3. Marco teórico
3.3. Necesidades de las mujeres
3.3.2. La consideración de la autonomía de las mujeres
Una cuestión que surge sobre la forma en que se concibieron las órdenes de protección es la fatal dependencia entre las medidas de protección y la denuncia, es decir, del impulso de la persecución penal del agresor. Esta dependencia no tendría que ser forzosa, en cuanto que las órdenes de protección no tienen los mismos objetivos que la persecución penal. Muchas veces las mujeres no quieren esta última, pero si la protección y los d h s qu da l n m nt d la “ nd n d ví t ma d v l n a d gén ”.
En este sentido el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (o más conocido como Convenio de Estambul), afirmó que la obtención de beneficios jurídico-asistenciales no tenía que depender de si la mujer emprendía, o no, acciones legales. Y esto pone en valor la autonomía de las mujeres para decidir si quieren/pueden llevar a cabo un juicio penal, si lo consideran necesario por su seguridad, pudiendo independizar procedimientos con objetivos diferentes, y se respetan los tiempos de las mujeres en la toma de decisiones. Entrevistas a mujeres realizadas en el marco de dos investigaciones desarrolladas por el Grupo de investigación Antígona entre los años 2008-201124 señalan que muchas mujeres se quedan a mitad de camino en el proceso penal, renuncian a continuar y no prestan declaración contra su agresor. Otras rompieron la relación con el agresor y tramitaron un proceso judicial de divorcio (Bodelón 2013:125). Estas mujeres, por varias razones, no quieren impulsar la persecución penal de sus agresores, pero, probablemente, sí que habrían querido una orden de protección. Esta situación nos lleva a pensar en la necesidad de que éstas puedan estar vinculadas a procesos como el de divorcio en contextos de violencia machista, y esto requiere revisar el entramado legislativo para hacerlo posible. Así, podríamos poner fin a la perversidad del nudo
24 Proyecto Europeo WOSAFEJUS (www.wosafejus.org) y el proyecto El derecho de acceso a la justicia:
entre romper el silencio por la violencia machista sufrida y la necesidad de impulsar la denuncia para acceder a una orden de protección.
El iter procesal de las órdenes de protección nos pone ante diferentes problemas. Hemos señalado los que genera el elevado número de denegaciones de medidas de protección, pero hay otros vinculados a la audiencia/comparecencia de solicitud de las órdenes de protección. Esta tendría que cumplir con los requisitos vinculados a la seguridad y autonomía de las mujeres: se caracteriza por su celeridad (se tiene que celebrar en un máximo de 72 horas desde la solicitud de la orden de protección) y es donde se determina el contenido y vigencia de la orden de protección. A tenor del art. 544 ter, apartado 4 LECrim, el órgano tiene que convocar a la mujer (víctima) o a su representante legal, al solicitante, el presunto agresor y su asistencia letrada, y al Ministerio Fiscal. En cualquier caso, y siguiendo el precepto:
“(...) Tiene que adoptar las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y el resto de los miembros de la familia. A estos efectos tiene que disponer que su declaración en esta audiencia se haga separadamente.”
Este mandato también se encuentra en el art. 20 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (Ley 4/2015), porque es en muchas ocasiones definitorio de la decisión de las mujeres de declarar o abstenerse y del contenido de la declaración. En esta fase nos encontramos con la primera declaración de la mujer ante el órgano sentenciador25. Esta declaración no se tendría que limitar al último episodio de violencia vivido, sino que tendría que ser lo más exhaustiva posible, puesto que es probable que este último capítulo, aunque haya sido el desencadenante para presentar la denuncia, no haya sido el más grave, quedando el riesgo subyacente desapercibido. Pero para que esto sea posible es imprescindible la asistencia letrada previa. Las mujeres deberían tener información del objetivo de la audiencia, de la importancia judicial de las circunstancias de tiempo, manera y lugar de los hechos, de expresar sus emociones y necesidades en el órgano judicial, para llegar con claridad y seguridad a
25 No podemos olvidar que la mujer «está obligada» a reiterar continuamente los hechos, cosa que
provoca una revictimización. En un mundo ideal, habría una perfecta comunicación y coordinación entre todas y todos las/los agentes que intervienen en el proceso.
este momento procesal. Los recorridos institucionales, para ser desconocidos, pueden favorecer recortes y olvidos en el relato, la desorganización de este, episodios en blanco en el momento de declarar. Hay que tener en cuenta que una audiencia es una situación muy estresante para una persona que está sometida a una situación de riesgo por su vida, derechos y/o integridad.
Otro punto para examinar es la no declaración de la mujer26, que muchas veces provoca un archivo (sobreseimiento) del procedimiento. A menudo, al órgano judicial le pasa inadvertida la posibilidad que la negativa a declarar no sea voluntaria, sino que obedezca a una dependencia económica y/o amenazas por parte del agresor y/o su familia. De nuevo, nos encontramos con el factor olvidado de la situación de vulnerabilidad de las mujeres.
En este punto existe una tensión entre el orden público, que manda perseguir el delito, y la autonomía de las mujeres, que tendría que ser rediscutida: por un lado, como que el delito es público, hace falta la posibilidad de acudir a otras pruebas como, por ejemplo, la declaración de la Policía, informes médicos o testigos; y, por otro lado, tendría que plantear el motivo por el cual al dictar una sentencia de conformidad no se establece ninguna medida de protección.
El problema es, otra vez, la confusión entre el derecho a recibir protección, y la persecución penal de los delitos, que no son la misma cosa. No tienen los mismos objetivos y no tendrían que ser tratadas institucionalmente como la misma cosa porque se consagra la desprotección como respuesta a la violencia machista. Además, para poder hacer una buena valoración del riesgo, el órgano judicial tendría que indagar más allá del último episodio de violencia y los motivos por los cuales la mujer ha decidido no declarar.
Es importante señalar que los obstáculos legislativos se han ido resolviendo. En un primer momento, la LO 1/2004 exigía para poder acreditar la «condición de víctima de violencia de género» y, por lo tanto, poder ser beneficiaria del conjunto de derechos, la denuncia o la obtención de la orden de protección. Con la entrada en vigor del Real decreto ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de
26 El art. 416 LECrim recoge la dispensa a no declarar contra el cónyuge o persona unida por análoga
Estado, la obtención de estos beneficios deja de estar vinculada a la acreditación penal, tal y como establece la normativa comunitaria27.
Una vez se haya adoptado la orden de protección, mediante interlocutoria, y una vez delimitado el contenido (es decir, cuando se hayan determinado las medidas penales, civiles y asistenciales), la orden de protección tiene que ser notificada a las partes, y comunicada por la/el Letrada/do de la Administración de Justicia inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de protección, ya sean de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole (art. 544 ter, apartado 8 LECrim).
El testigo de la resolución acreditará la «condición de víctima de género», de forma que la mujer ya podrá solicitar los derechos recogidos en la LO 1/2004. Además, también se le tiene que informar sobre la situación penitenciaria del agresor.