jurisprudencial a efectos del recurso especial y de los embargos
V. la contraprueba lógIca de la comparabIlIdad
De la exposición hasta ahora realizada, especialmente en lo que con- cierne al examen de la relevancia, importancia o esencialidad de las dife- rencias, es evidente que, para el exacto análisis de los criterios que deben orientar el órgano judicial en su trabajo de comparación, puede ser de gran utilidad investigar cómo funciona el raciocinio judicial.
A pesar de todo el avance de la lógica dialéctica y de la visión pro- blemática de la aplicación del Derecho, sin mencionar la afluencia de
los principios, no hay duda de que el silogismo aún representa el mejor y más seguro método de evaluación del raciocinio judicial. Al respecto, pondera acertadamente Henke, no hay cómo el juez compruebe si la deci- sión tomada por él (sea por vía intuitiva o racional, por sensación moral o por experiencia) está puesta en términos adecuados del punto de vista ra- cional y así hacerla inteligible para todos, sino es recurriendo al silogis- mo. Y acentúa: “La conclusión silogística es indispensable para el control y la exposición del resultado de la determinación del derecho. A menos que se renuncie a convencer por razones”(26).
No es otro el entendimiento de Ulrich Klug, al destacar la importan- cia fundamental de la lógica formal, dado que la observancia de sus re- glas constituye condición necesaria para toda ciencia. Si la discusión no se sujeta a las normas de la lógica, la cientificidad sale de escena, por cuanto no se puede pensar más en la prueba de la corrección o falsedad de la tesis(27). Más adelante, Klug sigue el mismo raciocinio de Henke, re- saltando que el jurista debe argumentar de manera lógicamente correcta, “porque en el moderno Estado de Derecho las decisiones nunca pueden carecer de fundamentación”(28).
Dicho de otro modo, aplicar el Derecho es determinar las consecuen- cias jurídicas que resultan de una norma jurídica en relación con deter- minado cuadro fáctico. En el reconocimiento de tales consecuencias, el cuadro fáctico debe subordinarse a los elementos tipológicos de la norma jurídica en cuestión. Y para exponer y controlar ese proceso, el juez se sirve del silogismo (logischen Sylogismus), argumento en el cual dos jui- cios –una premisa mayor y una premisa menor– son concatenados de tal modo que dan origen a un tercer juicio, la conclusión(29).
A su turno, Larenz describe de forma adecuada(30) cómo se forma el silogismo de determinación de la consecuencia jurídica:
(26) HENKE. Ob. cit., p. 97 (trad., pp. 104-105).
(27) KLUG, Ulrich. Lógica jurídica. Trad. J. C. Gardella, Temis, Bogotá, 1990, p. 3, acentuando también que faltando a la lógica formal, ya no se seguirá más, según la expresión de Spranger, la idea de la compre- sión mediante razones.
(28) Ulrich KLUG. Lógica jurídica. Ob. cit., pp. 201 y 202.
(29) Cf., también aquí, HENKE. Ob. cit., pp. 94-99 (trad., pp. 101-104). (30) LARENZ. Ob. cit., p. 380.
“(…) una proposición jurídica completa, según su sentido lógi- co, dice: siempre que la previsión P está realizada en una situa- ción de hecho concreta S, vale para S la consecuencia jurídica C. La previsión P, conformada en términos generales, se realiza en una determinada situación de hecho cuando S, del punto de vista lógico, es un caso de P. Para saber qué consecuencia jurí- dica rige para una situación de hecho –cuya procedencia me es siempre dada– tengo, por tanto, que examinar si esta situación de hecho es de subordinar, como ‘caso’, a una determinada previ- sión legal. Si así fuera, la consecuencia jurídica resulta de un si- logismo que tiene la siguiente forma: Si P se realiza en una situa- ción de hecho, rige para esa situación de hecho la consecuencia jurídica C (premisa mayor). Esta determinada situación de hecho S realiza P, quiere decir, es un “caso” de P (premisa menor). Para S rige C (conclusión)”.
Un aspecto determinante, que de ningún modo puede pasarse por alto, está constituido por un término medio, componente común, presente tanto en la premisa mayor como en la menor, que vuelve posible el silo- gismo. El terminus medius sirve, así, como elemento auxiliar para hacer coincidir las dos premisas. No existiendo el término medio, la premisa mayor y la menor no coincidirán, circunstancias que apartan la posibili- dad de cualquier conclusión(31).
El examen de una situación concreta ilustrará mejor lo que se está proponiendo.
El 20 de marzo de 1990, la 4ª Sala del STJ, en la decisión del REsp 1.551-MG, en el acuerdo relatado por el Ministro Athos Carneiro, cono- ció y no proveyó el recurso especial en que discutía la posibilidad de ser propuesta la ejecución por una sociedad por cuotas de apenas dos socios, habiendo uno de ellos fallecido. Se alegó entonces que la sociedad ya extinta no podría estar en juicio. La Sala entendió que el tema de la diso- lución o no de la sociedad por cuotas no sería relevante en lo concernien- te a la legitimatio ad causam, pues inclusive pueden litigar en juicio las
“personas formales”, las sociedades de hecho, las sociedades aún sin per- sonalidad jurídica, o ya sin personalidad jurídica.
En su voto conductor, el Ministro Athos Carneiro decidió que el recurso no ofrecía condiciones de admisibilidad por el numeral “a” del artículo 105, III, de la Constitución de la República. Sin embargo, admi- tió el recurso por haber constatado una divergencia jurisprudencial con la ejecutoria del Tribunal de Justicia de São Paulo (RT, 490/79), decisión en que se reconoció la extinción de la sociedad y el impedimento del socio remanente de “proponer acción en nombre de la sociedad extinta”.
Realmente, se lee en la decisión del tribunal paulista que “el caso no era de carencia, sino de nulidad, ya que propuesta la acción por un sujeto activo inexistente. La carencia presupone siempre la existencia del sujeto que podrá no estar legitimado. Pero debe estar en el mundo. No es lo que ocurre con aquella que de la inicial figura como autora, persona jurídica extinta y liquidada sin existencia fáctica y legal”.
Sin embargo, para ese acuerdo del hecho nuclear de la extinción de la persona jurídica no provendría la consecuencia jurídica del impedimento de ser propuesta una demanda en nombre de la sociedad extinta, sin exis- tencia fáctica y legal. Semejante aspecto se encuentra bien realzado en esta parte del pronunciamiento del Ministro Athos Carneiro: “No encuentro ma- yores razones de derecho para adoptar la tesis consagrada en esta última decisión, aunque deba aceptarlo para conocer del extremo apelado”. Y ello porque, para él, “aunque sea considerada firmada en disolución, la autora conservará la capacidad para ser parte, la capacidad judicial para recuperar el bien que fuera de su patrimonio y que alega irregularmente alienado. O sea, para ‘ultimar los negocios de la compañía’, conforme el artículo 210, IV, de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable, en términos, a las socie- dades por cuotas. La ‘extinción de pleno derecho’, invocada por el recu- rrente, a tenor del artículo 335, IV, del Código Comercial, no alcanzará, de esta manera, la capacidad procesal de la empresa para conservar, recobrar y partir su activo, en cuanto las respectivas pretensiones no estén encubiertas por la prescripción” (cursivas del original).
Ya en otro caso, decidido por la 3ª Sala del STJ (REsp 317255-MA, rel. Ministro Ari Pargendler decidido en 27.11.2001, mayoría, DJU de 22.4.2002, p. 202, RSTJ, 157/329), el hecho nuclear de la extinción de
la persona jurídica condujo a un entendimiento diametralmente opuesto. Por haber constatado que a la época del requerimiento de la ejecución de sentencia, la ejecutante ya no tenía personalidad jurídica y por reconocer que “solo puede proponer la ejecución de sentencia quien tiene capacidad para ser parte, esto es, quien tiene personalidad jurídica o, por lo menos, personalidad judicial”, afirmó esa decisión que el proceso de ejecución debería ser extinguido, con base en el artículo 267, IV, del CPC.
Habría, entre las decisiones arriba mencionadas, en el examen de la cuestión de derecho, ¿algún modo a permitir el empleo de embargos de di- vergencia? O, por el contrario, la circunstancia de que en uno de ellos se trataba de disolución de pleno derecho por muerte de uno de los socios de la sociedad limitada, constituida solamente por socios, y en el otro la diso- lución resultara de la voluntad de los participantes en la relación societa- ria registrada en la Junta Comercial, ¿apartaría la semejanza? En otra pers- pectiva, ¿ese aspecto sería totalmente irrelevante para la configuración de la divergencia por no afectar el hecho nuclear de la disolución de la per- sona jurídica, única causa de extinción del proceso apuntar en una y otra decisión?
Precisamente allí es que el empleo del silogismo puede ser de gran provecho práctico, como auténtico elemento comprobador de la pertinen- cia de la divergencia entre los casos confrontados.
Para el acuerdo de la 3ª Sala, este fue el raciocinio desarrollado: Premisa mayor: La extinción de la sociedad por cuotas de res-
ponsabilidad limitada determina la pérdida de la capacidad de ser parte y por consecuencia la extinción del proceso de ejecución propuesta por ella.
Premisa menor: En el caso concreto, la persona jurídica se extin- guió y se verificó la pérdida de la capacidad de ser parte, luego, Conclusión: El proceso de ejecución debe ser extinguido. El acuerdo de la 4ª Sala desarrolló así su raciocinio:
Premisa mayor: La extinción de la sociedad por cuotas de res- ponsabilidad limitada no determina la pérdida de la capacidad de
ser parte y, por consecuencia, no determina la extinción del pro- ceso de ejecución.
Premisa menor: En el caso concreto, a pesar de que la persona jurídica se haya extinguido, no hubo pérdida de la capacidad para ser parte, luego,
Conclusión: El proceso de ejecución no debe ser extinguido. Ese examen analítico y comparativo demuestra de forma clara y cris- talina que el término medio de las dos proposiciones consiste en la extin- ción de la sociedad por cuotas de responsabilidad limitada y en la pérdida o no de la capacidad de ser parte, hechos jurídicos de los cuales provie- nen para una y otra decisión consecuencias jurídicas opuestas. Como se verifica de los dos silogismos, la cuestión de la forma de la extinción de la persona jurídica se mostró totalmente irrelevante, pues ni siquiera entró en la elaboración del problema o en su solución, vale decir, no inte- gró la propositio maior ni tampoco la propositio minor o la conclusio, o inclusive el término medio.
En otra perspectiva, para adoptar la terminología empleada por Henke, en el contexto específico de los casos confrontados, la semejanza jurídicamente relevante es la extinción de la persona jurídica, mostrándo- se irrelevante la diferencia proveniente de la forma de la extinción.
En realidad, tanto en la decisión de la 3ª Sala como de la 4ª Sala, lo que importaba era única y tan solamente el hecho de la extinción de la persona jurídica. Tanto es así que el Ministro Athos Carneiro, en las consideraciones desarrolladas para el conocimiento del recurso, observó de modo expreso que no tomaba en cuenta el detalle, fijándose apenas en lo que interesaba para la discusión: “Propuesta de parte la cuestión de la identidad o no de cláusulas contractuales relativas a las consecuencias de la muerte de uno de los socios, en el caso ahora en juzgamiento y en el caso de la sociedad de que cuidó la decisión paradigma, no encuentro mayores razones de derecho para adoptar la tesis consagrada en esta últi- ma decisión, aunque deba aceptarlo para conocer del extremo apelado”.
De la misma forma, el presupuesto procesal entendido como inexis- tente en la decisión recurrida, como se constata de la lectura minuciosa
del voto del Ministro Ari Pargendler, se ceñía a la capacidad de ser parte, considerada por la lección doctrinaria mencionada en aquel pronuncia- miento, “una proyección de la personalidad jurídica y, así, todo sujeto de derecho, persona física o jurídica, puede ser parte en el proceso”. Sin em- bargo, para la capacidad de ser parte, presupuesto preprocesal y de Dere- cho Público, no se piensa ni se podría pensar en la forma cómo se pierde la personalidad jurídica: cualquier forma determinaría esa consecuencia, si es bastante y suficiente. El hecho nuclear, relevante, esencial, impor- tante, es la pérdida de la personalidad jurídica.
Y así sucede porque para la finalización del proceso con amparo en el artículo 267, IV, del Código de Proceso Civil –tal como ocurrió en el acuerdo de la 3ª Sala y así como se pensaba en el acuerdo de la 4ª Sala– no interesa la forma cómo se verifica la extinción de la persona jurídica, sino el hecho mismo de la extinción. La extinción es la que podrá deter- minar, o no, la pérdida de la capacidad para ser parte, tanto de la perso- na natural como de la persona jurídica. Investigar la causa de la extinción llevaría a la misma perplejidad si, en aplicación del artículo 43 del Códi- go de Proceso Civil (“ocurriendo la muerte de cualquiera de las partes, se dará la sustitución por su masa hereditaria o por sus sucesores, obser- vado lo dispuesto en el artículo 265”), el juez pasase a tener en cuenta, como elemento relevante, la forma cómo la persona natural habría muer- to, pensando, por ejemplo, de muerte natural o por homicidio calificado, o que la persona jurídica se hubiese extinguido por rescisión por voluntad de los participantes en la relación societaria o por la muerte de uno de los socios. Semejante elemento, como fácilmente se comprende, se mostraría absolutamente irrelevante. Cierto, el Derecho Privado determina cuán- do se verifica la extinción. La capacidad para ser parte, sin embargo, es comandada por el Derecho Público.
Además de ello, la divergencia entre las dos ejecutorias en confronta- ción no se dio allí. Ambas presuponen y están absolutamente concordan- tes en cuanto a la extinción de la persona jurídica. La consecuencia jurí- dica es que se presente de forma totalmente distinta para una y otra: para la primera, la extinción de la persona jurídica implica la pérdida de la ca- pacidad para ser parte de la sociedad limitada, para la segunda, no; por ello, para aquella se impone la extinción del proceso de ejecución, para esta, no.
El empleo del silogismo y el análisis proveniente de este evidencian claramente, por tanto, que en el ejemplo escogido la divergencia se dio en cuanto a un elemento esencial con conclusiones diversas, imponiendo la necesidad de uniformización de la jurisprudencia, por las razones anota- das en el inicio de este ensayo.
VI. conclusIones
De las consideraciones hasta ahora desarrolladas pueden ser extraídas algunas conclusiones de interés para el tema tratado.
La primera es que el trabajo de comparación desarrollado por el órga- no judicial implica una subsunción y, así, presenta naturaleza nítidamen- te exegética. En esa tarea exegética se muestra fundamental el sentido y la finalidad de la norma a aplicar, en juego en los casos traídos para la con- frontación. Se trata de encuadrar la decisión recurrida en la clase de los casos anteriormente resueltos y establecer si la divergencia es relevante, esencial o importante. Al mismo tiempo, no se tomarán en cuenta aspec- tos individuales del caso, que no hayan interferido directamente en la de- cisión. El enfoque será especializador: importan tan solamente los elemen- tos propios de la clase. El objeto del análisis se concentrará en las razones de decidir (ratio decidendi), y no en comentarios u observaciones realiza- das por el juzgador o juzgadores al margen del pedido (obiter dictum).
La relación comparativa también debe tener en cuenta principalmen- te los elementos jurídicos, y no los fácticos. Aquellos deben ser iguales o similares. Estos, apenas congruentes.
El recurso deberá ser admitido si, en un contexto fáctico congruente, la semejanza fuera jurídicamente relevante, e irrelevante la diferencia o diferencias.
Como blanco de prueba de análisis comparativo se revela de gran significado práctico el análisis de raciocinio judicial desarrollado en las decisiones en confrontación, por medio del silogismo propio de la lógi- ca formal, buscándose identificar los puntos de vinculación en la premisa mayor, menor y término medio, con conclusiones, no obstante, diversas.