Una definición aproximada de lo que es la Indagación Previa, podemos decir que es el conjunto de actividades investigativas que se desarrollan en el tiempo anterior al inicio de la Instrucción Fiscal, tiene objetivos y características reguladas por el ordenamiento jurídico, y debe ser explotada al máximo por el funcionario investigador ya que de los resultados que se obtengan dependerá el inicio o no de un proceso por parte de la Fiscalía en contra del presunto infractor.
Otra definición que se puede dar respecto de la Indagación Previa es que es una fase opcional que se adelanta dentro del procedimiento ordinario, cuya finalidad es establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificando la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria; o identificando e individualizando al autor de la misma.
El Art. 215 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la Indagación Previa
establece: “Antes de resolver la apertura de la Indagación, si lo considera necesario la Fiscal o el Fiscal con la colaboración de la Policía Judicial que actuara bajo su dirección, investigara los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio haya llegado a su conocimiento” (Ley Art. 215); cómo podemos ver, la Indagación Previa es una fase pre-procesal en la cual la fiscalía recopilara la información necesaria con la cual se determine la existencia de una infracción penal que hay llegado a su conocimiento, así como
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sobre la determinación de la persona que probablemente sea la participe de la misma.
1.6.2 Antecedentes
En el Código de Procedimiento Penal de 1983 no encontramos a la Fase Indagatoria como Indagación Previa específicamente determinada, sino que en este Código aparece como Indagación Policial conforme así lo regula el artículo
49, al determinar que “La indagación policial tiene el objeto de acopiar las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de un delito, buscar y capturar a los culpables del mismo, reconocer el lugar donde haya sido cometido y recoger los materiales, documentos y, en general, todo cuanto pueda servir al descubrimiento de la
infracción” (Ley Art. 49, 1983); como se puede observar, el Código al que hacemos referencia nos presenta a la fase indagatoria como la Indagación Policial, en la cual el protagonista de esta fase era el Agente de policía y lo que realmente hacía el Fiscal es únicamente suscribir y validar las diligencias realizadas por los Agentes de Policía.
Conforme lo indicado, en el Código de Procedimiento Penal del año 1983, contemplaba la existencia de la Indagación Policial, y que en cuya fase si bien es cierto que los protagonistas y las atribuciones contempladas a quienes intervienen no es igual a la actual, pero la finalidad era muy parecida, lo que si difiere en la actualidad y a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal del año 2000 es sobre la literalidad respecto del nombre de la fase pero en definitiva esta es una fase pre-procesal en donde se recopila la información necesaria con la cual se establece la existencia de un acto típico, así como los actos que se realizan en esta fase tienden a identificar a los posibles autores del acto, tal y como lo establece el Art. 215 y 216 del Código de Procedimiento Penal, que son las reglas sobre las cuales puede actuar la fiscalía dentro de esta fase pre- procesal.
60 1.6.3 Derechos y Garantías
En la fase pre-procesal de Indagación Previa, si bien es cierto que la norma procesal penal establece que la misma tiene el carácter de reservada, la misma lo es para terceras personas que no son parte del proceso, más no para la persona que resulta ser sospechosa dentro de la Indagación y así lo determina el Art. 215
del Código de Procedimiento Penal en el inciso quinto, mismo que manifiesta: “Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; las actuaciones de la fiscalía, de la función judicial, de la policía judicial y de otras instituciones y funcionarios que intervenga en la Indagación Previa se mantendrán en reserva de terceros ajenos a esta y del público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido, y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados de tener acceso inmediato, efectivo y suficientes de las
investigaciones…” (Ley Art. 215 ); como se puede ver, el Código de Procedimiento Penal determina sobre la reserva de la Indagación Previa para todas las personas terceras ajenas a la investigación, así como del público, reserva que no se extiende a las personas a las cuales se les está investigando ni a sus abogados, quienes además deben tener el acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones , acceso este que es posible únicamente cuando por parte de la misma fiscalía se dé a conocer a la o las personas investigadas sobre esta Indagación a fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa, dejando en claro que lo que se tiene que hacer es notificar para que ejerzan el derecho a la defensa y conscientes estamos qué derecho a la defensa significa llamar al investigado para que rinda la versión, que a decir de la Fiscalía aparentemente es libre y voluntaria, con la única diferencia que si el investigado no concurre a este llamado le previene legalmente que de no concurrir se le llevara con la fuerza pública.
Dentro de la fase pre-procesal de Indagación Previa, para que se haga efectivo el acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones a las que hace referencia la norma procesal penal anotada es necesario que por parte de la Fiscalía se cumpla con lo que determina el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 282 que indica que a la Fiscalía General del Estado le
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corresponde, en su numeral 3.- “Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, quienes deberán ser citados y notificados para efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerán de eficacia probatoria” (Ley Art. 282 )
La única forma de que la persona investigada dentro de una indagación previa pueda ejercer su derecho a la defensa es que sea notificada con el inicio de la misma conforme así dispone el Código Orgánico de la Función Judicial, pues de los contrario no existe posibilidad de que se pueda ejercer el derecho a la defensa de forma eficaz y oportuna.
Pero respecto del derecho a la defensa desde la fase pre-procesal de Indagación Previa no es una garantía que establecen solo el Código de Procedimiento Penal y el Código Orgánico de la Función Judicial, sino que también la Constitución de la República del Ecuador garantiza este derecho, cuando en el Art. 76 establece que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas” (Ley Art. 76, 2008); garantías del debido proceso que traen consigo varios estándares que deben ser cumplidos por la administración se justicia y que dentro de la gama de todos estos estándares que establece la norma indicada, tenemos como uno de los básico el determinado en el N.- 7 que establece: “El derecho de las personas a la defensa incluirá las
siguientes garantías básicas”, literal a) “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”, es esta disposición y garantía constitucional la que determina y garantiza que las personas tienen derecho a la defensa en todo momento, esto es desde cuándo se ha dado inicio a una fase de indagación, pues es la única forma de que se pueda llevar a cabo una investigación justa, caso contrario la fiscalía únicamente lo que hace es recopilar información de cargo en contra de la persona investigada dejando de lado la objetividad que determina en artículo 65 inciso final del Código de Procedimiento Penal.
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Pero dentro de la Indagación previa las garantías a las que hemos hecho referencia no son las únicas que ponen en vigencia la defensa de las personas que están siendo investigadas dentro de una indagación, sino también tenemos la que determina el Art. 76 N.- 7 literal c) que establece: “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”; esta garantía constitucional únicamente puede ser cumplida cuando efectivamente la fiscalía proceda a notificar al investigado a fin de que esta sea escuchada desde el inicio mismo de la indagación.
Como se ha indicado, dentro de la Indagación Previa se debe garantizar la vigencia de los derechos de las personas investigadas, siendo el primer y fundamental derecho el de defensa cumplido este únicamente cuando se aplica las garantías constitucionales a los que hemos hecho referencia, debiendo establecerse que alrededor de este fluctúan la gama de derechos y principios que deben respetarse dentro de la investigación, pudiendo únicamente de esta manera garantizarse una justicia verdadera.
1.6.4 Vigencia de los derechos y garantías en la investigación preliminar.
Se pone en vigencia los derechos y garantías en la investigación preliminar únicamente cuando por parte de los administradores de justicia o de las personas que ejercen la acción penal se cumpla con las garantías constitucionales y los procedimientos legales previamente establecidos y principalmente los derechos de defensa.
El derecho de defensa dentro de un sistema adversarial es fundamental para la ejecución de una verdadera justicia pues únicamente la existencia de este puede garantizar la legalidad de las evidencias que se obtengan dentro de la indagación y que luego trataran de ser introducidas como pruebas en la correspondiente etapa, pruebas que realmente habrían sido sujetas a contradicción desde su formación.
63 1.6.5 Plazos
El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano ha establecido plazos máximos durante los cuales se puede mantener abierta la fase pre-procesal de indagación previa, no pudiendo exceder la misma de un año, conforme así lo determina el
Art. 215 inciso tercero, que taxativamente indica “De no existir fundamentos para deducir la imputación la Indagación no podrá mantenerse abierta por más de un año, y transcurrido este plazo, el Fiscal dispondrá el archivo provisional del expediente o solicitara al Juez su archivo definitivo, según fuera el caso; este plazo se contara desde la fecha en la cual el Fiscal dio inicio a la Indagación Previa” (Ley Art. 215), conforme se indica en la norma procesal penal, el tiempo durante el cual puede permanecer abierta la Indagación tiene un límite establecido y que de acuerdo a la norma procesal una vez que se haya cumplido este plazo por mandato legal de sebe ordenar el archivo provisional por parte del Fiscal o a su vez este debe solicitar al Juez el archivo definitivo, mandato legal que evidentemente por parte de la Fiscalía no se ha acatado, toda vez que hasta la actualidad es muy común observar que existen indagaciones previas que permanecen abiertas por varios años y Fiscalía no se ha pronunciado al respecto, pero en definitiva la norma procesal penal ha establecido este límite del año respecto del tiempo que pueda permanecer abierta la Indagación.