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ley puede limitarlos [ ] y que al producirse la violación a estos se da la obligación de reparar la ofensa” Previéndose de forma taxativamente “la regla de resarcimiento

C. Jurisprudencia Salvadoreña.

1. La Sentencia Definitiva.

A) Acuerdo Conciliatorio.

Atendiendo al carácter resarcitorio de la Indemnización y con el afán de asegurar en mayor medida los derechos de indemnización de la víctima; Así mismo, tomando en cuenta que el proceso familiar cuya finalidad es decidir los conflictos de las relaciones de la familia y que en su estructura posee la fase conciliatoria como tal y desarrollada en la audiencia preliminar se considera que la conciliación como conclusión al proceso donde se resuelva la indemnización, procede según Art. 84. Pr. F., en cualquier estado del proceso y aún antes de la sentencia definitiva que quedará ejecutoriada siempre que no vulnere los derechos irrenunciables.

B Devolución De Beneficios Recibidos

La compensación de Beneficios llamada también “Compensación del lucro con el daño” (Compensatio lucri cum damno) como modo extintivo de obligaciones, pero que dará sin embargo como resultado el daño que el responsable debe indemnizar. Se trata de un proceso natural que conducirá a la determinación del daño resarcible, o sea del menoscabo que se derive del patrimonio de la parte víctima como afectada de la acción ilícita, ante la necesidad de determinar la medida del perjuicio que experimenta el patrimonio del damnificado computando las consecuencias perjudiciales del acto, pero también los beneficios que hubieren resultado eventualmente del mismo.

Cabe mencionar que la victima no debe enriquecerse a expensas del responsable, es decir, que el acto ilícito no debe ser una fuente de lucro para la victima, ésta debe obtener el resarcimiento integral del daño causado únicamente. Se puede afirmar que si se agrava la condición del responsable la victima encuentra en el hecho ilícito la ocasión de un lucro o beneficio.

En consecuencia de lo anterior, surgen dos pautas que permiten la compensación del beneficio con el daño. 1. Debe existir una conexión causal del beneficio y el daño con el mismo acto ilícito y 2. El acto ilícito debe ser la causa tanto de los daños como de los beneficios a compensar, y no meramente la ocasión de que estos se produzcan, el lucro que se produce con ocasión del acto pero que no es causado ni determinado por él, constituye una ventaja para la victima que tiene el derecho de conservar por ser virtualmente extraña al hecho que causó el perjuicio.

Pero en cuanto al lucro causado por el acto ilícito puede consistir en la obtención de una ganancia, así como evitar un desembolso. En doctrina se ha considerado que son acumulables con la indemnización los siguientes beneficios: Jubilaciones y pensiones, alimentos, herencias, por considerar que todos ellos tienen en el acto ilícito que da lugar a la indemnización, solamente una mera ocasión para que nazca. Así mismo el Art. 1531 C.C. expresa que no opera la compensación en cuanto a terceros.

Luego que los Arts. 1533 C.C. al 1534 C.C. regulan que no puede oponerse la compensación a la demanda, de restitución de una cosa, de que

su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito o de un comodato, aún cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarle en dinero. Tampoco podrá oponerse a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos, no embargables.

2. Indemnización de Daños y Perjuicios y su relación con las Costas Procesales.

Acerca de la condena en costas las legislaciones mantienen dos criterios disímiles; para unas, sólo procede cuando la parte que pierde el pleito ha actuado con temeridad ó con mala fe. Mientras que para otros se aplica siempre al perdedor, salvo que el Juez exima de su pago por consideraciones que estime convenientes.

Las costas Procesales: Son los resultados que agregan a las costas judiciales, los gastos originados durante la tramitación del proceso más honorarios de abogados, peritos y consultores técnicos, así también en toda decisión que ponga fin al proceso debe determinarse la condena de costas procesales a cargo del vencido, imposición que debe ser establecida por el Juez ó tribunal dependiendo del caso. Por su parte el Art. 439 Pr. C. establece: “Que todo demandante que no prueba su acción en la instancia ó que la abandonare,

será condenado en costas, el demandado que no pruebe su excepción ó que no oponiendo ninguna fuere condenado en lo principal aplica al demandado y al demandante, y el contumaz contra quien se pronuncia la sentencia, si de la causa aparecen que una de las partes no solo no probó su acción ó excepción, sino que obró de malicia ó que aquella es inepta, será además condenado en los daños y perjuicios. Si

la demanda versare entre los ascendientes y descendientes, hermanos ó cónyuges, no habrá condenación especial en costas, y lo mismo tendrá lugar cuando ambas partes sucumbieren en algunos puntos de la demanda”.

De la disposición precedente se deduce que en materia de familia no existirá especial condena en costas, y por lo tanto las costas no podrían entrar a formar parte del monto de la indemnización del daño producido, atendiendo a las reglas establecidas por el derecho común según lo dispone el Art. 218 L.Pr.Fam. Que establece la aplicación supletoria del código de procedimientos civiles.

Entre los daños familiares y las costas procesales existen diferencias; si bien las costas procesales se configuran como una especie de resarcimiento entre las partes en contienda, éste no se origina en la relaciones familiares y su naturaleza es diferente, ya que las mismas son excluidas de las contiendas surgidas entre miembros de una misma familia; respecto a las costas procesales se siguen los lineamientos generales del derecho común sin valorar aspectos propios de la indemnización por daños y perjuicios como en el caso del derecho de familia, donde se aplicarán las reglas generales del derecho común siempre y cuando no se violen los principios establecidos por la legislación familiar y tratados internacionales sobre derecho de familia. Algunos de las características propias de las costas procesales, que no son compartidas por la indemnización de daños y perjuicios, son las siguientes: En primer lugar, éstas incurren por motivos de contiendas judiciales, es decir, son gastos por las diversas diligencias siendo el principal costo de un litigio los honorarios del abogado y se condena a la parte perdedora pagar las costas,

y según el código procesal penal en su artículo 115 Nº 4º Se entiende por costas procesales: Los gastos que es necesarios hacer para iniciar, tramitar, y concluir un juicio. Siendo así que las costas se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento Judicial cualquiera que fuera su índole; en ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar por ordenarlo así la sentencia, no sólo sus gastos propios sino también los de la contraria. Siendo así que la condena de Costas Procésales tiene carácter constitutivo, la obligación existe en virtud de una Sentencia.-