1 MARCO TEÓRICO
1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de
1.2.4 La legitimidad y el ius punendi
Debe existir legitimidad entre las partes procesales, debido a que son ellas quienes deben actuar en el proceso, cuyos actos deben estar apegados a
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derecho. Tal como lo establece el (Código Organico de la Función Judicial, 2009) , que en su artículo 19 señala:
“Art. 19.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo”.
El artículo 168, número 5 del Código Orgánico Integral Penal, se señala lo siguiente:
“Artículo 608.- Llamamiento a juicio. - La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá:
5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio”.
Al analizar estas dos leyes podemos constatar que solo las partes que tienen interés en el hecho forman parte del juicio, estas son: Art. 439 del Código Orgánico Integral Penal 1.- la persona procesada, 2.- La victima; 3.- La Fiscalía; 4.- La Defensa, siendo solo ellas, las autorizadas actuar, intervenir, presentar prueba y hacer sus pretensiones en forma concreta.
1.2.4.1 Principio acusatorio y de contradicción.
La correlación que tiene que existir entre acusación y sentencia y que sirve como límite al poder jurisdiccional, tiene como sustento el principio acusatorio y de contradicción.
En relación al principio acusatorio, es conocido el aforismo jurídico que señala que “no puede haber condena sin acusación”, es decir, necesariamente tiene que existir una acusación para que pueda existir un proceso penal; asimismo, es fundamental que el órgano jurisdiccional sea imparcial y diferente al órgano
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acusador, caso contrario se convertiría en juez y parte lo que vulnera el debido proceso y genera indefensión para el procesado o imputado.
El Principio Acusatorio y Derecho a la Defensa; El principio acusatorio entendido como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse se encuentra regulado entre las garantías del art. 24. 2 Constitución Española, consistente en el derecho a ser informado de la acusación y en el derecho a un proceso público con todas las garantías.
Se entiende que es un principio estructural del proceso penal, el que nadie pueda ser condenado sin que se formule una acusación previa a la que tenga conocimiento con antelación suficiente para poder defenderse. Con este principio se consagra una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: La acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; La defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; Y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial. El Tribunal Constitucional ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por hechos diferentes al que se le acusa. En la interpretación jurisprudencial se dice que el debate contradictorio debe recaer no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. En consecuencia, el fallo debe ser congruente tanto con los hechos que se imputan como con su calificación jurídica. Sentencia de 25-07-2007, Del Tribunal Constitucional Español.
Antes del año 2009, había jurisprudencia en la que la sujeción de la condena finalmente impuesta por el Juez a la acusación formulada no se exigía que fuera tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que habían podido ser objeto de debate contradictorio. No habría así infracción constitucional alguna cuando el Juez valoraba los hechos y los calificaba de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no supusiera la introducción de un elemento o dato nuevo que no hubiera sido objeto de debate contradictorio. Obsérvese que se ponía el acento a que no supusiera la introducción de un
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nuevo elemento fáctico o jurídico que no hubiera sido objeto de un debate contradictorio. De esta forma, para que un Tribunal de apelación pudiera apartarse de las calificaciones de los hechos propuestos por la acusación se requería el cumplimiento de dos condiciones:
Que existiera identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho constituyera el soporte fáctico de la nueva calificación.
Que pudiera existir homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se hubiera condenado en apelación.
Entendiéndose que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal.
Siempre que se trata de delitos que tengan prevista una condena igual o inferior al del escrito de calificación propuesto por las partes acusatorias. Así pues y, no obstante, el principio de congruencia, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, el Juez podría condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre con las características más arriba señaladas. En otras sentencias parece plantearse una interpretación mucho más restrictiva del principio acusatorio al establecerse que en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas. Dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado. Sentencia de 25-07-2007, Del Tribunal Constitucional Español.
La vulneración del principio acusatorio existe, no sólo en la falta de homogeneidad “formal” entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, sino particularmente, en si el procesado pudo contradecir la totalidad de los elementos que conforman la valoración jurídica de los hechos en la sentencia.
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Por otra parte, el principio de contradicción exige que, para que tenga lugar, el conocimiento o información completa, exacta y en lenguaje sencillo de la acusación por parte del procesado, que le permita descargar todos los elementos objetivos y subjetivos, es decir, defenderse por sí mismo o asistido de abogado, de los acontecimientos históricos que lo involucran, como de la calificación jurídica que podría sufrir.
Sin embargo, es necesario resaltar que para que pueda existir una real defensa, no basta con tener una defensa meramente formal, la defensa tiene que ser técnica, real, suficiente, oportuna y efectiva, puesto que la intervención meramente formal no garantiza un verdadero juicio contradictorio o debate.
1.2.5 Estudio de Legislación Comparada