Título XII- De las Acciones Posesorias Especiales
LIBRO CUARTO.DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
Por doctrina civil sabemos que los contratos son fuente de obligaciones para las partes. Estas incorporan en el contrato un interés particular. En tal sentido el Código Civil dispone que la
1 Ibíd. (8).
2 Art. 1229 (Código Civil Salvadoreño): “Las particiones extrajudiciales sólo pueden ser
anuladas o rescindidas en los mismos casos en que pueden serlo los contratos; contra las particiones judiciales sólo podrán interponerse los recursos que permite el Código de Procedimientos Civiles”.
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voluntad de las partes deba ser respetada a condición de que no viole el orden público ni las buenas costumbres. Es necesario para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, entre otros: que recaiga sobre un objeto lícito; y que tenga una causa lícita.
Por el otro lado, las cosas objeto de una declaración de voluntad para obligarse, deben ser comerciables. Y si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible; este último es el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. También se regula en que hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño.
En ese orden de ideas, todo contrato o acto que genere obligación para ambas partes o a cargo de una de ellas, como por ejemplo cuando A le vende a B cien mil galones de agua extraída de un río que baña el inmueble propiedad del vendedor, sin previa concesión ni permiso ambiental, tenemos una infracción de leyes ambientales. Estamos en presencia también de un contrato cuyo objeto es ilícito pues contraviene al derecho público. En el Derecho Público “se encuentran establecidas las reglas que organizan el Estado y señalan las facultades y deberes de las autoridades entre sí…”. “El objeto del Derecho Público es evidentemente el orden público”. Con el derecho ambiental, que es derecho público, una de las principales disposiciones que constituyen su marco constitucional, el Art. 1171, establece el deber del Estado de proteger los recursos naturales y el medio ambiente para garantizar el desarrollo sostenible del país. En efecto, frente al deber del Estado de proteger los recursos naturales, para el caso el agua del río, surge la correlativa obligación para todos, de no obstaculizar esa protección.
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Y si una forma de proteger el recurso natural es vía previa concesión para su explotación y además la obtención del permiso ambiental, el derecho público ha sido contravenido en el caso hipotético planteado, por cuanto el contrato únicamente ha considerado el interés de las partes desatendiendo la normativa constitucional y la legislación ambiental. Hay entonces objeto ilícito. No nacieron a la vida jurídica las obligaciones de los contratantes, es decir, la de vender el agua del río y la de pagar el precio. Lo mismo ocurriría si el agua ha de ser extraída de un pozo, de un manantial, de los mantos friáticos ubicados en el inmueble del vendedor.
Del ejemplo genérico, podemos aterrizar en el contrato de compraventa que día a día, la mayoría de los habitantes del país formalizamos antes de ingerir el agua embotellada (bien económico). Originalmente esa agua es un recurso natural. Y es que también, dicho recurso natural es utilizado en la agricultura, en la agro-industria y en la industria.
¿Y los otros recursos naturales que en el país se comercializan todos los días? Ejemplos: piedra, arena, flora, fauna. El mismo Código Civil regula que la nulidad por objeto ilícito en un contrato es absoluta y puede ser declarado judicialmente a petición del ministerio público en interés de la ley; no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por lapso de tiempo que no pase de treinta años.
Lo antes referido cobra cada vez mayor importancia en tanto la Constitución de la República y las leyes ambientales están obligando a cumplimiento previo de varios requisitos en función del interés público, interés social, utilidad pública, bien público. De manera que la comercialización libre de bienes y servicios puede estarse dando en muchos casos en contravención al derecho público salvadoreño. A este respecto, particulares contratantes, proveedores, consumidores de tales bienes y servicios pudieran estar incurriendo en ilicitudes; lo que es peor, en conductas que
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obstaculizan el desarrollo sostenible del país, particularmente en perjuicio del mejoramiento de la calidad de vida de las presentes generaciones y del equilibrio ecológico (recursos naturales).
Es preciso entonces que en las carreras universitarias, en los postgrados universitarios, en la Escuela de Capacitación Judicial, se estudie a fondo este aspecto de las obligaciones y los contratos del Código Civil y del Código de Comercio, a la luz de la Constitución y de las leyes ambientales que son de obligatorio cumplimiento. Las referidas disposiciones del Código Civil están vigentes desde 1860, pero la práctica contractual y la débil formación Jurídica han llevado a creer en muchos que “el contrato es ley entre las partes”. Hoy con la corriente constitucional del Derecho y con la legislación ambiental, se pone de mayor manifiesto la necesidad cada vez mayor de proteger la salud de la población, los recursos naturales, el medio ambiente y la calidad de vida de las personas a partir de su concepción (Art.1 Cn.)1. Consideraría tener por no escritas las clausulas de un contrato que vayan contra todos esos bienes jurídicos.
Con la nueva corriente constitucionalista y a sabiendas del texto del Código Civil, del texto de la Constitución y de las leyes ambientales, abogados, fiscales y jueces tienen la obligación de cuidar la vivencia de la armonía y la congruencia del ordenamiento jurídico.
Sobre lo mismo. El Código Civil (Art. 1416)2, dispone que
cesen los efectos de un contrato entre las partes, aunque haya sido celebrado legalmente, por causas legales. Continúa regulando (Art.1417)3, que los contratos obligan no solo a lo que en ellos se
1 Ibíd. (6).
2 Art. 1416 (Código Civil Salvadoreño): “Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio
para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales”.
3 Art. 1417 (Código Civil Salvadoreño):“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por
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expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella.
Existe clara congruencia con la Constitución y con la legislación ambiental. En efecto, a vía de ejemplo, uno de los principios que orienta la política nacional del medio ambiente, Art. 2 lit.d1, de la Ley del Medio Ambiente, reza así: “Es
emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre
pertenecen a ella”.
1 Art. 2 (Ley del Medio Ambiente): “La política nacional del medio ambiente, se
fundamentará en los siguientes principios:
a) Todos los habitantes tienen derecho a un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Es obligación del Estado tutelar, promover y defender este derecho de forma activa y sistemática, como requisito para asegurar la armonía entre los seres humanos y la naturaleza;
b) El desarrollo económico y social debe ser compatible y equilibrado con el medio
ambiente; tomando en consideración el interés social señalado en el Art. 117 de la Constitución;
c) Se deberá asegurar el uso sostenible, disponibilidad y calidad de los recursos
naturales, como base de un desarrollo sustentable y así mejorar la calidad de vida de la población;
d) Es responsabilidad de la sociedad en general, del Estado y de toda persona
natural y jurídica, reponer o compensar los recursos naturales que utiliza para asegurar su existencia, satisfacer sus necesidades básicas, de crecimiento y desarrollo, así como enmarcar sus acciones, para atenuar o mitigar su impacto en el medio ambiente; por consiguiente se procurará la eliminación de los patrones de producción y consumo no sostenible; sin defecto de las sanciones a que esta ley diere lugar;
e) En la gestión de protección del medio ambiente, prevalecerá el principio de
prevención y precaución;
f) La contaminación del medio ambiente o alguno de sus elementos, que impida o
deteriore sus procesos esenciales, conllevará como obligación la restauración o compensación del daño causado debiendo indemnizar al Estado o a cualquier persona natural o jurídica afectada en su caso, conforme a la presente ley;
g) La formulación de la política nacional del medio ambiente, deberá tomar en
cuenta las capacidades institucionales del Estado y de las municipalidades, los factores demográficos, los niveles culturales de la población, el grado de contaminación o deterioro de los elementos del ambiente, y la capacidad económica y tecnológica de los sectores productivos del país:
h) La gestión pública del medio ambiente deber ser global y transectorial,
compartida por las distintas instituciones del Estado, incluyendo los municipios y apoyada y complementada por la sociedad civil, de acuerdo a lo establecido por esta ley, sus reglamentos y demás leyes de la materia;
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responsabilidad de la sociedad en general, del Estado y de toda persona natural y jurídica, reponer o compensar los recursos naturales que utiliza para asegurar su existencia, satisfacer sus necesidades básicas, de crecimiento y desarrollo, así como enmarcar sus acciones, para atenuar o mitigar su impacto en el medio ambiente, por consiguiente se procurará la eliminación de los patrones de producción y de consumo no sostenible, sin defecto de las sanciones a que esta ley diere lugar”.
Dicha ley contiene disposiciones precisas sobre permiso ambiental para la explotación industrial y comercial de los recursos hídricos; sobre gestión, uso, protección y manejo de las aguas y ecosistemas, sobre la recuperación y protección de zonas de recarga acuífera. La misma Ley y la Ley de Áreas Naturales Protegidas regulan determinadas prohibiciones respecto de los recursos naturales.
La Ley primera también condiciona a permiso administrativo previo, la introducción, tránsito, distribución y almacenamiento de sustancias peligrosas; lo mismo ocurre con el
i) En los procesos productivos o de importación de productos deberá incentivarse
la eficiencia ecológica, estimulando el uso racional de los factores productivos y desincentivándose la producción innecesaria de desechos sólidos, el uso ineficiente de energía, del recurso hídrico, así como el desperdicio de materias primas o materiales que pueden reciclarse;
j) En la gestión pública del medio ambiente deberá aplicarse el criterio de
efectividad, el cual permite alcanzar los beneficios ambientales al menor costo posible y en el menor plazo, conciliando la necesidad de protección del ambiente con las de crecimiento económico;
k) Se potencia la obtención del cambio de conducta sobre el castigo con el fin de
estimular la creación de una cultura proteccionista del medio ambiente;
l) Adoptar regulaciones que permitan la obtención de metas encaminadas a
mejorar el medio ambiente, propiciando una amplia gama de opciones posibles para su cumplimiento, apoyados por incentivos económicos que estimulen la generación de acciones minimizantes de los efectos negativos del medio ambiente; y
m) La educación ambiental se orientará a fomentar la cultura ambientalista a fin de
concientizar a la población sobre la protección, conservación, preservación y restauración del medio ambiente.
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manejo, almacenamiento y disposición final de desechos peligrosos producidos en el país; también prohíbe la introducción en el territorio nacional de desechos peligrosos, así como su tránsito, liberación y almacenamiento. Vemos pues cómo, los contratos civiles y mercantiles deben ser estudiados, formalizados, cumplidos y no cumplidos, y también anulados, bajo la dimensión de la prioridad del derecho público cuyo objeto es el orden público y considerando con toda seriedad que el interés público o interés social prevalece sobre el interés particular de las partes en un contrato.
Si nos avocamos a la “causa lícita” requisito también exigido por la ley civil para la existencia y validez de un acto o declaración de voluntad en que una persona se obligue a otra. Si el motivo que induce al acto o contrato es ilícito o prohibido por la ley o contrario al orden público, pues entonces el acto o contrato carece de causa, no debe ser obedecido: es nulo de nulidad absoluta, sujeto a declaratoria judicial a petición de parte; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; a petición también del ministerio público en interés de la ley. Lo anterior, sabemos, es norma de ley civil. Pongamos ejemplos: la promesa de dar algo en pago de una deuda por almacenar en el país determinados desechos peligrosos; la promesa de dar algo en pago por el suministro de agua extraída clandestinamente de un manto acuífero; la promesa de dar algo en pago por el suministro de madera producto de tala ilegal.
Debido a que el presente es un ensayo de apenas algunos aspectos del Código Civil como ley común, invito al lector continúe investigando en muchas más regulaciones sobre obligaciones y contratos, con la orientación constitucional y de la legislación ambiental, repito, de obligatorio cumplimiento. Puedo entonces afirmar que no se trata de esperar a que el Código Civil sea reformado para una adecuación a los preceptos constitucionales y a la moderna legislación ambiental. Se trata más bien de
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armonizar en lo posible toda esa normativa, con un propósito principal: el de avanzar en la construcción de un Estado Constitucional de Derecho para garantizar el desarrollo sostenible (Art. 117 Cn.)1, “desarrollo humano” (ONU), entendido tal lo define la Ley del Medio Ambiente, como el mejoramiento de la calidad de vida de las presentes generaciones, con desarrollo económico, democracia política, equidad y equilibrio ecológico, sin menoscabo de la calidad de vida de las generaciones venideras.
Título XXIII- De La Compraventa
Considerando la orientación generalizada del apartado anterior, quiero referirme en forma breve al Capítulo VIII, Título XIII- Del Saneamiento por Vicios Redhibitorios y primeramente del Saneamiento por Evicción. Como parámetro pongo los contratos de compraventa de bienes inmuebles, de maquinaría y equipo, de siembra agrícola y cría pecuaria, de cosecha agrícola y de especies animales, de madera, de piedra, de arena, etc.
Desde las regulaciones del derecho ambiental no solo podemos sino que debemos prever los posibles defectos ocultos de la cosa vendida (Art. 1639 C.)2.
Frente a una venta de inmueble rural, con vocación agrícola, pecuaria, agro-turística, eco-turística. Los posibles vicios redhibitorios o vicios ocultos podrían andar alrededor de: áreas contaminadas, zonas de fácil hundimiento, zonas de deslaves, focos de emanación de gases subterráneos, erosión del suelo. A la luz del Art. 1660 C.3, generalmente podría ser que el bien sólo
1 Ibíd. (8).
2 Art. 1639 (Código Civil Salvadoreño): “La obligación de saneamiento comprende dos
objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”.
3 Art. 1660 (Código Civil Salvadoreño): “Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades
siguientes:
1°Haber existido al tiempo de la venta;
2°Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;
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sirva imperfectamente. Respecto de áreas de contaminación, por ejemplo en corrientes y depósitos naturales de aguas superficiales, el vendedor difícilmente puede ignorar su existencia por lo que en términos de la buena fe contractual debió habérselo manifestado al comprador.
Por su parte se requiere que este último no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. En un país como el nuestro, con muy poca información oficial respecto de los altos niveles de contaminación en las diferentes zonas del territorio nacional y debido a la falta de conciencia ambiental de la población, los compradores de inmuebles deben buscar asesoría profesional previo a la formalización de la compra; pero también, de abogados que les asesoren en el sentido de que pueden hacer uso de la acción redhibitoria, ya para lograr rescindir el contrato o para rebajar proporcionalmente el precio.
Todo comprador, en su calidad de nuevo propietario, adquiere responsabilidades administrativas y penales en casos de contaminación que ocurren en el inmueble recién comprado. El saneamiento del inmueble y/o las indemnizaciones a pagar por daños a la salud de las personas, riesgos de peligro a la calidad de vida, daños ambientales en general, pueden superar incluso el precio del bien comprado.
En los casos de hundimientos o fallas tectónicas ocultas, la probabilidad es aún mayor de que el vendedor no haya podido informar previamente. Respecto de las zonas de deslave, es poco probable que el vendedor las desconozca. En el caso de emanación de gases subterráneos, es menos probable el conocimiento por parte del vendedor, por tanto menos aún por parte del comprador.
3°No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”.
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Ninguna ventaja puede haber para quien compra a ciegas; para quien acepta una garantía hipotecaria sin previa investigación.
Los inmuebles urbanos corren otra suerte. Es poco probable que el vendedor desconozca los vicios redhibitorios que contiene el bien. Algunos de los cuales, como por ejemplo las áreas de hundimiento o de poca resistencia del suelo, con facilidad pueden ser detectados por el comprador.
Para obras o proyectos relacionados con ambos tipos de bienes rurales y urbanos la legislación ambiental contiene una serie de regulaciones que informan tanto a posibles vendedores como a posibles compradores. Me refiero por una parte a las disposiciones de la Ley del Medio Ambiente relativas a la incorporación de la dimensión ambiental en los planes de desarrollo y ordenamiento del territorio. Por hoy solo me referiré brevemente a la evaluación de impacto ambiental, como el conjunto de acciones y procedimientos que aseguran que las actividades, obras o proyectos que tengan impacto ambiental negativo en el ambiente o en la calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de prevención a los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien, según sea el caso, seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente.
Por otra parte, las disposiciones regulatorias de las auditorías de evaluación ambiental, para asegurar el cumplimiento de las condiciones, fijadas en el permiso ambiental, por el titular de obras o proyectos; auditorías que realizará el Ministerio de Medio Ambiente y recursos Naturales, en forma periódica o aleatoria. En dichas auditorías se basará el Ministerio para establecer las obligaciones que deberán cumplir el titular o propietario de la obra o proyecto. También, la auditoría de evaluación ambiental constituirá la base para los programas de autorregulación para las actividades, obras o proyectos, tanto privados como públicos.