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LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES, DE SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE.

In document Anuario [N°2] (página 83-88)

Lic Alonso Castillo Robles *

LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES, DE SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE.

Este libro del código Civil, hoy desde la perspectiva del Derecho Ambiental, contiene una riqueza de palabras conceptos, clasificaciones. Los Jueces y Tribunales que conocen en materia civil, debemos orientarnos con el componente ambiental que aparece en los bienes inmuebles; pero también en algunos bienes muebles.

En término generales esos dos tipos de bienes se van a relacionar con los elementos del sistema ambiental: los bióticos, los abióticos, los socio-económicos, los estéticos y los culturales. Cabe advertir que el derecho ambiental crea novedosas palabras,

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conceptos o definiciones e instituciones jurídicas, que se relacionan en forma directa con los bienes e instituciones jurídicas del derecho civil.

Algunas veces, el derecho ambiental modifica el trato jurídico que debe dársele a ciertas instituciones civiles. Se trata de una consideración ambiental, más allá de lo civil original. La Ley del Medio Ambiente tiene como objetivo el regular, al amparo de la Constitución de la República, la protección, conservación y recuperación del medio ambiente. Este, como sistema nacional se encuentra inmerso en todo el territorio nacional; asimismo, el uso sostenible de los recursos naturales, algunos de los cuales son bienes muebles, muchos de ellos se encuentran o transitan en los bienes inmuebles del territorio; norma también la gestión ambiental y privada, que se desarrolla en el territorio nacional.

En su Art. 115, dispone: “La presente ley es de carácter especial por consiguiente sus normas prevalecerán sobre cualquiera otra que la contraríen”. El Código Civil regula (Art. 560): “Se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se dividen en inmuebles y muebles”. El Derecho ambiental introduce la figura de los recursos naturales algunos de los cuales son bienes desde la óptica civil, y resulta que, todos los bienes civiles son bienes ambientales en tanto pertenecen al elemento socio-económico del sistema ambiental. Tanto los recursos o bienes naturales como los bienes ambientales se encuentran o se localizan en los bienes inmuebles del territorio nacional.

La Ley Ambiental, al definir los recursos naturales afirma que son los elementos naturales que el hombre puede aprovechar para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales. El Código Civil se limita a decir que los bienes “son o pueden ser objeto de apropiación”; no utiliza el verbo “aprovechar” como sí la ley mencionada. En efecto, no todos los recursos naturales son o pueden ser objeto de apropiación; es más, la gran mayoría de ellos

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no lo pueden ser, va a depender de los avances de la tecnología y de la ciencia así como del interés social para su protección, conservación, restauración o sustitución y aprovechamiento.

Se informa hoy en día que la biodiversidad podría contar con veinte millones de tipos; y apenas unos cuantos miles están siendo aprovechados por el hombre. Toda apropiación de bienes implica identificación de la cosa u objeto. Cabe llamar la atención que en el Convenio sobre Diversidad Biológica las partes contratantes, El Salvador una de ellas, están conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes. También, afirman las partes que la conservación de la diversidad biológica es de interés común de toda la humanidad.

Dispone el Convenio que las partes contratantes: “preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas; observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica”. Recomiendo el estudio comparativo de este Convenio para una mejor comprensión de la nueva perspectiva que debe orientar la interpretación de la normativa jurídica referente a los bienes en especial los, inmuebles entendidos como se definen en el Código Civil.

Considero muy importante señalar que el legislador del Código Civil, por razones históricas, no pudo prever que los bienes inmuebles de nuestro país estarían, algún día sujeto a una regulación especial de planificación para el desarrollo y ordenamiento del territorio nacional. El legislador civil dejó a criterio de los particulares, propietarios y poseedores, el uso y aprovechamiento de los inmuebles. Con el derecho ambiental surgen restricciones, vía normas ambientales que se refieren a lo

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macro del elemento socio-económico con propósitos claros de sostenibilidad1

Retomando el tema inicial: no es lo mismo apropiación que aprovechamiento. En mis relaciones sociales de tipo civil puedo estar en propiedad de bienes de cualquier tipo; pero puedo o no aprovecharlos o hacerle en grado no significativo. Aclaro: no es juego de palabras, lo explicaré con dos ejemplos: La energía calórica del sol (recurso natural), no es apropiable pero ciertamente se aprovecha para satisfacer necesidades humanas: sociales, económicas y culturales. No todo el suelo (recurso natural) es apropiable; si se encuentra en la superficie de un inmueble rústico o urbano, sí puede ser apropiable aunque no necesariamente aprovechable. También, el subsuelo propiedad del Estado pero no aprovechable en su mayoría de volumen cúbico, sí parcialmente aprovechable algunos de sus elementos (agua, minerales, gases,

1 Art. 15 (Ley del Medio Ambiente, Título III, Instrumento de la Política del Medio

Ambiente. Capítulo III. Normas Ambientales en los Planes de Desarrollo y Ordenamiento del Territorio): “Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial deberán incorporar la dimensión ambiental, tomando como base los parámetros siguientes:

a) Los usos prioritarios para áreas del territorio nacional, de acuerdo a sus

potencialidades económicas y culturales, condiciones específicas y capacidades ecológicas, tomando en cuenta la existencia de ecosistemas escasos, entre los que se deben incluir laderas con más de 30% de pendiente, la zona marino- costera y plataforma continental, las zonas de recarga acuífera, los manglares, las áreas altamente erosionadas o degradadas o con altos niveles de población que sean establecidas como áreas frágiles;

b) La localización de las actividades industriales, agropecuarias, forestales,

mineras, turísticas y de servicios y las áreas de conservación y protección absoluta y de manejo restringido;

c) Los lineamientos generales del plan de urbanización, conurbación y del sistema

de ciudades;

d) La ubicación de las áreas naturales y culturales protegidas y de otros espacios

sujetos a un régimen especial de conservación y mejoramiento del ambiente;

e) La ubicación de las obras de infraestructura para generación de energía,

comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos naturales,

saneamiento de áreas extensas, disposición y tratamiento de desechos sólidos y otras análogas;

f) La elaboración de planes zonales, departamentales y municipales de

ordenamiento del territorio; y

g) La ubicación de obras para el ordenamiento, aprovechamiento y uso de los

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energía calórica), que constituyen recursos naturales para el derecho ambiental.

En el mismo orden. El Código Civil (Art. 568)1, llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. El derecho ambiental nos enseña, como ya vimos, que no todas las cosas que una persona tiene en propiedad, pueden ser objeto de goce y disposición; me refiero a todos aquellos elementos de la naturaleza bióticos y abióticos que se encuentran en los bienes inmuebles. El derecho ambiental por otro lado, ha venido a minimizar la voluntad del propietario, cuando por ejemplo esta voluntad se traduce en una omisión de protección o de una acción de deterioro de recursos naturales; ante esa contradicción, prevalece la ley ambiental.

Cuando estamos en dominio o propiedad de un inmueble, la ley ambiental incluso sanciona determinadas omisiones de relación. Si se trata de bienes inmuebles, la voluntad del propietario traducida en omisión que causa daños a los recursos naturales o al medio ambiente en general o a la calidad de vida de las personas, el actor comete infracción, que puede ser del tipo administrativa o del tipo penal.

El derecho ambiental regula que no en todos los casos es permitido el goce de la cosa poseída e identificada; no siempre se permite disponer de ella. Aquí no hay contradicción pues estamos en presencia de “limitaciones establecidas por la ley”. A este respecto también es necesario el estudio del Convenio sobre Diversidad Biológica, ley de la República, contentivo de limitaciones al derecho civil de disposición de la cosa objeto de dominio. En conclusión, solo para este punto el juez o Tribunal

1 Art. 568 (Código Civil Salvadoreño):”Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer

exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.

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civil que conoce de un conflicto jurídico, habrá de cuidarse de los hechos y del derecho frente a las leyes ambientales que son de obligatorio cumplimiento. Por ejemplo, en un contrato civil, base de la acción o prueba de derechos, el Juez deberá tener cuidado de los objetos y conductas ilícitas calificadas por la ley ambiental; de igual manera, de las cláusulas, algunas de las cuales pueden estar reñidas con la legislación ambiental. Para mejor comprensión, el marco constitucional de la legislación ambiental está dado en varias disposiciones que protegen la vida de las personas humanas, la salud y calidad de vida de la población, los recursos naturales, el medio ambiente en su variedad y en su integridad. Esa protección constitucional es de interés público o interés social. En fin, la misma Constitución nos dice a los jueces que el orden público tiene primacía sobre el interés privado.

Este tema comparativo e integrativo es complejo. Contiene los caracteres de patrimonio privado, patrimonio del Estado, interés y patrimonio de la humanidad.

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