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Los Pueblos Indígenas y los Derechos Humanos

En seminarios internacionales sobre materia de Derechos Humanos que se han realizado con actores indígenas se ha concluido que existen cinco conjuntos de demandas a nivel Jurídico para estos pueblos siendo ellos:

a) El reconocimiento Constitucional de la existencia de estos pueblos como sujetos específicos al interior de la nación; de los derechos originarios que les corresponden y de las obligaciones de los estados y de gobiernos de garantizar su ejercicio y desarrollar la legislación adecuada.

b) El establecimiento del derecho de los pueblos a disponer de los medios materiales y culturales necesarios para su reproducción y crecimiento, de manera especial a la conservación recuperación y ampliación de las tierras y territorio que han ocupado tradicionalmente. Este derecho incluye la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios y la conservación de las calidades del habitante. Deberá ser asegurado tanto dentro del régimen de propiedad individual colectiva, como mediante el desarrollo de nuevos sistemas normativos

c) Instrumentalización del derecho al desarrollo material y social de los pueblos indígenas, incluyendo: el derecho a definir sus propias alternativas e impulsar bajo su responsabilidad, el derecho a participar en los beneficios de desarrollo nacional en una medida que compense el déficit históricamente establecido y el derecho a tomar parte en el diseño y ejecución de los objetivos nacionales de desarrollo. El patrimonio tecnológico indígena enriquecido con los avances técnicos de la humanidad deberá integrar las nuevas estrategias de desarrollo de toda sociedad, reconociéndose a si su capacidad secular para desarrollar una relación armónica con la naturaleza.

d) Afianzamiento del derecho al ejercicio y desarrollo de las culturas indígenas, a su crecimiento y transformación, así como a la incorporación de sus idiomas y contenidos culturales en los modelos educativos nacionales. Este derecho debe de garantizar el acceso a los bienes culturales de la nación y a la participación de los pueblos en la configuración de la cultura nacional. Es de especial importancia fomentar el uso de los idiomas y de aseguras sus contribuciones permanentes en campos como la tecnología, la medicina, la producción y la conservación de la naturaleza.

e) El establecimiento para las condiciones jurídicas y políticas que hagan posible y seguros el ejercicio y la ampliación de los derechos, dentro de la institucionalidad de los estados. Para esto será necesario garantizar la representación directa de los pueblos en las instancias de gobierno, asegurar sus conquistas históricas y legitimar propias formas de autoridad, representación y administración de justicia.

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4.9. Conclusión:

En conclusión los derechos humanos nacen con la humanidad misma y su

reconocimiento ha sido una lucha constante dentro de la historia de los pueblos, lo cual ha evolucionado a lo largo de la historia desde Grecia hasta América.

Los derechos humanos están conformados por una serie de derechos y libertades que han sido suscritos dentro del seno de las naciones unidas empezando por la declaración universal de los derechos humanos, pactos internacionales de derechos humanos de la organización de estados americanos y de la organización de las Naciones unidas el cual es ratificado por Guatemala, Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala, pero el punto culminante dentro del Estado de Guatemala surge cuando dentro del preámbulo de la Constitución afirma la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social y reconoce a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y al Estado como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz; y reconoce la plena vigencia de los Derechos Humanos los cuales son reconocidos en el capítulo III y en el artículo 274 establece El procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza.

Entonces la defensa de los derechos humanos en Guatemala está a cargo del procurador de los derechos humanos, quien es el encargado de la defensa de los mismos cuando son violentados y de la restauración del imperio de estos cuando han sido tergiversados, lo cual se encuentra establecido en la constitución Política de la república de Guatemala, después de haber analizado jurídicamente el derecho constitucional, el derecho de igualdad, el derecho de sucesiones y los derechos humanos, es conveniente que en un capítulo aparte se analice la Junta Directiva y los Estatutos de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate y del derecho de igualdad.

99 CAPÍTULO V

5. ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 5 LITERAL “A” DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA

DE SAN CARLOS ALZATATE DEL DEPARTAMENTO DE JALAPA.

Existen tantos tipos de análisis que centrarse en una única definición aplicable en todos los ámbitos resulta muy complicado. A nivel general, puede decirse que un análisis consiste en identificar los componentes de un todo, separarlos y examinarlos para lograr acceder a sus principios más elementales.

Al hablar de análisis jurídico, se entiende que es un estudio profundo, amplio sobre las ciencias jurídicas, mismo que va a ir enfocado sobre el artículo 5 literal “A” de los estatutos de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa, en concordancia con lo que para el efecto establece el artículo 4 de la Constitución Política de la república de Guatemala.

Estudio que abarcara el análisis sobre la observancia o inobservancia del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Se analizará si la normativa jurídica de la comunidad indígena de San Carlos Alzatate específicamente el artículo 4 literal “A” de los Estatutos de dicha comunidad, violenta el principio de Igualdad de la Constitución Política de República de Guatemala.

5.1 La Junta Directiva y los Estatutos de la Comunidad Indígena de San Carlos

Alzatate del Departamento de Jalapa y el Derecho de Igualdad. La Junta Directiva de la comunidad Indígena de San Carlos Alzatate es el ente

encargado de la administración de la tierra dentro de la comunidad y dentro de esta administración comprende: autorizar compraventas de derechos de posesión, realizar particiones de derechos de posesión cuando ya ha fallecido el causante de la

mortual, procedimiento que realizan sin seguir el proceso sucesorio intestado o testamentario, lo cual contraviene el código civil guatemalteco, también es la encargada de autorizar las donaciones en documentos simples autorizados por las misma junta directiva, lo cual contraviene el código civil, en el sentido de que el mismo código establece que toda donación debe de hacerse en escritura pública, pero esa problemática no analizaremos en este estudio jurídico ya que el mismo se refiera a la observancia del principio de igualdad dicho esto no encontramos que dentro de sus funciones la junta directiva es el ente encargado de resolver los conflictos que surjan entre los asociados en relación a la posesión de la propiedad y los estatutos son la normativa jurídica que rige los lineamientos que debe aplicar la Junta Directiva para la solución de los conflictos que surjan en relación a la posesión de la tierra. Mismos que son el marco jurídico bajo el cual se rigen los destinos que se le debe dar a la propiedad, lo cual está bien siempre y cuando dentro de su accionar de la Junta Directiva observe el principio de Igualdad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala.

5.2. Definición de Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano que dirige una asociación cuando la asamblea general no está reunida, por lo tanto es un ente colegiado de personas nombradas por la asamblea, para coordinar el funcionamiento ordinario de la entidad y por ende dirigir una colectividad quienes delegan en la junta directiva la confianza para dirigir los destinos de dicha colectividad, los miembros de la Junta Directiva son nombrados por una asamblea general, quienes designan a la junta directiva para representar a la

asamblea por un periodo de dos años pudiendo ser reelectos. Tanto a la Junta Directiva como el resto de socios deben acogerse a unas bases o

normas jurídicas que se denominan estatutos los cuales es su ley interna y son normas jurídicas internas, que rigen los destinos de los socios, quienes al momento de aprobar quedan subordinados a las mismas. Entonces sus funciones de la junta directiva son la de dirigir a la colectividad de

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conformidad con su propia normativa jurídica, la cual tiene que observar la constitución política de la república y las leyes ordinarias y por mandato constitucional el derecho de igualdad.

5.3. Definición de Estatutos.

Estatuto es aquella norma, acordada por los socios fundadores de una organización que regula el funcionamiento, ya sea una sociedad, una asociación o una fundación. En general, es común a todo tipo de órganos colegiados, incluyendo entidades sin personalidad jurídica.

Los estatutos son normas jurídicas que imponen reglas de conducta estatuyen, ordenan y establecen en determinados ámbitos territoriales o en relación a actividades específicas. Si bien tienen efectos generales o erga omnes, éstos lo son para todos aquellos a los que la norma se refiere en forma específica: por ejemplo los Estatutos de las Comunidades Indígenas de Guatemala, deben de observar lo que establece la Constitución y deben de aplicarse por la Junta Directiva de cada comunidad indígena.

5.4. Estatutos de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate y el Derecho de Igualdad.

Los estatutos de la comunidad indígena de San Carlos Alzatate establecen que: es una entidad que posee sus propias Normas Jurídicas que tienen su base constitucional en el artículo 183 literal “e” de la Constitución Política de la República de Guatemala y su base Ordinaria en el artículo 15 numeral “3” del Código Civil misma que se aplica a cada uno de sus socios, como acuerdo legal entre la comunidad y el Estado por la cual adquieren un nombre, competencias específicas, delimitan su jurisdicción territorial, establecen su organización institucional, sus fines y sus objetivos, los derechos y obligaciones de los asociados y su forma de organización, su forma de administrar la tenencia y posesión de la tierra. En relación

a la tierra es donde se vulnera el derecho de igualdad ya que en los estatutos en el capítulo II de los asociados, artículo 5 establece los requisitos para ingresar a la comunidad Indígena, pero esencialmente me interesa lo que establece la literal “A” del citado artículo el cual literalmente dice: haber nacido en la Jurisdicción de San Carlos Alzatate, que comprende la jurisdicción de las aldeas de las Flores, Zapatón, Sabanetas y Tapalapa, ser mayor de edad, manifestar el deseo de pertenecer a la misma.

A lo cual al hacer un análisis jurídico se puede establecer que los hijos de los asociados que nazcan en otra jurisdicción no tienen el derecho de pertenecer a la misma y por lo tanto no tienen derecho heredar, al igual que los demás hermanos nacidos en la jurisdicción de San Carlos Alzatate, lo cual contraviene el derecho a la igualdad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que este es un derecho inherente que tienen todos los seres humanos a ser reconocidos como iguales ante la ley y de disfrutar de todos los demás derechos otorgados de manera incondicional, es decir, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias o cualquier otro motivo.

Al analizar lo que establece la normativa citada, en relación al derecho de igualdad se deduce que es contrario al orden constitucional ya que nuestra carta magna en su artículo 4 establece: Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. La Corte de Constitucionalidad estima “que cabe hablar de trasgresión al precepto constitucional que reconoce el derecho de Igualdad ante la ley, cuando la norma, sin justificación, busca hacer una distinción, colocando a un determinado sujeto a un plano desigual, limitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otra u otros de sus similares, características o condiciones” 44

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El máximo Tribunal Constitucional guatemalteco establece en su criterio antes citado, es que ninguna norma sin justificación puede restringir un derecho consagrado en la constitución Política de la República de Guatemala, lo contrario que se encuentra establecido en los Estatutos de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate ya que según esta normativa y lo actuado por la Junta Directiva al momento de que un hijo de un asociado nace en otra jurisdicción pierde su derecho de pertenencia y por ende su derecho de heredar como sus demás hermanos nacidos en la jurisdicción de San Carlos Alzatate, lo que contraviene otro precepto constitucional establecido en el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece la Igualdad de los hijos. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos.

Toda discriminación es punible. La junta directiva de la comunidad indígena de San Carlos Alzatate amparada en el artículo 5 literal “A” y respaldado por la Asamblea General como autoridad máxima de la Comunidad, no le permiten a un hijo nacido en otra jurisdicción que puede ejercer su derecho de heredar, lo que contraviene las normas constitucionales antes citadas, violentando todo principio, teoría y fundamento constitucional en relación al principio de igualdad.

5.5. Naturaleza Jurídica de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate.

Según el Manuel Ossorio la naturaleza Jurídica. “Es la calificación que le corresponde a las relaciones o instituciones jurídicas conforme a los conceptos utilizados por determinado sistema normativo.”45

Según los Estatutos de la comunidad indígena de San Carlos Alzatate en su artículo 1 establece la Denominación y su naturaleza la “Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate” es una entidad privada, campesina, de desarrollo, no lucrativa, apolítica y no religiosa, el sello de la entidad llevara la siguiente leyenda “Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate, Departamento de Jalapa”

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Entonces nos encontramos que su naturaleza es privada y su fin primordial es buscar el desarrollo de sus habitantes, promoviendo de esa forma el bien común para todos sus habitantes.

5.6. Antecedentes Históricos de la Junta Directiva y de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate.

Al referirnos a antecedentes tendremos que retroceder en el tiempo, para saber el origen y la historia de algo, como fueron sus inicios, su fundación y su formación, es por ello que empezamos diciendo que la comunidad indígena de San Carlos Alzatate se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de San Carlos Alzatate mismo que inicialmente, formaba parte de la hacienda Potrero Grande, la cual pertenecía al departamento de Santa Rosa, la que fue dividida en Sectores y el municipio recibió el nombre de Santa Cruz Alzatate, luego en honor a la imagen de San Raymundo de Peñafort, se asignó el nombre de San Raymundo Alzatate a quien se le conoce como patrono del pueblo. En 1938 por el Intendente de este municipio, Tiburcio Santiago la denominó con el Nombre de San Carlos Alzatate, como se le conoce actualmente, anteriormente se hablaba la lengua pocomán, en la actualidad ha desaparecido, hablándose únicamente el español, el municipio de San Carlos Alzatate fue creado oficialmente el 2 de marzo del año 1880, mediante acuerdo gubernativo, al crearse el departamento de Jalapa por decreto número 107 del 24 de noviembre del año1873. En un Principio la administración de la tierra fue adjudicada a la municipalidad del municipio de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa por conducto del Presidente Rafael Estrada Cabrera, según acuerdo gubernativo del 12 de marzo de 1918. Y fue así como el 17 de mayo del año 1919 en asamblea general dirigida por el alcalde Juan Hernández se levanta la primer acta en relación a la forma de distribución y tenencia de la tierra la que a folio dos (2) del libro uno (1) autorizado por el Administrador de Rentas el ocho (8) de marzo del año mil novecientos diecinueve (1919) en el acta número uno (1) la que en sus numerales que a continuación se describen literalmente se establece, así:

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Numeral 4 establece; por discusión de la asamblea que de manera más severa se le prohíbe a los hijos del pueblo enajenar con persona alguna, ni una línea de tierra de la que el titulo respectivo.

Es en este momento de la historia de dicho municipio que se violente la libre disposición y tenencia de la tierra misma violación constitucional que fue trasladada a los estatutos vigentes, que hasta la presente fecha violenta el principio de libre disposición de la propiedad.

Numeral 5 establece: que la persona que violentare esta disposición será desconocida de la comunidad.

Cualquier socio que no acatare dicha norma impuesta por el numeral 4 automáticamente quedaría desconocido como lo establece el numeral antes citado, por lo tanto se le está violentando el derecho de pertenencia y por ende negándosele el Ius Soli y el Ius Sanguini derechos reconocidos por el derecho Internacional privado.

Numeral 6 establece: la municipalidad dará fundos para cultivar.

En ese sentido a mi punto de vista está bien que la municipalidad otorgue fundos para cultivar a sus habitantes ya que es parte del bien común establecido en la carta magna guatemalteca, mismo que ayudaría al desarrollo de sus habitantes.

Numeral 7 establece: “quien solicite un fundo lo hará solicitándolo al Síndico municipal.

En este numeral se puede notar que cualquier ciudadano nacido dentro de la jurisdicción de San Carlos Alzatate, puede solicitar su fundo para cultivar sus productos para el consumo de este y de su familia.

Numeral 8 establece: “quien a su vez llevara un libro de registro de los fundos que se adjudiquen y a quienes se les adjudique.

Este registro fue parte del control que en un momento tenía la municipalidad, mismo que ya no existe.

Estas son las primeras disposiciones que se adoptaron en relación a la tenencia y disposición de la tierra en el municipio de San Carlos Alzatate y así se rigió la

tenencia de la tierra por mucho tiempo y luego el 1 de septiembre del año 1928 se redacta una nueva acta ante el alcalde y Juez de Paz Antolín Hernández la cual establece que esta acta viene a reafirmar lo que estipulo el acta de 1919.

Luego desde está fechas no existió ninguna disposición en relación a la tenencia y posesión de la tierra, fue hasta en el año de 1946 que la asamblea general decide que la municipalidad ya no siga administrando la tierra y crean la junta directiva de la comunidad indígena de San Carlos Alzatate y es así como el 29 de enero del año