CAPITULO 1: EL DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL Y EL
II. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
1. Aspectos Generales
2.2. Manifestación del principio-derecho de igualdad
Tal como indica el Tribunal Constitucional el derecho a la igualdad implica; “(…) a) la abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificables y no razonables y, b) la existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas” (sentencia:26 de marzo de 2003). Queda claro entonces, que el derecho a la igualdad posee dos aspectos centrales: el referido a una abstención Estatal y un derecho subjetivo frente a cualquiera.
Pues bien, a partir de lo dicho se puede identificar los dos enfoques de este derecho; el formal y material. Dentro del primer enfoque, se distinguen dos tipos de igualdad en función a su contenido: (i) la igualdad en la ley; y, (iii) la igualdad en aplicación de la ley. Por su parte, el enfoque material de la igualdad, se presenta como la igualdad de oportunidades. A continuación, se desarrollarán cada uno de estos conceptos.
2.2.1.Enfoque formal: Igualdad ante la Ley
La igualdad ante la ley como es recogida en el artículo 2º de la Constitución, debe ser entendida como un derecho exigible individual o colectivamente, mediante el cual los individuos deberán ser tratados simétrica y homólogamente, siempre que no existan motivos fundados para hacer lo contrario.
Como se indicó previamente, la igualdad ante la ley tiene dos componentes primordiales; la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, ambos componentes responden al enfoque formal del derecho a la igualdad.
i) En la Ley
De acuerdo a lo señalado por la doctrina, el derecho a la igualdad en la ley hace referencia al carácter impersonal y general de las normas en relación a sus destinatarios. En palabras de García Toma; “la igualdad en la elaboración de la ley (igualdad en la ley) se refiere a la exigencia de contenidos normativos generales y abstractos” (2013:175).
De esta forma, la igualdad en la ley funciona como una técnica de control para los legisladores (Blancas 2016: 138). Ellos no podrán dictar normas especiales de manera discrecional, sino a desde el principio de igualdad.
“Impone un límite constitucional a la actuación del legislador, al no poder apartarse de este marco impuesto por el ordenamiento, para crear normas que, sin más, contravengan la igualdad de trato” (Citado en García Toma 2013: 168).
En ese sentido, la igualdad en la ley supone la posibilidad de que todos los ciudadanos puedan defenderse frente a normas que impongan diferencias carentes de razonabilidad; y, que supongan una afectación a alguno de sus derechos.
Así pues, la igualdad en la ley hace referencia a que las normas, que emiten las entidades del Estado, deben ser iguales para todos. Teniendo esto en cuenta, se deberá entender que toda ley especial se encuentra inicialmente prohibida. Sin
embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no es absoluto, el legislador podrá introducir diferenciaciones siempre y cuando estas obedezcan a razones objetivas (sentencia: 3 de enero de 2003).
En esa línea, la razonabilidad -las razones objetivas- implica brindar una justificación lógica, lo que equivale a decir un motivo “generalmente aceptado”. En este punto es donde toma sentido referirse al artículo 103º de la Constitución, en el cual se señala que podrán expedirse normas especiales en virtud de la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias entre las personas. Respecto a este artículo el Tribunal Constitucional indica lo siguiente:
“(…) pueden expedirse leyes especiales “porque así lo exige la naturaleza de las cosas” no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas” (sentencia: 4 de julio de 2003).
En suma, se tiene que la igualdad en la ley es el derecho de todo ciudadano a que todos y cualquier ente estatal que ejerza facultad legisladora, emita normas que afecten igualmente a los destinatarios; y, que, en caso existan diferencias, estas deberán nacer de la naturaleza de las cosas mas no de la diferencia de las personas. ii) En aplicación de la Ley
La igualdad en la aplicación de la ley, tal como señala su nombre corresponde a la obligación de aplicar la norma de manera semejante a toda persona que se encuentra en una condición similar.
La aplicación uniforme de la ley apela a la eficacia de la norma, así como al adecuado actuar jurisdiccional. De acuerdo a lo indicado por García Toma, la aplicación igual de la norma; “opera como un límite de actuación del aplicador de la norma, el cual no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales” (2013: 176).
En esa línea, el Tribunal Constitucional señala que para que exista una violación al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, además de haber sido expedido por el mismo órgano;
“(…), es preciso que exista una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria. Tal identidad de los supuestos de hecho, desde luego, no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma” (sentencia: 18 de diciembre de 2003).
Cabe indicar que, la igualdad en aplicación de la ley no se limita a los órganos jurisdiccionales, sino que limita la actividad de cualquier órgano público o administrativo que atribuya una consecuencia jurídica distinta frente a supuestos sustancialmente iguales (Blancas, 2016:140).
De esta forma, se tiene que el derecho a la igualdad en aplicación de la ley supone que cualquier órgano estatal que realice funciones de carácter jurisdiccional deba aplicar a supuestos similares una misma consecuencia.
2.2.2.Enfoque material: Igualdad de oportunidades
Inicialmente, el concepto de igualdad era entendido únicamente desde la idea de que todas las personas son iguales; y, que, en razón a ello, deberán ser tratadas del mismo modo. No obstante, teniendo en cuenta que el modelo estatal corresponde a un Estado democrático y social de derecho (Blancas, 2016:141),a este plano formal se le tuvo que adicionar el enfoque material de la igualdad.
Así, mientras la igualdad ante la ley tiene que ver con el deber del Estado de abstenerse de la producción legal de diferencias arbitrarias, la igualdad de oportunidades conlleva la obligación del Estado de brindar las mejores condiciones a fin de generar una simetría de oportunidades para todas las personas (Rubio y otros, 2013: 149).
La suma de este aspecto de la igualdad fue explicada por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el expediente N° 0008-2003-AI/TC, de la siguiente manera:
“(…) El Estado social y democrático de derecho, como alternativa política al Estado Liberal, asume los fundamentos de este, pero además le imprime funciones de carácter social. Pretende que los principios que lo sustentan y justifican tengan una base y un contenido material. Y es que la libertad reclama condiciones materiales mínimas para hacer factible su ejercicio (…).” (Sentencia: 11 de noviembre de 2003)
De esta forma, para que un individuo ejerza plenamente su libertad es requisito que este se encuentre en una posición para lograrlo. En ese sentido, la igualdad deja de tener una vinculación negativa (abstencionista) y reclama una positiva (Tribunal Constitucional, sentencia: 26 de abril de 2004), a fin de conseguir la superación de las desigualdades reales, socioeconómicas y culturales que existen en la sociedad. En este afán de superación de desigualdades reales, nacen las acciones afirmativas. Estos actos suponen la injerencia estatal a través de medidas positivas que fomenten la igualdad de condiciones entre las personas, tal es el caso de normas que requieran al empleador contratar una cuota de discapacitados o mujeres.
Así pues, la igualdad de oportunidades es la faceta material del derecho a la igualdad que supone la actuación del Estado frente a condiciones reales de desigualdad a fin de proporcionar igualdad de derechos a todas las personas.