2000 2001 45% 49% 6% 38% 35% 27% Producción orientada al mercado interno Importaciones China Importaciones otros países
6 Estas resoluciones fueron publicadas en el DOF el 12 de junio de 2003 y el 21 de octubre de 2003, respectivamente.
En particular, la información proporcionada por la solicitante de la investigación fue, en relación al precio de exportación del producto investigado, documentos de importación,8 así como información de las importaciones
registradas en el Sistema de Información Comercial de México (SIC-MEX). Toda esta información, referida al periodo investigado comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002.9
En lo que respecta al valor normal, la solicitante argumentó que debido a que la República Popular China es una economía centralmente planificada,10 dicho precio
debía calcularse sobr e la base de los precios de venta del hexametafosfato de sodio en un tercer país con economía de mercado que pueda ser empleado como país sustituto de China. En este sentido, se consideró a los Estados Unidos de América.11 Asimismo, presentó una
lista de precios vigente en el periodo de investigación de una empresa especializada en productos químicos con presencia a nivel mundial, argumentando que es una de las principales empresas productoras de hexametafosfato de sodio en el país sustituto.
Con la información, argumentos y medios de prueba que se contaban para esta etapa de la investigación, la SE calculó la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 124.96 por ciento.
En lo que se refiere al análisis de daño y causalidad, la autoridad investigadora confirmó que durante el periodo de enero-junio de 2002 las importaciones de hexametafosfato de sodio en condiciones de dumping, causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar.
Lo anterior, tomando en cuenta que en el periodo investigado con respecto al comparable anterior el consumo nacional de hexametafosfato de sodio aumentó 19 por ciento y las importaciones en condiciones de dumping aumentaron 83 por ciento, lo que se reflejó en un incremento de 20 puntos porcentuales en su participación en el mercado mexicano; dicho comportamiento contrastó con el desempeño de la
producción y de las ventas de la solicitante, las cuales disminuyeron 13 y 42 por ciento, respectivamente.
Por otra parte, el precio promedio al que concurrieron las importaciones de origen chino se ubicó 35 por ciento por debajo del precio de venta del producto nacional, lo que derivó en que los ingresos por ventas internas disminuyeran 43 por ciento e impactaran en la reducción del 51 por ciento en la utilidad de operación.
Una vez cubiertos los requisitos para la imposición de medidas definitivas, se evaluó la posibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de dumping de 124.96 por ciento, pero en la cuantía suficiente para eliminar el daño a la rama de la producción nacional y propiciar las condiciones de competencia en el mercado nacional sobre bases leales de comercio.
Para tal efecto, la autoridad consideró un precio no lesivo que pudiera ser utilizado como referencia para posicionar al precio de las importaciones de origen chino en el mercado nacional, el cual se obtuvo a partir del precio promedio ponderado de las ventas al mercado interno efectuadas en 1999, lapso en que la condición de la rama de producción nacional no estuvo afectada por las distorsiones causadas por las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular de China.
Como resultado de lo anterior, la SE determinó que la cuota compensatoria necesaria para llevar el precio de las importaciones de origen chino al nivel del precio no lesivo para la industria era de 102.22 por ciento, monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia en el mercado mexicano de hexametafosfato de sodio. Esta resolución se publicó en el DOF el 3 de agosto de 2004.
5. E
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ENEZUELALa investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, originarias y procedentes de la República Bolivariana de Venezuela, inició el 2 de enero de 2003 mediante la publicación en el DOF de la resolución por la que se aceptaron las solicitudes presentadas por las empresas nacionales Extral, S.A.
8 Se refiere a pedimentos de importación y facturas de venta, entre otros.
9 Quimir presentó información para ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo. Adicionalmente, la Secretaría ajustó por flete terrestre y seguro una de las transacciones reportadas, debido a que la factura presentada desglosaba el monto correspondiente de dichos conceptos.
10 El artículo 48 del RLCE define a las economías centralmente planificadas, como aquellas cuyas estructuras de costos y precios no reflejan principios de mercado, o en las que las empresas
del sector o industria bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se determinen conforme a dichos principios. Ver el texto completo de este artículo.
11 Para justificar su selección, la solicitante argumentó que ambos países utilizan el mismo proceso productivo, las mismas materias primas en la fabricación del producto investigado y que el producto fabricado en los Estados Unidos de América y en China son idénticos. Adicionalmente, señaló que los Estados Unidos de América es uno de los principales productores de hexametafosfato de sodio en el mundo.
de C.V., e Industrial Santa Clara, S.A. de C.V., quienes argumentaron que en el periodo del 1 de noviembre de 2001 al 30 de abril de 2002, las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares.
En relación con el análisis de discriminación de precios, el aspecto más controvertido en esta etapa de la investigación fue la determinación de los productos comparables a los exportados a México, toda vez que la empresa exportadora Saviram, C.A., manifestó que durante el periodo investigado, comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de abril de 2002, no realizó ventas en el mercado de Venezuela de los códigos de producto idénticos a los exportados a México.
Derivado de lo anterior, la SE contó con dos propuestas para establecer la comparabilidad de los productos. Una de ellas con base en las dimensiones de los envases (diámetro y largo) y la otra con base en su capacidad volumétrica. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la SE determinó que la principal función de los envases es la de contener un volumen determinado, por lo que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó con base en la capacidad volumétrica.
Esta decisión implicó la reagrupación de los códigos de producto, toda vez que éstos se encontraban agrupados con base en la combinación diámetro y largo. Por lo anterior, de los 25 códigos de producto exportados por Saviram a México, la Secretaría formó 8 grupos de productos, los cuales fueron comparados con 8 grupos de productos de capacidades idénticas o similares y que fueron vendidos en el mercado de Venezuela durante el mismo periodo, después de haber realizado un ajuste por diferencias físicas.
Una vez resuelto el problema de comparabilidad de productos, y habiendo analizado la información aportada por la industria nacional, dos empresas exportadoras venezolanas y una importadora, en torno a las condiciones en que se realizaron las importaciones del producto investigado, ello permitió determinar a la SE de forma definitiva que durante el periodo investigado, noviembre de 2001 a abril de 2002, las exportaciones totales de la República Bolivariana de Venezuela procedentes de la empresa Saviram, C.A. a México, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 36.16 por ciento; y las correspondientes a las demás exportadoras de ese país que no comparecieron durante la investigación, incluyendo las de la empresa Alentuy, C.A., se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 54.69 por ciento.
Por otra parte, y para efecto del análisis de la prueba de daño y causalidad, a diferencia de la determinación efectuada en la etapa preliminar de la investigación, en el sentido de continuar la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales, debido a la necesidad de confirmar que el deterioro que registraron los principales indicadores de la industria nacional era atribuible a razones presumiblemente competitivas más que a prácticas de comercio desleal tomando en cuenta que no se determinó margen de para el 95 por ciento de las importaciones de Venezuela, la SE consideró en la etapa final el total de las importaciones del producto investigado.
De esta manera, las importaciones dumping procedentes de la República Bolivariana de Venezuela aumentaron 53 por ciento en el periodo analizado, lo que se reflejó en una mayor participación en el CNA, al pasar de 16 a 24 por ciento, como se aprecia en la gráfica II.7. Gráfica II.7