2001 2002 70% 19% 61% 20% 38%
Importaciones de otros países/CNA Importaciones de países investigados/CNA Producción Nacional/CNA 6%
de sebo de origen animal, se comercializa como un sólido microcristalino de consistencia blanda, color blanco, con bajo valor de yodo y alto contenido de ácido esteárico. Este producto se utiliza como insumo, entre otros, en la fabricación de jabones metálicos, estearatos metálicos, cosméticos, especialidades textiles, tensoactivos y como lubricante externo en el moldeo de plásticos y elaboración de velas.
La denominación “triple prensado” utilizada por el productor nacional para el ácido esteárico objeto de investigación fue cuestionada por los exportadores e importadores que comparecieron, lo cual fue objeto de un análisis detallado por parte de la SE. Como resultado de este análisis, la autoridad investigadora determinó preliminarmente que independientemente de la denominación comercial utilizada, incluyendo la referida como “triple prensado”, el producto investigado se identifica a partir de sus características físicas, composición química, usos y funciones; por lo que los diferentes nombres que pueda asumir no alteran el alcance de la investigación. Lo anterior se estableció en la resolución de inicio publicada en el DOF el 11 de junio de 2003.
La presentación de la información de manera completa y en tiempo por parte de las empresas exportadoras comparecientes en una investigación es esencial, a fin de que la SE cuente con los elementos necesarios para determinar en su caso el margen de dumping que le corresponde a cada una de éstas. Tratándose de empresas importadoras, la información proporcionada se vuelve relevante en la medida de que, en caso de existir una asociación o vinculación entre un exportador y un importador, la Secretaría debe calcular el precio de exportación con base en la metodología de reconstrucción del mismo27 para lo cual necesita, además de
la información del exportador, la reportada por el importador relacionado.28
En la etapa preliminar de la investigación de ácido esteárico, comparecieron empresas tanto exportadoras29
como importadoras,30 sin embargo, no toda la información
que presentaron las empresas a través de sus respuestas a los formularios y requerimientos de información fue considerada por la Secretaría.
Cuando la Secretaría no cuenta con la información suficiente para realizar el análisis de discriminación de
precios en una investigación, ya sea porque una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, o no facilite ésta dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente la investigación, la autoridad investigadora podrá formular determinaciones preliminares o definitivas, pudiendo ser en un sentido positivo o negativo, sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento.31 Por lo general, el margen de dumping que se calcula con base en los hechos de que
tiene conocimiento la autoridad es más alto que el margen que se calcularía para una empresa tomando como base su propia información.
El margen de dumping residual que obtuvo la SE en el caso de ácido esteárico con base en los hechos de que tuvo conocimiento fue de de 103.59 por ciento y tales hechos se refieren al margen de discriminación de precios obtenido a partir de la información proporcionada por la empresa solicitante de la investigación, Quimic, S.A. de C.V.
En este caso, la única empresa exportadora que presentó la respuesta al formulario oficial de investigación y al requerimiento de información adicional que le formuló la Secretaría en tiempo y forma fue ICI Uniquema, Inc., por lo que el margen de discriminación de precios calculado con su propia información fue de 20.84 por ciento.
En cuanto a la empresa exportadora Cognis Corporation y la importadora relacionada en territorio mexicano, Cognis Mexicana, S.A. de C.V., ambas presentaron de manera incompleta la respuesta al formulario oficial de investigación, por lo que la SE no contó con la información suficiente para realizar el análisis correspondiente al cálculo de su margen de discriminación de precios. En particular, las empresas no presentaron la información relacionada con las operaciones de venta en el mercado estadounidense para determinar el valor normal y la necesaria para la reconstrucción del precio de exportación. En este caso, la Secretaría le aplicó a la exportadora Cognis Corporation un margen de discriminación de precios residual.
El análisis de discriminación de precios realizado por la SE para la empresa Ferro Corporation merece destacarse debido a que la empresa realizó exportaciones a México durante el periodo de investigación, tanto a clientes independientes como a través de su empresa vinculada Ferro Mexicana, S.A. de C.V.
27 La cual se encuentra prevista en los artículos 2.3 del AAD, 35 de la LCE y 50 del RLCE.
28 La Secretaría también puede incorporar en su análisis elementos que son propios o característicos del producto que se investiga y que sólo conocen las partes comparecientes, mismos que pueden influir en el cálculo de un margen de dumping.
29 ICI Uniqema, Inc., Ferro Corporation, Cognis Corporation, Procter & Gamble Distributing Company y su proveedora relacionada en territorio estadounidense, Twin Rivers Technologies. 30 Ferro Mexicana, S.A. de C.V., Cognis Mexicana, S.A. de C.V., Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V., Crompton Corporation, Industria Química del Centro, S.A. de C.V., Stepan México, S.A. de C.V., Comercial Vicsol, S.A. de C.V., Quimikao, S.A. de C.V., Omya México, S.A. de C.V., Dr. José Polak, S.A. de C.V., y Suministro de Especialidades, S.A. de C.V.
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Debido a que Ferro Corporation realizó ventas de exportación a México a través de su empresa relacionada Ferro Mexicana, S.A. de C.V., era necesario contar con información suficiente que permitiera a la Secretaría la reconstrucción del precio de exportación prevista en la legislación en la materia. Dicha información consistía en lo siguiente: las ventas realizadas por Ferro Mexicana, S.A. de C.V., a su primer cliente no relacionado en territorio mexicano, los gastos generales de venta, administración y financieros, así como un monto por concepto de utilidad de la importadora relacionada. Sin embargo, esta información no fue proporcionada ni por la exportadora32 ni por su empresa relacionada.
Ante la ausencia de la información descrita anteriormente, la SE resolvió de la siguiente manera el cálculo del margen de discriminación de precios a Ferro Corporation: i) consideró el margen de discriminación de precios más alto calculado en la investigación para las operaciones de venta a Ferro Mexicana, S.A. de C.V.33 y, ii) determinó un margen
de discriminación de precios calculado con base en la información presentada por Ferro Corporation para las operaciones de exportación a México efectuadas a sus clientes no relacionados. Por último, la SE ponderó estos márgenes individuales34 para obtener el margen
de discriminación de precios de 54.61 por ciento que aplicó a Ferro Corporation.
Por otra parte, en lo que se refiere al análisis de daño y causalidad, la SE determinó preliminarmente que el incremento de 64 por ciento de las importaciones investigadas, y el crecimiento de 12 puntos porcentuales en su participación en el mercado mexicano, tal como se refleja de las gráficas III.5 y III.6, así como el comportamiento de los precios en condiciones de dumping en que se realizaron, tuvieron efectos negativos en los indicadores de la industria nacional, ya que, mientras el CNA creció, la producción, las ventas, participación en el mercado nacional y las utilidades de operación registraron un descenso.
Asimismo, es importante destacar que la contención en los precios nacionales coincidió con un incremento en los precios de las materias primas básicas, por lo que el efecto negativo en los resultados de operación del