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MODALIDADES ESPECIFICAS DEL CONTRATO DE PERMUTA

Son las modificaciones a los efectos naturales de la permuta, que no permiten se transfiera de inmediato el derecho de propiedad de la cosa o cosas permutadas, o a través de las cuales, no se observan, en su celebración, los elementos ordinarios de la contratación. Dentro de estas modalidades tenemos: el contrato preliminar de permuta, que sirve para convenir las bases para la celebración del contrato definitivo de permuta (463 del C.C.); la permuta con reserva de propiedad, (Art. 585 del C.C. concordante con el Art. 654 del mismo Código), que modifica la atribución del riesgo, haciendo que el permutante lo asuma aún no siendo propietario de la cosa permutada; la permuta sobre cosas ajenas, futuras, en género, sujetas a prueba a satisfacción y a condición suspensiva, (Arts. 595, 594, 586,587 y 588, respectivamente del Código Civil, concordantes con el Art. 654 del mismo Código) que retrasan la transferencia del bien transferido; la permuta consigo mismo y por persona a nombrar que releva la intervención física y personal de alguna de las partes, en virtud de la representación (Arts. 471, 472, del C.C.) la opción de permuta, (Art. 464 del C.C.) que confiere la facultad, exclusiva e irrevocable, al optatario permutante de adquirir, para sio transferir a un tercero un determinado bien a cambio de otro, bajo las condiciones

estipuladas; la permuta con cláusula resolutoria expresa y penal (Art. 569 y 532 del C.C.) que produce la resolución de pleno derecho de la permuta, por el incumplimiento culpable de una de las partes, con la estimación anticipada de daños y perjuicios moratorios o compensatorios según los casos y finalmente, la permuta con arras (Arts. 537 y 538 del C.C.), constituidas por la entrega de una suma de dinero o bienes fungibles, que hace uno de los permutantes al otro, para reforzar el contrato o sustraerse de él, dependiendo la suerte de tales dineros o bienes de la conducta posterior de los contratantes: quien dio las arras, si se retracta, las perderá mientras que el permutante, que las recibió, tendrá que devolver el doble, si es él quien se retracta, (arras penitenciales) a menos que cualesquiera de las partes prefiera el cumplimiento directo del contrato de permuta o su resolución, si se trata de permuta con arras confirmatorias.

La regla es que la permuta, por sus efectos naturales, produzca la transferencia de las cosas permutadas, por el solo consentimiento de las partes. Sin embargo los permutantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tienen la facultad de modificar los efectos de la permuta mediante las modalidades generales de los actos juridicos, que son el plazo y la condición, o por medio de las modalidades especificas que el legislador ha previsto para la compraventa, enunciadas precedentemente, que se aplican a la permuta por expresa

disposición del Art. 654 del C.C., las que, por su importancia, las adecuamos a la permuta en la forma siguiente:

a) Permuta con reserva de dominio

No obstante que esta modalidad es propia de la compraventa a plazos, en la cual se concede al comprador crédito para el pago del precio, se puede aplicar a la permuta en virtud de lo dispuesto por el Art. 654 del C.C. Bajo esta modalidad la transferencia de la cosa estipulada no se produce de inmediato y en forma coetánea a la celebración del contrato.

En este tipo de contratos, se entrega la cosa, objeto de la permuta, en forma inmediata, pero se estipula que el derecho de propiedad no se transfiere en ese momento, sino en el instante

en que el permutante, beneficiado por tal entrega, transfiera en su integridad, las cosas objeto de su contraprestación.

El riesgo por el perecimiento de la cosa es por cuenta del permutante bajo cuya tenencia se encuentra el bien entregado, no obstante de que todavía no es propietario. Esta modalidad se encuentra prevista en el Art. 585 del C.C. y ha sido objeto de un análisis detallado en la compraventa, a la cual nos remitimos.

La resolución de los contratos por incumplimiento culpable imputable al incumplido, que concede la ley en favor de la parte que cumple con sus compromisos y que constituye para éste una reparación y una sanción para aquel; si bien es un remedio, no siempre llega a satisfacer plenamente a la parte, que actúa legal y honestamente en el cumplimiento de sus obligaciones. Por esto el legislador, en el Art. 568, concede a éste dos alternativas; a) pedir el cumplimiento directo de lo pactado; y b) demandar la resolución del contrato. Estas alternativas deben ser utilizadas según las circunstancias. En algunos casos le será más beneficioso al acreedor optar por la resolución del contrato, así por ejemplo, cuando el incumplido es insolvente y hay peligro de que sus acreedores puedan caer sobre el bien permutado, cuya contraprestación aún no se ha recibido, o cuando se tema que haga

desaparecer el bien. Sin embargo, la resolución puede resultar contraproducente en algunas situaciones, siendo más aconsejable y conveniente pedir el cumplimiento directo de la obligación, así por Ejem., cuando uno de los objetos del contrato de permuta haya

disminuido considerablemente en su valor, debido a un cambio de la política arancelaria o que se lo fabrique en el país: en estas circunstancias sería perjudicial pedir la resolución. Por estos antecedentes es que, en la permuta con reserva de dominio, se estipula en favor de los permutantes, además de la alternativa de la combinación de la cláusula resolutoria expresa con la cláusula penal, la opción de exigir el cumplimiento directo de la obligación, disponiéndose que el solo incumplimiento de una cuota hará líquida exigible y de plazo vencido las restantes, facultándose al permutante iniciar la acción ejecutiva por el saldo total adeudado, asignándose al contrato la fuerza de ejecución prevista por los Arts. 486 y 487 del C. de Pdto. C.

PERMUTA DE COSAS DETERMINADAS SOLO EN SU GENERO

La permuta de cosas determinadas sólo en su genero, no crea efectos reales, sino

obligatorios (genera obligaciones de haceiÚ. Para que se opere la transferencia de las cosas en género, éstas deben ser individualizadas. Sin embargo, cuando se trata de cosas que se encuentran integradas, formando una sola unidad, (una biblioteca o una hacienda, por ejemplo), la transferencia de la propiedad se produce sólo consensu, de conformidad a lo dispuesto por el inciso II del Art. 586 del C.C.

Por lo expuesto, en materia de riesgos, como en la permuta de cosas determinadas sólo en su género no se transfieren, sino cuando son individualizadas o especificadas, el o los permutantes, mientras no suceda dicha individualización, aún no es o no son propietarios y, si la cosa perece, el riesgo queda a cargo del permutante o permutantes cuyas cosas aún no han sido transferidas por falta de la indicada operación.

PERMUTA A PRUEBA Y SUJETA A CONDICION SUSPENSIVA

Estas modalidades del contrato de permuta, igualmente no crean efectos reales, sino obligatorios.

La permuta a prueba se la compara con la permuta

sujeta a condición suspensiva, por cuya virtud la cosa permutada no se transfiere ha; sta tanto se produzca el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho. Este acontecimiento consiste en el hecho de que el permutante aprueba que la cosa sirve para el fin al que se lo quiere destinar, en cuyo momento recién se opera la

transferencia. En materia de riesgos, si la cosa perece estando la condición suspensiva pendiente, ella se pierde para su dueño, que se libera de su obligación, liberándose a la vez, el permutante de su contra-prestacion.

PERMUTA CON RESERVA DE SATISFACCION

Bajo esta modalidad, el o los permutantes se reservan la facultad de aceptar o rechazar la cosa de acuerdo a la satisfacción o beneplácito que les reporte.

Pareciera que este tipo de contratos estuviera bajo condición meramente potestativa, lo que no es evidente. La condición meramente potestativa es la que depende exclusivamente de la voluntad del deudor, (por ejemplo, si yo quiero, te permuto mi casa por tu automóvil). Esta condición es intrascendente para el derecho y no produce ningún efecto. En cambio en la venta con reserva de satisfacción, la obligación no está sujeta al capricho del deudor, sino del acreedor permutador, por cuya virtud no se trata de una permuta sujeta a condición meramente potestativa, sino simplemente potestativa, que es valida.

La permuta con reserva de satisfacción se perfecciona en el momento en que el o los permutantes se comunican que la cosa les satisface; mientras tanto, estando la permuta con reserva de satisfacción sujeta a condición simplemente potestativa, si la cosa perece antes de dicha comunicación, ella se pierde para el permutante, cuyo bien aún no mereció la aceptación de satisfacción de parte del otro contratante, quien se libera de su obligación, liberándose a la vez el otro permutante.

PERMUTA CON GARANTíA DE FUNCIONAMIENTO

Esta modalidad constituye un reforzamiento de la garantía y de la responsabilidad por los vicios ocultos, aunque, claro está, con efectos propios. Se encuentra prevista en el Art. 838 del Código de Comercio, que adolece de error en cuanto se refiere al momento a partir del cual se debe computar el plazo (30 días) para reclamar la garantía, como lo hicimos notar al analizar en la compraventa la aplicación de esta modalidad.

PERMUTA DE COSAS FUTURAS

La permuta de cosas futuras no transfiere el derecho de propiedad, sino en el momento en que son producidas, si se trata de cosas futuras de cuerpo determinado y, cuando además, son individualizadas, si son cosas futuras en género; mientras tanto, el riesgo lo asume el

permutante deudor.

Si la cosa futura no llega a tener existencia, el contrato es nulo por falta de objeto, en la obligación de uso de los permutantes y a causa en la obligación del otro (Art. 594 del C.C.). PERMUTA DE COSA AJENA

La permuta de cosa ajena es otra modalidad específica del contrato de compraventa y, por ende, de la permuta permitida por los Arts. 595 y siguientes del C.C.

La permuta sujeta a esta modalidad no transfiere de inmediato el derecho de propiedad de la cosa permutada, sino simplemente crea, para uno de los permutantes, la obligación de procurar que el otro permutante se convierta en propietario de ella, resolviéndose en su defecto el contrato.