Son las modificaciones a los efectos naturales de los negocios JURIDICOs impuestas por la voluntad de las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, constituidas por la condición y el plazo en materia de contratos.
Las modalidades aplicables a los contratos se clasifican en dos grandes grupos: A) la condición; y B) el plazo.
A) La condición. - Concepto. -
Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho.
CLASES
La condición, a su vez, se clasifica en: a) Casual
Es aquella que depende de un hecho ajeno, externo al obligado: por ejemplo, site garantiza el banco, te vendo mi casa.
b) Potestativa
Depende de la voluntad de una de las partes. Se subclasifica en: meramente potestativas y simplemente potestativas.
Meramente potestativas
Son las que dependen exclusivamente del capricho del obligado. (Ej. si quiero te vendo mi auto); son intrascendentes para el derecho y se las considera como no existentes.
Simplemente potestativas
Son las que dependen de la voluntad o capricho del acreedor y no así del deudor (por ejemplo, si tu quieres te vendo mi auto por Bs. 100.000.-).
Estas condiciones se admiten y surten plenos efectos, y su aplicación la encontramos en los contratos de compraventa con reserva de satisfacción y venta a prueba o ensayo, reguladas, por los Arts. 589 del C.C. y 835 y 831 del Código de Comercio.
c) Condición mixta
Su materialización depende de las partes y de un tercero, así (por ejemplo: site casas con María, te vendo mi casa).
d) Condición posible
Se da cuando el acontecimiento futuro e incierto, es materialmente posible de realización y no va contra la moral, el orden público, las buenas costumbres y la ley.
Las condiciones ilícitas o imposibles se consideran como no dadas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, en cuyo caso éste es nulo, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 567 del C.C.
e) Condición suspensiva
Es el acontecimiento futuro e incierto, del cual depende el nacimiento de un derecho. En la compraventa tenernos, como ejemplo, los casos previstos en los Arts. 579 inciso 4.- y 587 del C.C., que equiparan la venta a prueba a la venta bajo condición suspensiva. Dichos Arts. a la letra dicen:
"Art. 579 inciso 4.- Si la transferencia esta sometida a una condición suspensiva y la
imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación".
"Art. 587.- (Venta a prueba). La venta a prueba se presume hecha con la condición
suspensiva de que la Cosa sea apta para los servicios en que se la va a emplear o que tenga las cualidades pactadas".
La transferencia del derecho en la compraventa bajo condición suspensiva no se opera mientras no se produzca el acontecimiento futuro e incierto puesto corno modalidad, por cuya razón, si la cosa perece por causas no imputables al vendedor, estando pendiente la condición el riesgo lo asume éste por ser aún propietario liberándose así de la obligación asumida y, a su vez, el comprador queda libre de pagar el precio.
Condición resolutoria
Es el acontecimiento futuro e incierto, del cual depende la extinción de un derecho. En la compraventa tenemos, como ejemplo, la previsión contenida en el inciso 5º del Art. 579 del C.C. y Arts. 641 al 650 del mismo código, que regulan la venta con pacto de rescate. La transferencia de un derecho por la compraventa sujeta a condición resolutoria, se opera en el momento mismo de celebrarse el contrato, cuando se trata de cosa cierta y
determinada, quedando, por tanto, el comprador como propietario del mismo, hasta que se produzca el acontecimiento futuro e incierto, del cual depende la extinción de la venta. Si la cosa perece en esta etapa, el riesgo lo asume el comprador, quien perderá el derecho adquirido, sin recibir la devolución del precio, quedando el vendedor liberado de toda obligación.
Tanto la condición suspensiva, como la resolutoria tienen efecto retroactivo, de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 497 y 501 del C.C., que dice:
"Art. 497.- (Efectos de la condición suspensiva cumplida) Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salvo voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica".
resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salvo voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.
Sin embargo el efecto retroactivo no alcanza a los actos de administración (condición suspensiva) y sobre las prestaciones ya cumplidas (condición resolutoria), de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 498 y 502 del C.C., respectivamente, que dicen:
"Art. 498.- (Excepciones a la regla de la retroactividad). I. El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.
II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la Ley".
"Art. 502 (Excepciones a la regla de retroactividad). I Salvo pacto contrario, el
cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efecto retroactivo sobre las prestaciones ya cumplidas en los contratos de ejecución continuada o periódica.
II. En cuanto a los frutos se estará a lo dispuesto en el artículo 48".
Nota: La cita del Art. 502 referente al Art. 48, está equivocada por cuanto los frutos se refiere el Art. 94 del C.C.