concede el uso y goce de una cosa, pero a título gratuito.
El contrato de arrendamiento es por esencia oneroso y según que las partes conozcan o no de antemano los beneficios que el contrato les puede deparar, es conmutativo o aleatorio. Sólo en los contratos conmutativos es aplicable la regla contenida en los Arts. 561 al 567 del C.C., que hace relación con la rescindibilidad de los contratos por lesión.
e) De tractu sucesivo
Los efectos que surgen del contrato de arrendamiento se cumplen en el transcurso del tiempo, por esta razón, las obligaciones que generan, son susceptibles de desequilibrarse, debido a la excesiva onerosidad sobreviniente a una de ellas, en cuyo caso, se puede intentar la acción de resolución del contrato, por excesiva onerosidad de una de las prestaciones, prevista y regulada por los Arts. 581 al 583 del C.C.).
f) Nominado
El arrendamiento se encuentra amplia y detalladamente regulado por disposiciones
expresamente contenidas en los Arts. 685 al 731 del C.C. y Arts. 621 al 638 del C. de Pdto. C. Algunas de estas disposiciones son imperativas, y su cumplimiento es obligatorio y las más son supletorias las mismas que, en ausencia de estipulaciones concretas, son aplicadas al arrendamiento y sirven para su interpretación.
CAPACIDAD PARA ARRENDAR
En atención a que el contrato de arrendamiento no transfiere el derecho de propiedad del bien arrendado, sino que simplemente concede el uso y goce temporal sobre la utilidad que producen las cosas, no se requiere más que la capacidad parcial de obrar para celebrar el contrato de arrendamiento; sin embargo, para los contratos de arrendamiento que exceden la administración ordinaria se exige la capacidad plena de obrar. Los actos que exceden la administración ordinaria están previstos por el Art. 686 del C.C. que dice:
" Son actos que exceden a la administración ordinaria:
1) Los arrendamientos que tienen por objeto fundos urbanos destinados a vivienda, 2) Los arrendamientos que, teniendo cualquier otro objeto, se celebran por un término mayor de tres años.
3) La percepción de alquileres por más de un año".
MODALIDADES GENERALES DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS APLICABLES AL ARRENDAMIENTO
CONCEPTO
Son las modificaciones a los efectos naturales de los negocios juridicos en general,
aplicables también a los contratos, producidas por la voluntad de las partes contratantes, las que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden suspender el nacimiento o el ejercicio de un derecho o determinar su extinción a través de la condición o el plazo. CLASES DE MODALIDADES
De lo precedentemente expuesto se desprende que son dos las modalidades aplicables a los contratos en general, y consecuentemente, al arrendamiento: A) la condición; y B) el plazo. A) La condición
Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho.
CLASES
La condición se subclasifica en: a) casual; b) mixta; c) potestativa; 1)simple; y 2) meramente potestativa; d) posible o imposible; e) suspensiva; y d) resolutoria. a) Casual
Es aquel cuyo acontecimiento futuro e incierto no dependen de las partes contratantes Ejem: si mañana llueve te arriendo mi yate.
b) Mixta
Es la que depende de una de las partes y de la intervención de un tercero, así por Ejem: si consigues un piloto te arriendo mi avión.
c) Postestativas
Son aquellas cuya verificación depende del acontecimiento futuro e incierto de una de las partes contratantes: 1) La simplemente potestativa depende exclusiva-mente del capricho del deudor, por lo que son intrascendentes para el derecho. Ejem: si quiero, mañana te arriendo mi auto; 2) meramente potestativa: son las que dependen de la voluntad del acreedor, por cuya razón son admitidas por el derecho, por Ejem: si tu quieres, mañana te alquilo mi yate.
d) Posibles o imposibles
Posibles.- Son las que pueden efectivi zarse material y jurídicamente; e Imposibles: son contrarias a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o van contra las leyes físicas de la naturaleza. Se las considera como no puestas, a menos que sean el motivo principal del contrato, en cuyo caso se vuelve nulo (Art. 507 del C.C.).
e) Condición suspensiva
Son las que dependen de un acontecimiento futuro e incierto para dar nacimiento a un derecho. Opera en lastres siguientes situaciones:
1) Pendente conditione: en esta situación el derecho al arrendamiento aún no nace, pero hay germen de derecho;
2) Condición cumplida: en esta situación el derecho surge plenamente; y
3) Condición fallida; cuando se tiene certeza de que el acontecimiento futuro e incierto no se verificará. En esta etapa, desaparece todo germen de derecho y, consecuentemente, toda posibilidad de obtener el arriendo.
f) Condición resolutoria
Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.
También opera en las tres situaciones precedentemente indicadas: 1) pendente conditione: el derecho nace plenamente, por ejemplo, te alquilo mi tienda, hasta que te cases; 2)
condición cumplida: el acontecimiento futuro e incierto se realiza y, como consecuencia, se extingue el derecho; y 3) condición fallida: se tiene la seguridad de que el acontecimiento futuro e incierto no se realizará, y por eso el derecho se consolida plenamente como si hubiera sido puro y simple.
EL PLAZO
Es el acontecimiento futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. El plazo se subclasifica en:
a) Suspensivo; b) Extintivo
a) Plazo suspensivo
Es el acontecimiento futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho, ejemplo: Te alquilo mi departamento a partir del 30 del presente mes.
b) Plazo extintivo
Es el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho, por ejemplo: Te alquilo mi oficina hasta fines de año.
MODALIDADES ESPECIFICAS DE LOS CONTRATOS APLICABLES AL