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Modificación unilateral del contrato

In document Manual Administracion de Contratos (página 30-33)

Un tema consonante con la suspensión del contrato lo es la modificación unilateral del contrato. No sin razón se contempla su desarrollo dentro de la misma Sección II del Capítulo XIII del Reglamento.

El Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa dispone: Artículo 200.- Modificación unilateral del contrato

La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos tan pronto éstos se perfeccionen, aún antes de iniciar su ejecución y durante ésta, bajo las siguientes reglas:

a) Que la modificación, aumento o disminución del objeto, no le cambie su naturaleza, ni tampoco le impida cumplir con su funcionalidad o fin inicialmente propuesto.

b) Que en caso de aumento se trate de bienes o servicios similares. c) Que no exceda el 50% del monto del contrato original, incluyendo reajustes o revisiones, según corresponda.

d) Que se trate de causas imprevisibles al momento de iniciar el procedimiento, sea que la entidad no pudo conocerlas pese a haber adoptado las medidas técnicas y de planificación mínimas cuando definió el objeto.

e) Que sea la mejor forma de satisfacer el interés público.

f) Que la suma de la contratación original, incluyendo reajustes o revisiones de precio, y el incremento adicional no superen el límite previsto para el tipo de procedimiento tramitado.

En contratos de prestación continua se podrá modificar tanto el objeto como el plazo. En este último supuesto el 50% aplicará sobre el plazo originalmente contratado, sin contemplar las prórrogas.

Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes, el 50% se calculará sobre cada una de ellas y no sobre el monto general del contrato.

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forma proporcional a las condiciones establecidas en el contrato original. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que haya incurrido para atender la ejecución total del contrato.

En caso de contratos de obra, podrán ser objeto de incremento solo aspectos que no sean susceptibles de una contratación independiente sin alterar, perjudicar o entorpecer la uniformidad, la secuencia, la coordinación y otros intereses igualmente importantes.

Modificaciones que no se ajusten a las condiciones previstas en este artículo, sólo serán posibles con la autorización de la Contraloría General de la República, la cual resolverá dentro del décimo día hábil posterior a la gestión, basada, entre otras cosas, en la naturaleza de la modificación, estado de ejecución y el interés público. La Contraloría General definirá reglamentariamente el procedimiento aplicable para lo previsto en este artículo.

La Administración deberá revisar el monto de las garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte pertinente.

(Así reformado por Decreto 33758-H, publicado en la Gaceta No. 93, del miércoles 16 de mayo del 2007).

Es el régimen exorbitante el que permite la novación o modificación del contrato sobre la base de la buena fe negocial y la misma seguridad jurídica. La modificación unilateral de los contratos procede cuando existen bienes superiores (interés público) que el Estado debe resguardar. La seguridad jurídica manda que el contratista conozca las dimensiones del contrato con antelación y las modificaciones que se realicen en el curso deben siempre contemplar las variaciones económicas que pudieran afectar la estructura económica de la oferta presentada originalmente. El contratista no debe soportar en su peculio las novaciones que se hayan producido durante la ejecución del contrato pues ello equivaldría a consentir un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. Contemplar modificaciones en un orden distinto, solo sería procedente llegado el caso que medie culpa de parte del contratista.

Cabe recordar que la modificación unilateral es una de las tantas expresiones de las prerrogativas de la Administración que nacen desde el momento en que se pudiera ver comprometido el interés público. De ninguna manera se podría pensar en un derecho negocial público equiparable en contenido al derecho contractual privado. Las partes no pueden considerarse pares so pena de sacrificar los intereses superiores que debe resguardar el Estado, aunque siempre debe existir, equidad en las relaciones entabladas.

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En todo caso, las clausulas exorbitantes como expresión de las prerrogativas de la Administración se contemplan en el derecho positivo y por esa razón el contratista debe considerar su incorporación en la relación que entable con la Administración.

La letra pétrea no puede ser la base de los contratos administrativos. El Estado requiere de cierta dinamicidad de las clausulas contractuales para satisfacer el interés general. La inmodificabilidad de los contratos privados llevados al ámbito público podrían comprometer los cometidos estatales. La Modificación Unilateral es una solución que prevé nuestra normativa para asegurar el cumplimiento de las obligaciones administrativas. Esa no es venia ilimitada que provee el ordenamiento, por eso se enlista una serie de requisitos cuyo cumplimiento se hace forzoso para su aplicabilidad. La sola falta de cualquiera de los requerimientos que dispone el artículo 200 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa exige presentar gestión de permiso ante la Contraloría General de la República.

En los contratos de obra las exigencias se acentúan todavía más, sobre todo si se toma en cuenta que puede existir modificación en el único caso de que no pueda contratarse de manera independiente si afectar, alterar, perjudicar o entorpecer la uniformidad, secuencia y otros aspectos de igual relevancia.

Entonces, un contrato de obra pública para someterse a la mutabilidad debe ser considerado a la luz de las anteriores reflexiones.

Cuando se trate de aumentar los alcances del contrato, los montos a pagar, si existen actividades ya contempladas, deben realizarse con total ajuste a los precios unitarios que había aportado el contratista de previo. De tratarse de actividades no contempladas, el contratista debe presentar un desglose del precio para que la Unidad Ejecutora y contratante realice los estudios necesarios para determinar si se trata de un precio aceptable, excesivo o ruinoso y a partir de allí tomar la decisión conveniente al interés público. La garantía de cumplimiento, en iguales condiciones, debe ser fiel reflejo del porcentaje real del monto total adjudicado. Las variaciones que se introduzcan en el curso de la ejecución contractual deben estimarse allí también.

Las mismas consideraciones se han de tener sobre la ruta crítica. Si las actividades incluidas, disminuidas o variadas inciden en el trazo de la ruta crítica el plazo y programa de trabajo debe conciliarse con esas modificaciones.

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Los planos constructivos, igualmente deben contemplar todas las modificaciones realizadas, pues a la Administración le debe quedar un respaldo de la obra física que en definitiva se construyó. Ello no sólo facilita las labores de mantenimiento sino que es punto de partida para que se puedan realizar futuras remodelaciones, ampliaciones, etc.

In document Manual Administracion de Contratos (página 30-33)

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