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Modificaciones tributarias.

El principio de igualdad en materia tributaria y el tabaco

3. Modificaciones tributarias.

El Convenio Marco además de las medidas sanitarias, contiene otras de carácter impositivo como lo enunciamos anteriormente.

El artículo 6 del Convenio Marco en la parte III, que lleva como título: “Medidas relacionadas con la reducción de la demanda del tabaco”,dice lo siguiente:

Artículo 6

“Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de tabaco

1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.

2. Sin perjuicio del derecho soberano de las Partes a decidir y establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus objetivos nacionales de salud en lo referente al control del tabaco y adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes:

a) aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de los objetivos de salud tendentes a reducir el consumo de tabaco; y

b) prohibir o restringir, según proceda, la venta y/o la importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana por los viajeros internacionales.

3. De conformidad con el artículo 21, en sus informes periódicos a la Conferencia de las Partes, éstas comunicarán las tasas impositivas aplicadas a los productos de tabaco y las tendencias del consumo de dichos productos”.

Por ejemplo en el párrafo 1, al igual que en el párrafo 2 letra a), del artículo 6º, se reconoce a los impuestos como un medio eficaz para reducir el consumo.

Con esto, deja abierta la posibilidad que nuestro país aumente los impuestos, aún en una mayor tasa de la que existe actualmente. No se debe olvidar, que todos los impuestos que afectan al consumo de tabaco alcanzan una tasa de 76%.

Queda sólo esperar, que los legisladores asuman con criterio esta disposición y no suban los impuestos de manera tan desproporcionada que termine por afectar la producción y venta legal del tabaco, aún más de lo que se encuentra. Porque actualmente existen signos de estar afectando fuertemente el impuesto esta actividad.

No se debe olvidar que el acto de fumar es una acción voluntaria y soberana de los consumidores. Según nuestra opinión sólo a los consumidores menores de edad debe dirigirse la gran cantidad de restricciones, por la falta de capacidad de discernir.

La mejor forma de evitar un inicio temprano es con información, y no con la falta de esta, como lo estima parte de la regulación sanitaria del Convenio (C. M. C. T)

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Por otro lado los pactos ratificados por Chile tienen el carácter de obligatorios rigiendo el principio de pacta sunt servanda, que rige a los tratados para los Estados en el ámbito internacional. Dentro de la pirámide del ordenamiento jurídico aquella tiene el valor de una ley.

Teniendo esta convención sólo el carácter de una ley, no podrá nunca pasar por encima de los Derecho que nuestra Constitución consagra y reconoce dentro de su texto. Por ello, el legislador deberá ser cuidadoso especialmente en aplicar este artículo 6, del Convenio, velando por no infringir en materia tributaria el artículo 19 nº 20 de la Constitución ni otros derechos constitucionales, como también el artículo 19 nº 21.

La no desproporcionalidad del impuesto que consagra el artículo 19 n º 20 de la Constitución, está por encima del Convenio, (C. M. C. T) que sólo tiene el grado de una ley. En cambio el artículo 19 n º 20, tiene rango constitucional, primando este último por sobre el Convenio. (C. M. C. T)

Sólo cabe esperar que se respeten los Derechos Fundamentales de todas las personas, eso incluye a los consumidores y los que tiene las empresas productoras de tabaco.

Por otro lado, esperar que en nuestros legisladores, no exista el afán de aumentar el impuesto al tabaco invocando como justificación este convenio con el sólo objeto de obtener recursos para financiar necesidades públicas.

Conclusión.

En esta parte de la tesis nos toca hacer las conclusiones respecto al impuesto que afecta al tabaco.

La pregunta inicial que nos hicimos era: ¿El impuesto al tabaco es constitucional?

Durante el desarrollo de la tesis nos fuimos inclinando por la tesis negativa, es decir, que el impuesto no era realmente constitucional.

En algunos de los argumentos dados no era del todo manifiesta la inconstitucionalidad, en otros era evidente tal situación.

Sin duda que no fue fácil, adoptar una postura contraria respecto al impuesto que afecta al tabaco, por toda la carga moral que tiene aquello. Nosotros nos abocamos sólo al tema constitucional y tributario, intentando abstraernos de toda carga valórica.

Límite del impuesto

En el primer capítulo de la tesis, buscamos el límite que debería tener el impuesto. Después de analizar las teorías con respecto al tema, tanto la moderna como la contemporánea, nos abocamos a encontrar el límite que coloca nuestra legislación a los impuestos.

Determinamos que lo que se intentaba evitar, con la aplicación de un impuesto elevado en nuestra legislación, es la “Manifiesta Desproporcionalidad” que consagra el artículo 19 nº 20 de la Constitución. Se Desprende de las Actas Constitucionales y de la sentencia del Tribunal Constitucional, que ello ocurre cuando hay una elevada tasa de impuesto que produce de confiscación o limita el desarrollo de una actividad.

En la industria del tabaco no se produce confiscación con una elevada tasa de impuesto al consumo de aquel. En el caso de este tributo el límite de la “Manifiesta Desproporcionalidad” tienen por objeto la protección de otros derechos y principios de la industria del tabaco. Es decir, la inconstitucionalidad está, cuando la tasa del impuesto afecta fuertemente los derechos de la industria y también de los consumidores.

En este primer capítulo, tuvimos la posibilidad de enunciar los derechos que se afectaban y lo que podía verse menoscabado por la tasa del impuesto.

El efecto en los productores.

Para los productores se afecta el libre desarrollo de una actividad económica. Para aquellos que existen actualmente, disminuye la capacidad en la toma de decisiones económicas.

Como también para los futuros nuevos competidores que intentaban ingresar al mercado. Porque éste no admite la existencia de muchos competidores, ya que exige a cada competidor una fuerte cuota de mercado.

Efecto en los consumidores.

El Bien Común

En tanto para los consumidores, observamos que no se estaba respetando el Bien Común, en cuanto a que este concepto, tiene significado personalista que comprende a todas las personas, incluso a los fumadores.

Constitucionalmente el Bien Común se concibe, como el desarrollo material y espiritual de cada una de las personas. Por ende, el Estado debe respetar el desarrollo material incluso de los fumadores, que mediante la adquisición de ese bien lo consiguen.

Si bien, el consumo del tabaco produce enfermedades, también es cierto que fumar es un acto voluntario. Existen diversas actividades voluntarias que conllevan riesgos para los individuos, no tan sólo aquel acto. Por ejemplo, consumir diversos alimentos con alto contenido en grasas, o en sodio o manejar un vehículo; todas conllevan riesgo para el individuo pero todos coinciden en ser actos voluntarios.

Siendo estos actos voluntarios y queridos por las personas, sin duda que contribuye al desarrollo material de los individuos, que en otras palabras, significa alcanzar el Bien Común de estos. Si para aquellos es un agrado consumir este producto, porque ello es parte del desarrollo material que quieren alcanzar. Es deber del Estado respetar esta decisión. Si bien en este caso, el Estado no debiese responder al mandato del Bien Común de promover esta actividad, sí debería respetar a quienes fuman no aumentándoles el impuesto a tal punto de no permitir la adquisición del bien.

Articulo 19 nº 23

Por otro lado, también mediante la elevada tasa del impuesto, se afecta el derecho de la libre adquisición de los bienes, consagrado en el artículo 19 nº 23 de la Constitución.

Siendo esto el argumento más claro que hace estimar que el impuesto al tabaco es un impuesto inconstitucional, contestando claramente nuestra pregunta inicial. (¿Es constitucional el impuesto al tabaco?)

Como tuvimos oportunidad de ver en el desarrollo de la tesis, el impuesto que recae sobre el tabaco, afecta el derecho de adquisición del dominio en su esencia. Lo que significa que el impuesto lesiona el derecho de manera más intensa, vale decir, en el límite último de los derechos.

El impuesto al tabaco impide su adquisición y por ende lesiona el derecho en su esencia del artículo 19 nº 23, de la Constitución, en cuanto no permite que las personas de menores recursos, adquieran el bien.

Este tipo de impuesto tiene carácter regresivo afectando a los individuos de menores recursos. Aquellos deben elegir en destinar mayores ingresos para adquirir el tabaco, y renunciar a consumir otros bienes. O bien, dejar de fumar no por su propia voluntad, sino que motivado por el nuevo precio con impuesto. Aquí es donde ocurre la afectación de los derechos en su esencia.

Este vendría siendo el argumento, más claro de la inconstitucionalidad del impuesto al tabaco.

Capitulo II

Este capítulo, lo destinaremos para revisar el principio de igualdad de los impuestos en la Constitución.

Recogimos este principio en la tesis, con el objeto de determinar si la elevada tasa del impuesto al tabaco, producía una infracción al principio de igualdad.

Analizamos el principio de igualdad que recoge la Constitución en el artículo 19 nº 2 de la Constitución, para determinar cuando admite diferenciación. En su oportunidad dijimos que permite la discriminación si ella no era arbitraria. Ello es, cuando la diferenciación se realiza conforme a argumentos razonados que justifiquen este hecho.

Por otro lado, también analizamos “la igual repartición de los tributos” que consagra la Constitución. De aquella revisión pudimos concluir que no existe en Chile un sólo método para repartir la cargas tributarias.

Nuestro ordenamiento admite criterio del beneficio, el del origen de las rentas, el de la capacidad contributiva, entre otros. Sin ser obligatorio al legislador adoptar alguno. Pero anotamos la conveniencia de repartir las cargas tributarias conforme a la capacidad contributiva. Porque observa la capacidades financiera de los contribuyentes ante un impuesto.

Luego analizamos la relación del impuesto al tabaco con el principio de igualdad. Revisamos los diferentes argumentos que se han presentado para aumentar la tasa de impuesto al tabaco, con el fin de diferenciarlo impositivamente de otros bienes.

En otras palabras, es determinar que tan ajustado esta este impuesto conforme al principio de igualdad (como manifestación de la justicia tributaria), en el sentido si se justifica y de que manera se hace, para discriminar al tabaco de otros bienes por un lado y por el otro, para hacerlo mediante una mayor tasa de impuesto. En caso de estar justificado sería constitucional en caso contrario, no.

Uno de los argumentos utilizado es el de ser el tabaco un bien suntuario. Determinamos que en lo tiempos actuales tal clasificación tiene poca validez, debido que hoy en día la mayoría de los bienes tienen tal carácter.

Otro argumento dado por el ejecutivo para justificar el alza en la sentencia Rol 280 de 1998 del Tribunal Constitucional, dice relación que en los impuestos indirectos hay una aplicación más flexible de la garantía del artículo 19 nº 20. Por ello el impuesto al tabaco, tendría una protección más débil, ya que es un impuesto indirecto al consumo.

En esa oportunidad expusimos, que la garantía del artículo 19 Nº 20 de la Constitución, cuando utiliza el vocablo “tributo”, comprende los impuestos directos e indirectos, y toda otra clasificación que se haga de aquel. Por ello, la garantía del artículo 19 nº 20 en los impuestos indirectos, no es más débil que en los demás impuestos.

Argumentamos conforme al artículo 5º de la Constitución que establece que todos los órganos de la Constitución inclúyase el ejecutivo y los Tribunales tienen la obligación de promover y respetar los derechos que la Constitución reconoce. Una interpretación de la Constitución a favor de esta diferenciación no cumple con el mandato, porque debilita la garantía del artículo 19 nº 20.

Otro argumento es el del las externalidades, que las definimos como la influencia de las acciones de una o más persona en el bienestar de otras.

Concluimos que este argumento si justifica diferenciación impositiva respeto a otros bienes, pero no sirve para justificar la elevada tasa que posee este impuesto, es decir, no justifica el monto del impuesto que tiene actualmente el tabaco.

Además, se debe considerar que este bien ya ha sido diferenciado del resto por estar sometido a una fuerte regulación sanitaria. En este sentido, no debería estar tan diferenciado de los otros bienes en materia tributaria, porque ya lo está en el ámbito sanitario.

Consideramos que el impuesto al tabaco podría tener una mayor tasa, y esto estaría justificado, si la recaudación, estuviese dirigida a solventar los gastos que produce las externalidades negativas de su consumo. En otras palabras, si el impuesto tuviese por objeto solventar los costos sociales producidos por la acción de fumar, se justificaría una mayor tasa, pero no a cualquier monto.

En la parte final del capítulo, mostramos que existe preferencia de los legisladores el impuesto al tabaco y otros impuestos al consumo para aumentar su tasa.

Por otro lado, dimos cuenta, que el tabaco presenta características similares a otros bienes, siendo utilizadas estas característica en el tabaco, como argumento para aumentar su impuesto. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los bienes que presentan rasgos semejantes.

Consideramos que en este tema se realizado una discriminación arbitraria, ya que la sal y el tabaco presentan similitudes. Sin embargo, sólo este último está gravado en forma diferenciada. La discriminación está justamente en eso, porque estos bienes presentan situaciones de hecho similares, y sólo se grava al tabaco con una elevada tasa.

Es conforme al principio de igualdad, tratarlos de manera similar en materia impositiva, con montos de impuestos semejantes. Sin embargo, no a las tasas actuales que posee el tabaco en nuestro país.

Capitulo III

Este capítulo tiene por objeto analizar el Convenio Marco para el Control del Tabaco en materia tributaria y también sanitaria.

Nuestro país adoptó este Convenio el día 25 de septiembre de 2003. Aquel tiene por objeto imponer obligaciones de carácter impositiva y sanitaria a los países.

Las medidas sanitarias del Convenio modificaron la ley 19. 419 de 1995. Estas tienen por objeto restringir el consumo del tabaco, mediante la prohibición de todo tipo de publicidad, y de fumar en determinados lugares, entre otras disposiciones.

El conjunto de esta normativa hace del tabaco uno de los bienes más restringido de nuestro país.

Se debe sumar a ello la posibilidad que deja este convenio (CMCT), en el artículo 6º parte III, de aumentar aún más la tasa del impuesto al tabaco.

Sin embargo las Garantías Constitucionales que protegen a las industrias tabacaleras y a los consumidores no pueden ser lesionadas por el Convenio, ya que éste sólo tiene la jerarquía de una ley. Por ello no puede el legislador aumentar el impuesto con el objeto de cumplir con en el tratado, sin considerar los Derechos Fundamentales de los individuos en la Constitución.

Esperar que la firma de este Convenio no se utilice por los legisladores como justificación para aumentar el impuesto al tabaco, cada vez que exista la necesidad de financiar un proyecto, o alguna necesidad pública. Porque se debilita aún más las garantías de los actores que tiene la actividad del tabaco.

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