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Constituciónalidad del impuesto al tabaco

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Academic year: 2020

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(1)U. A. Hurtado. 2005. Escuela de Derecho. Constitucionalidad del Impuesto al Tabaco Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas.. Fabián Andrés Lobos Moreno..

(2) Índice Introducción……………………………………………………………….Pág.4-5. Capítulo I. “Limite en el monto de los impuestos y el principio de proporcionalidad”. 1. Límite del Impuesto......................................................................................Pág.6-12 1.2. Teorías……………………………………………………………………Pág.6-9 1.2. a. Doctrina Clásica......................................................................................Pág.6-8 1.2. b. Doctrina Contemporánea........................................................................Pág.8-9 1.3. Nuestro ordenamiento jurídico................................................................Pág.9-10 1.3. b. Capacidad contributiva en los impuestos indirectos y el tabaco………Pág.10-12 2. Impuesto al tabaco y la confiscatoriedad.......................................................Pág.12 3. El principio de la proporcionalidad de la Constitución.................................Pág.12-21 3.1 Los Derechos de los consumidores..............................................................Pág.13-19 3.1. a. Artículo 19 nº 23 de la Constitución Política..........................................Pág.13-15 3.1 a. 1 El derecho de propiedad de los consumidores………………………..Pág.15-16 3.1. b. El derecho de propiedad de los consumidores........................................Pág.16-19 3.2 Consecuencia del alza en los derechos de los productores..........................Pág.19-21 3.2. a. Derecho a desarrollar cualquier actividad económica.............................Pág.19-20 3.2 a. 1. Impuesto al tabaco y las trabas a iniciar actividades............................Pág.20-21 3.2. a. 2. El impuesto al tabaco y las trabas al desarrollo de la industria……...Pág.21 4. Manifiesta injusticia........................................................................................Pág.22-23. Capítulo II “El Principio de igualdad en la Constitución de 1980” 1. El principio de igualdad en la Constitución de 1980....................................Pág.24 2. Igualdad ante los tribunales en la Constitución.............................................Pág.24-26 3 El principio de igualdad en los tributos en el artículo. 19 n º 20……………Pág.26-29 4. El principio de igualdad y el impuesto al tabaco...........................................Pág.29-30 5. Bienes Suntuarios..........................................................................................Pág.30-33. 2.

(3) 6. Impuestos directos e indirectos como argumento para aumentar los tributos………………………………………………………………………..Pág.33-37 6. 1. Impuesto Directos e indirectos.................................................................Pág.33-34 6. 2. Clasificación de los impuestos..................................................................Pág.34-35 6. 3. Impuesto directos e indirectos en la Constitución.....................................Pág.35-37 7. Argumento de las externalidades...................................................................Pág.37-39 7. 1. Externalidades negativas del tabaco..........................................................Pág.37-38 7. 2. El tabaco y las externalidades no internalizada.........................................Pág.39 8 Reflexiones finales de la justificación del impuesto......................................Pág.39-41 8. 1. Conclusión.................................................................................................Pág.40-41 9. Principio de igualdad en el tabaco y otros bienes.........................................Pág.41-44 9. 1 Discriminación del tabaco en relación a otros bienes.................................Pág.43-44. Capitulo III “Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco”. 1. Antecedentes previos....................................................................................Pág.45 2. Modificaciones sanitarias..............................................................................Pág.46 3. Modificaciones Tributarias............................................................................Pág.47-48. Conclusión…………………………….…………………………………….Pág.49-53 Bibliografía…………………………………………………………….……Pág.54-58 Anexos.. 3.

(4) Introducción. Dentro del ámbito tributario existen diversos impuestos, no siendo homogéneos para todos lo bienes. Existen algunos que tienen tasas más elevadas que otros, siendo muy marcadas las diferencias en algunos casos. Uno de los bienes, que tiene una tasa de impuesto muy elevada, a diferencia de los otros, es el impuesto específico que afecta al tabaco. Aquel supera el 50%, sumado a ello los demás impuestos, alcanza así, a un 76% que se aplica al precio final del producto. Transformándose de esta forma, en el bien que posee una de las tasas más altas de impuesto de nuestro país. La Constitución protege a las personas de estos elevados impuestos, mediante garantías como la de proporcionalidad, igualdad, entre otras. Aquella resguarda a los contribuyentes del poder de imperio tributario del Estado. Con este trabajo nos proponemos contestar la pregunta ¿Es el impuesto que afecta al tabaco constitucional?. Aquella pregunta se nos presenta, por la elevada tasa impositiva que recae en este bien. Revisaremos, las Garantías Constitucionales, que protege a los bienes de elevados impuestos. Para ello estudiaremos aquellas, para determinar lo que se protege. Nos surgen dudas, si en la aplicación o alza de impuesto, se han respetados las garantías constitucionales, tanto para proteger a los sujetos pasivos del impuestos como a los terceros afectados por aquel. Es decir, si se ha respetado los Derechos fundamentales del contribuyente. Nuestras dudas, de sí se han interpretado de manera correcta las garantías constitucionales del contribuyente, nos viene de los reiterados proyectos que se han presentado, en un pequeño lapso de tiempo, destinados a aumentar la tasa del impuesto al tabaco. Lográndose aquello. Sumándose a ello, los requerimientos que se han presentado al Tribunal Constitucional, para que resuelva la constitucionalidad de las alzas al impuesto al tabaco. En todas aquellas se han declarado constitucional los aumentos. En un primer capitulo, revisaremos el Principio de Proporcionalidad del artículo 19 nº 20 de la Constitución. La idea es determinar si aquel principio resulta afectado por la elevada tasa que presenta el impuesto al tabaco. Mostraremos las diferentes teorías que se refieren a este principio que principalmente son dos, la Teoría Moderna y la Teoría Contemporánea.. 4.

(5) Intentaremos demostrar que el alza del impuesto al tabaco, al afectar el principio de proporcionalidad no necesariamente transgrede el principio de confiscatoriedad de la industria tabacalera, pudiendo ser otras cosas las afectadas. Si el impuesto que afecta al tabaco perturba derechos, de la industria tabacalera como también de los consumidores, es inconstitucional. Sobre todo si lo hace en la esencia de aquellos. También analizaremos la “Manifiesta Injusticia”, que reconoce el artículo 19 n º 20 de la Constitución, concepto poco estudiado que ha dejado dudas respecto a su significado específico. El segundo capítulo de esta tesis, tiene por objeto analizar el Principio de Igualdad, que nuestra Constitución recoge por excelencia en el artículo 19 n º 2. El que lo consagra en materia tributaria, es el artículo 19 n º 20 de la Constitución. En este capítulo analizaremos como se encuentra concebido el principio de la igualdad en nuestra Constitución. Revisaremos en que caso se admite diferenciación por parte del legislador y en general por todos lo órganos del ordenamiento jurídico. En el fondo es entender cuando la diferenciación no es arbitraria En esta parte de la tesis, estudiaremos cuales han sido los criterios usados para aumentar la tasa del impuesto al tabaco. Estableceremos si aquello justifica la diferenciación impositiva, evitando la discriminación arbitraria. Los argumentos que analizaremos serán principalmente los entregados por el Ejecutivo y el Tribunal Constitucional, para justificar la constitucionalidad del alza al impuesto al tabaco. Aquellas razones nos han dejado muchos cuestionamientos sobre su eficacia. Finalmente, destinaremos un tercer capítulo, para dar a conocer las principales disposiciones del “Convenio Marco de la OMS para el Control del tabaco”, tanto tributarias como sanitarias. El objeto de dar a conocer el Convenio, es con la intención de analizar las posibles consecuencias que puede tener aquel. Debido a que éste obliga a nuestra legislación, a implementar las disposiciones que regulan al tabaco, en materia impositivamente, y sanitaria. La implementación del Convenio Marco de la OMS para el Control del tabaco, generará proyectos de ley, dispuestos a aumentar la tasa que afecta al tabaco. En este capítulo veremos las consecuencias que ello acarreará en materia Constitucional ante posible conflicto de jerarquías de normas. Para así responder la pregunta ¿puede afectar constitucionalmente los derechos el convenio por la aplicación de aquel?.. 5.

(6) Capitulo I. “Límite en el monto de los impuestos y el principio de proporcionalidad”. 1. Límite al monto del impuesto ¿Cuál es límite que deben tener los impuestos?; ello es ante la creación de un impuesto, o el alza de un tributo. El límite del impuesto está en la tasa de aquellos. Existe acuerdo que no existe un monto de impuesto determinado que se deba evitar, en otras palabras se ha estimado que no es bueno colocar límites a la tasa de los impuestos 1. Aquello va depender del sujeto pasivo de aquel. Existen en la doctrina dos posturas en cuanto a lo que se debe evitar con una tasa elevada de impuesto. Para la primera llamada doctrina clásica, lo que se pretende evitar con la colocación de un impuesto elevado; es no afectar el derecho de propiedad, o en otras palabras mejor conocido en materia tributaria, no violar el principio de confiscatoriedad. El Término confiscación, se utiliza de forma generalizada para indicar la existencia de carga tributaria que por su elevada cuantía excede los límites. Tornándose de esta forma en ilegitimo el impuesto “tales casos se invoca como principio el de la no confiscatoriedad que es la expresión más generalizada en la doctrina, legislación y la jurisprudencia” 2. Para la doctrina contemporánea lo que resulta afectado con una tasa excesiva de impuesto, es el principio de capacidad contributiva. Siendo este el límite de aquel. En las próximas líneas, pasaremos a explicar estas dos doctrinas. 1. 2 . Teorías 1. 2. a Doctrina Clásica. Para esta doctrina la tasa desproporcionada, lesiona el derecho de propiedad. En aquel sentido lo ha entendido la Corte Suprema de Argentina. Ha desarrollado con amplitud la teoría de que las contribuciones no pueden ser confiscatorias. “Ha sostenido el alto Tribunal que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta” 3. 1. Actas Constitucionales Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, Actas Oficiales, Talleres Gráficos de Gendarmería de Chile- Sesión 398ª. P. 3113. 2 VALDES COSTA, Ramón, “Instituciones de Derecho Tributario” Editorial de Palma Buenos Aires 1992. P 479. 3 VILLEGAS B. Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” Tomo I Depalma, Buenos Aires, 3º ed. 1984, Op. Cit, P. 192.. 6.

(7) Se ha dicho que un tributo es confiscatorio cuando lesiona el derecho de propiedad. Ello ocurre cuando se afecta aquel en su esencia o en cualquiera de sus atributos, esto es, cuando equivale a una parte sustancial del valor del capital, renta o utilidad” 4 Lo que se debe entender por “parte sustancial” no es fácil de determinar. Permite la posibilidad de utilizar diversos criterios para establecer cuando un impuesto absorbe la parte sustancial de la renta del contribuyente. Para algunos, ello dependerá de las circunstancias de hecho específicas de un impuesto. Porque no es lo mismo colocar un impuesto en situación de paz, que en una de guerra, el criterio para establecer la confiscatoriedad variará según esto. De esta manera entendió aquello Héctor B Villegas “La razonabilidad de la imposición se debe establecer en cada caso concreto, según exigencias de tiempo y lugar y según los fines económicos y sociales de cada impuesto”5. En relación al impuesto al tabaco, la afectación al derecho de propiedad es cuestionable determinar si ello ocurre. Por un lado, no ocurre porque no se está gravando las rentas de las tabacaleras, el monto con impuesto no ingresa al patrimonio de estas, lo que se grava es el consumo del tabaco. Lo protegido por el derecho de propiedad “es aquello que se encuentra en el patrimonio de individuo, no así aquello respecto de lo cual sólo se tiene expectativa de obtener” 6 Si se estima que el impuesto afecta al derecho de propiedad, ello ocurriría sí aquel esta dirigido a la industria tabacalera y éste lo asumiera. Pero en la práctica el impuesto se traslada al precio asumiendo el impuesto los consumidores al comprar el tabaco. En el fondo las tabacaleras carecen de los atributos del dominio sobre la parte del precio final gravada con impuesto que es pagadas por los consumidores. ¿Podría afectar la facultad de goce? Que en el tabaco es la posibilidad de gozar de los frutos de la venta del producto, que está dirigida a pagar los impuestos. Pero todo tributo se vería afectado por ello, explicándose por la facultad que tiene el Estado para financiar las diversas necesidades públicas. Fernando Rey Martínez dice parafraseando a Papier “el Estado de Derecho es necesariamente, y al mismo tiempo, un Estado de impuestos (Steuerstaat); entre otras razones porque el poder tributario estatal es de por sí complementario a los derechos fundamentales en la medida en que sirve a su realización efectiva.” 7 Sólo sería una mera expectativa para la industria el poder acceder a la parte del precio del tabaco que está dirigida a pagar el impuesto que asumen los consumidores. De ninguna 4. FIGUEROA VALDEZ, Juan, “Las garantías Constitucionales del Contribuyente en la Constitución Política de 1980”. Editorial Jurídica. Pp. 200 –201. 5 VILLEGAS B. Héctor, Op. Cit, P. 192. 6 “conclusión obtenida de la revisión de la jurisprudencia FUENTES OLMOS, Jessica “El Derecho de Propiedad En la Constitución y la Jurisprudencia” Editorial Jurídica Conosur Ltda. Santiago 1998. p. 12. 7 REY MARTINEZ, Fernando “La Propiedad Privada en la Constitución Española” Centro de Estudios Constitucionales, Madrid España 1994 P. 278.. 7.

(8) manera se transforma en un derecho para la empresa tabacalera 8. Siendo como digamos anteriormente sólo una mera expectativas por ser estas eventuales y constituir sólo en la esperanza de adquirir un derecho. En suma, creemos que no se afecta el derecho de propiedad de las tabacaleras, sí otros derechos, tal como el libre desarrollo de la industria entre otros.. 1. 2. b Teoría Contemporánea. Esta segunda teoría pretende colocar como límite al impuesto la capacidad contributiva. Uno de los expositores de esta teoría es el señor Ramón Valdés Costa y lo explica estableciendo dos objeciones a la teoría clásica. En primer lugar, señala que en vez de un principio de no confiscatoriedad se habla de una prohibición dirigida al legislador. Se encuentra fundamentada en la protección de principios reconocidos por el ordenamiento jurídico, destinadas a la preservación del patrimonio, evitando imposiciones excesivas. En segundo lugar, no se encuentra ajustado a derecho que a una tributación excesiva se la califique como confiscación, que significa “quitar alguna cosa” sin la debida compensación. El fenómeno es otro. Es una imposición que provoca un sacrificio económico excesivo, de carácter monetario. Luego, en el libro Instituciones de Derecho Tributario dice lo que se busca que no ocurra Establecer una obligación pecuniaria que no responde a una causa legítima conforme al ordenamiento constitucional 9 Por otro lado el término confiscación, como lo señala Valdés Costa está usado erróneamente como no confiscatoriedad, sólo se justifica por comodidad en el lenguaje. 10 Esta teoría reconoce como límite al impuesto la capacidad contributiva, es decir, lo que se ve afectado con una imposición elevada es esto. La capacidad contributiva es lo que se debe tener presente al colocar un tributo. Aquella, se transforma de esta manera, en una garantía material que tiene el contribuyente, que lo protege de los impuestos excesivos. En esta teoría a diferencia de la teoría clásica no existe la confiscación, ya que entiende que aquella tiene una naturaleza diferente. La Real Academia de la Lengua Española lo. 8. Véase el artículo 7º “Las meras expectativas no forman Derecho” Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Publicada en el Diario Oficial de la Republica de Chile el 7 de octubre de 1861. 9 VALDÉS COSTA, Ramón. Op. Cit., P. 479. 10 Ibidem.. 8.

(9) define como el apoderamiento de bienes por parte del Estado. Confiscar es “pena con privación de bienes… .” 11 La confiscación tiene naturaleza punitiva en su carácter de obligación tributaria no puede ser por si misma confiscatoria, ya que no es incautación de bienes por aplicación de una pena 12. Sin duda que la cuantía de un impuesto puede provocar diversos efectos, pero ninguno de ello se puede identificar con la confiscación. Enajenar patrimonio, contraer deuda, optar por aumentar la productividad, cambio de giro son efecto de un impuesto elevado, pero no la confiscación.. 1.3 Nuestro ordenamiento jurídico. Expresamente del artículo 19 nº 20 de la Constitución no se desprende la adhesión a una de las teorías en estudio. Porque “manifiesta desproporción” o “manifiesta injusticia”, no hace alusión a algunas de estas. Otras Constituciones tal como la Española y Brasileña, consagran de manera directa el principio o la prohibición de no confiscatoriedad. En nuestro país, evitar la confiscación en los tributos, no se encuentra reconocido de manera directa en el artículo 19 nº 20 de la Constitución, pero podemos desprender de las Actas Constitucionales y el artículo 19 nº 26, y de forma indirecta en el artículo 19 nº 24, de la Constitución. Desde las perspectivas de la interpretación histórica, o más bien de forma, originalista 13 ellos es, referirse a las Actas Constitucionales. Se puede observar que lo que intentaban evitar con los impuestos elevados, es que tengan como efecto la confiscación. Se desprende en varios pasajes de las actas, referida a la tasa de los impuestos. Para graficar aquello recogemos lo siguiente: Señor GUERRERO (Fiscal del Banco Central) señala que,. A su juicio, el tributo constituye expropiación cuando por su cuantía, en cierta medida, implica privar el dominio de algo. Añade que, en todo caso, no se pronuncia sobre cual es el monto respectivo 14.. 11 12. Diccionario de la Real Academia Española XXII edición Espasa-Calpe 2001. P. 621 VALDÉS COSTA, Ramón, “Curso de Derecho Tributario” Editorial Temis, Santa Fe de Bogota. Colombia, 2ª ed.1996 P. 130. 13 “Es considerada una teoría subjetiva de la interpretación, conecta la actividad interpretativa del juez al sentido original de la norma, o a la voluntad del legislador. El originalismo es la teoría que pretende realizar una interpretación que reproduzca la intención de los constituyentes”. BALAGUER, Maria Luisa Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico Editorial Tecnos, Madrid 1997. 14 Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, Actas Oficiales, Talleres Gráficos de Gendarmería de Chile Santiago, 1976. Sesión P. 311.. 9.

(10) Considerando aquellos antecedentes, nuestro ordenamiento tiene tendencia por inclinarse por aquella primera teoría llamada teoría clásica del impuesto. Pero instituciones como el Tribunal Constitucional, ha reconocido que lo infringido con una elevada cuantía de un impuesto es la capacidad contributiva de los contribuyentes. El tribunal Constitucional ha dicho “Reúnen el carácter de impuestos confiscatorios o expropiatorios aquellos que por su monto afectan el patrimonio o la renta de una persona” Estimamos que mediante esta afirmación se refiere a la capacidad contributiva. También así lo ha entendido Enrique Evans de la Cuadra, cree que el legislador debe considerar la capacidad contributiva específicamente por el principio de proporcionalidad del artículo 19 nº 20. Según este autor, se debe considerar el impuesto en relación a las rentas de los contribuyentes. Enrique Evans cree que el principio de proporcionalidad tributaria en nuestra Constitución va más allá. El intérprete frente a una imposición tributaria deberá ponderar si ella es legítima respecto a de la riqueza, renta real o potencial que se pretende gravar 15.. Nuestro ordenamiento jurídico aún existiendo evidencia de adoptar como criterio el de la capacidad contributiva, el legislador no está obligado adoptar este sistema para realizara la repartición de los tributos y en general de todas las cargas tributarias mediante este único criterio. Se Permiten otros como el del beneficio, el origen de las rentas, etc. Lo anterior nos indica que el limite de la tasas del impuesto puede estar determinado por otros elementos.. 1. 4 Capacidad Contributiva en los impuestos indirectos y el tabaco Es menester ante un alza de impuesto, considerar la capacidad contributiva de los contribuyentes, entendiéndose cual es la facultad de soportar el impuesto por parte de los sujetos pasivos. En palabras de Héctor Villegas la capacidad contributiva implica dos cosas “el tributo sólo debe ser exigido para quienes tienen disponibilidad económica para el pago”. Por otro lado “los que manifiesten mayor capacidad contributiva tengan una participación más altas en las entradas tributarias del Estado”16 Aquello sirve como límite para la cuantía del impuesto, porque se considera cuanto va afectar el impuesto la capacidad de pago de los contribuyentes. En la doctrina existen opiniones divididas en cuanto aceptar la capacidad contributiva en los impuestos indirectos al consumo, como lo sería el impuesto al tabaco. En este sentido es 15. EVANS DE LA CUADRA, Enrique, EVANS ESPIÑEIRA, Eugenio, “Los Tributos Ante la Constitución” Editorial Jurídica de Chile Santiago, 1997.pp. 89- 90. 16 VILLEGAS, Héctor, Op. Cit. P.74. 10.

(11) contrario por considerarlo ineficaz operativamente Juan Eduardo Figueroa Valdés, dice “la eficacia operativa de la capacidad contributiva a veces resulta difícil y prácticamente imposible como ocurre en los impuestos indirectos... .” 17 Por la otra postura, tenemos a Héctor B. Villegas, que considera aplicable a los impuestos indirectos el criterio de la capacidad contributiva. Ello se obtiene como medio de distinción entre los impuestos directos e indirectos, mediante la exteriorización de las rentas que determina la capacidad contributiva de las personas. Tales exteriorizaciones en el caso de los impuestos directos revelan bastante bien un nivel de riquezas. En el caso de los impuestos indirectos solamente hacen presumir aquella. Pero de todos modos permite tener grados de certezas en cuanto a la riqueza 18. En los impuestos indirectos al consumo una imposición con una elevada tasa debe tener en consideración las repercusiones que puede provocar a la industria. Es contrario a la justa distribución de las cargas colocar un elevado impuesto a un determinado bien y pensar que no va influir en las ventas. Al final del día afecta las utilidades de la empresa. En este sentido, referido al impuesto al tabaco se ha dicho que el impuesto que aquel es de carácter inelástico 19, ello es en pocas palabras; el aumento del precio del bien, no afecta en nada, o en casi nada, la cantidad consumida. La existencia de estudios desmiente que el tabaco tenga perfecta inelásticidad, 20 es cierto que es inelástico, pero la inelásticidad no es perfecta. Por ello, un elevado impuesto al tabaco si afecta la demanda del producto, en todo caso, de manera muy moderada. Debido a lo anterior el legislador debe considerar la capacidad contributiva a la hora de aumentar el impuesto que afecta al tabaco, y estimar cuanto puede influir el alza la capacidad contributiva de los productores. Entender a esta industria, no como un lugar inagotable de donde obtener recursos para satisfacer las diversas necesidades públicas. Considerar el criterio de capacidad a la hora de imponer el impuesto, permite prever las consecuencias que puede conducir un elevado impuesto.. En el fondo se considera a la Capacidad Contributiva, no el sentido de privar el dominio, sino que para evitar la afectación de otros derechos. De esta forma no se impide el libre desarrollo de la industria, entre otros derechos y principios que se pueden ver menoscabado por esta alza.. 17. FIGUEROA VALDEZ, Juan, Op. Cit. P. 166. VILLEGAS, Héctor, Op Cit., Pp. 84 y sgtes. 19 Es una medida, sin unidades, de la sensibilidad de la cantidad demandada de un bien ante un cambio en su precio cuando todas las otras variables que influye sobre los planes de los compradores permanecen constantes. PARKIN, Michael, ESQUIVEL Gerardo, “Microeconomía” Addison-Wesley Iberoamericana, México ed. especial en español, Pearson Educación 5ª ed. 2001, P. 83. 20 Organización Panamericana de la Salud (2000) Medidas para reducir la demanda del tabaco (Cáp. 4) Recuperado el 9 de noviembre de 2005, de http://www.paho.org/Spanish/DBI/pc577.htm 18. 11.

(12) Por otra parte, este impuesto, produce efectos patrimoniales. Una baja en la cantidad demandada es un efecto de un impuesto alto, como lo es también el contrabando, al igual que inhibir a los futuros o nuevos consumidores a comprar aquellos productos. Todo ello puede lesionar el desarrollo de la industria efecto que los constituyentes quisieron que no se produjera. 2. El Impuesto al tabaco y la confiscatoriedad La doctrina 21 ha dicho que un tributo es confiscatorio cuando lesiona el Derecho de Propiedad, toda vez que importan un aniquilamiento de aquella en su sustancia o en cualquiera de sus atributos. Esto es, cuando equivale a una parte sustancial del valor del capital, renta o utilidad” 22. Como anteriormente lo expresamos En el caso del impuesto al tabaco el efecto es diferente. Aquel, no recae sobre la industria de manera directa, por lo que no existe por parte de este impuesto confiscación. El impuesto se aplica sobre el precio final del producto, contemplándose dentro del precio final el impuesto IVA. Por ello, el precio de venta al consumidor es un impuesto que resulta elevadamente superior que al precio que lo vende el productor. El impuesto al tabaco, se traslada completamente al consumidor, siendo aquellos los que asumen el impuesto al final del día. En este sentido podemos ya concluir que la tasa del impuesto, no produce en la industria del tabaco confiscatoriedad de las rentas, entendida como la privación del dominio de aquella según la teoría clásica. La industria recibe las utilidades que se obtiene cuando se paga el precio final. Pero sin duda la industria tabacalera también se ve afectada. Si bien el impuesto no afecta a la industria privando el dominio de sus rentas, si lo hace a otros derechos tanto de los consumidores como a los productores de tabaco. Ahí estaría el límite del impuesto al tabaco 3. El Principio de la Proporcionalidad de la Constitución. La Constitución Política se refiere al principio de la proporcionalidad en el artículo 19 n.º 20 inciso 2º. Siendo consagrado en los siguientes términos “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”. El artículo 19 n º 20, comprende mucho más que evitar la afectación del derecho de propiedad con la tasa de un impuesto.. 21 22. FIGUEROA VALDEZ, Juan, Op. Cit. Pp. 200 –201. Ibidem.. 12.

(13) La proporcionalidad es uno de los principios que reconoce la Constitución. Este principio, junto al de igualdad, es la forma en que se manifiesta la justicia tributaria. La justicia es el fin que el derecho persigue, que no es otra cosa que entregar las condiciones para que cada uno obtenga lo que corresponda. La comisión de estudio quiso plasmar en el artículo 19 n 20, evitar que los impuestos alcance una cuantía terminando afectando la distribución impositiva. De esta forma se quiere proteger otros derechos y principios del contribuyente. Con el vocablo “Manifiesta desproporcionalidad”, quiere evitarse que el impuesto alcance un determinado nivel, que termine afectando la justa distribución de las cargas fiscales. De esa manera también lo entendió Enrique Evans de la Cuadra 23 al igual que Ramón Valdés Costa24 entiende que es lo que se quiere evitar con una tasa elevada de impuesto, “tiene por fundamento la protección de otros derechos y principios establecidos por el ordenamiento jurídico: igualdad, equidad, propiedad, etc”. Esto es lo que sucede con la elevada tasa del impuesto al tabaco. No viola el derecho de propiedad de las tabacaleras, tampoco la de los consumidores, sino que lesiona otros derechos y principios de las personas, tanto de los productores como de los consumidores. Desde esta perspectiva, es cuestionable la alta tasa que afecta al impuesto al tabaco. No tan sólo aquel bien se ve afectado por esta situación, sino que también existen otros bienes, sobretodo los afectos al impuesto al consumo, por ejemplo las bencinas. Desde el lado del consumidor, se afectan derechos como la libre adquisición del dominio de aquello bienes que se encuentran afectos a elevadas tasas impositivas. Lo anterior, está garantizado en el artículo 19 nº 23 de la Constitución. Como así también, se puede afectar el Bien Común de la sociedad, aún más, cuando el bien sujeto a impuesto, es de consumo masivo. 3.1 Los Derechos de los consumidores. 3. 1. a. Articulo 19 Nº 23 de la Constitución Política. La colocación de estos elevados impuestos afecta directamente una Garantía Constitucional que tiene relación con la adquisición de bienes. El artículo 19 n.º 23, de la Constitución, establece: “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres o que deba pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución”. Es importante, hacer notar que la desproporción también debe observarse si aquellos impiden la adquisición de los bienes, esto es, la mirada de la desproporción por parte de los 23 24. EVANS DE LA CUADRA, Enrique, y EVANS ESPIÑEIRA, Eugenio, Op. Cit. P. 89 VALDES COSTA, Ramón, Op. Cit. P 479. 13.

(14) consumidores. En este sentido se ha inclinado Enrique Evans de la Cuadra y Eugenio Evans Espiñeira, “la proporción o desproporción de un tributo debe apreciarse en función, además, de su capacidad para impedir, en el hecho, la adquisición del dominio de los bienes que sean afectados por tales tributos” 25. La adquisición del dominio de los bienes que garantiza el artículo 19 n.º 23 de la Constitución Política, abarca a toda clase de bienes, ya sean estos bienes muebles e inmuebles, corporales y incorporales. En general la garantía comprende como lo expresa Mario Marinkovic, Emilio Pfeffer y Humberto Nogueira,”todas las cosas susceptibles de ser incorporadas a un patrimonio personal y proteger así a las personas de actos legislativos o de autoridad que la excluya de este libre acceso a alguna categoría de bienes” 26 Todo derecho tiene límites, el que consagra el artículo 19 nº 23, de la Constitución, no es un derecho absoluto. Las demarcaciones del derecho están entregadas por este mismo artículo. Se establece como límites por este artículo en primer lugar, los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, tales como el aire, el altamar, etc. Por otra parte el acceso está limitado por los bienes que pertenecen a toda la nación, aquellos son las plazas, calles, etc., sin embargo aquellos pueden ser adquiridos por los particulares, previa autorización estatal. Cuando se colocan elevados impuestos sobre los bienes, impiden hacer efectiva la garantía del artículo 19 n. º23, de la Constitución. No permite que aquellos sean adquiridos por las personas, sobre todo aquellas familias con menos recursos. Los nuevos precios con impuestos, implican una limitación al acceso a su dominio. No les permite obtener los bienes, sin antes sacrificar la adquisición de otros productos. Claro ejemplo de aquello, lo constituye el impuesto al lujo, el tabaco, etc. Siendo en estos bienes tan elevado el impuesto que su acceso sólo lo realizan algunas personas. Las personas con menos recursos, tendrían que dejar de consumir otros bienes para adquirirlos. La garantía del artículo 19 nº 23 de la Constitución, en relación con el impuesto al tabaco se ha estimado que no se ve afectada. La verdad es que un impuesto al tabaco hace disminuir el consumo, a diferencia de lo que piensa el Tribunal Constitucional en la sentencia 280 27como anteriormente lo anotamos. Los bienes inelástico no son todos perfectamente inelástico, ello explica que la aplicación de un impuesto elevado sobre estos bienes, produzca la disminución del consumo de aquellos. El Tabaco es un ejemplo de un bien que no es perfectamente inelástico. No siendo perfectamente inelástica la demanda del tabaco, permite que un impuesto haga disminuir el consumo, no siempre por voluntad de las personas, más bien movidos por el interés de satisfacer otras necesidades.. 25. EVANS DE LA CUADRA, Enrique y EVANS ESPIÑEIRA, Eugenio, Op. Cit. P. 95. VERDUGO, Mario, PFEFFER, Emilio y NOGUEIRA Humberto “Derecho Constitucional” Tomo I. Editorial Jurídica de Chile, Santiago Chile, 1994. P. 302. 27 “Un alza de tributos como los aquí propuesto no cercena rentas dado el carácter inelástico de su demanda y por no existir sustitutos” Sentencia Rol 280 de 1998, Considerando 19. 26. 14.

(15) El impuesto que afecta al tabaco, son de los llamados impuestos indirectos al consumo, que en el caso de este bien, tiene la característica de ser impuestos regresivos, afectando de mayor manera a los que tienen menores ingresos. Lesionando los derechos en su esencia, que en el caso del artículo 19 n.º 23, ocurre cuando impide la adquisición de los bienes gravados. Así lo estima Enrique Evans de la Cuadra y Eugenio Evans Espiñeira, “Un impuesto excesivo, desproporcionado o injusto impediría, en la práctica, la libre adquisición de los bienes gravados, lo que afectaría la esencia del derecho y haría la ley impositiva contraria a la Constitución”. Los Constituyentes también, quisieron que se respetaran los derechos de los contribuyentes. Se puede observar en varios pasajes de la discusión de las Actas Constitucionales. El señor Ortúzar (Presidente) piensa que la libre iniciativa privada es una garantía constitucional, el problema podría resolverse introduciendo una pequeña enmienda a un precepto aprobado entre las disposiciones generales relacionada con las garantías constitucionales que dice: “Las leyes que interpreten, regulen o complementen las garantías que esta Constitución asegura, o que las limiten en los casos que la Constitución lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Apunta a que en esta parte podría disponerse: “ni las leyes podrán imponer condicione, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.. (... .) El señor ORTÚZAR (Presidente) sugiere facultar al señor Guzmán y a la mesa para mejorar la redacción del artículo que impide afectar los derechos en su esencia, de tal manera que comprenda claramente las leyes que impongan condiciones, tributos o requisitos que impidan el libre ejercicio de cualquiera de las garantías que establece la constitución 28.. Un impuesto alto sobre el bien tabaco produce ciertas consecuencias, tal como lo expresamos anteriormente, sobre todo en las personas que tienen menores recursos. Ante el alza del impuesto al tabaco, no tienen muchas alternativas. Una de ella, es la de seguir consumiendo el bien tabaco pero sacrificando otra clase de bienes que pueden ser más necesarios para las familias con menos ingresos. También puede producir el efecto de dejar consumir tabaco en toda sus formas (sin ser un acto voluntario), por satisfacer la adquisición de otros bienes más necesario. 3.1 a. 1 El derecho de propiedad de los consumidores Relacionado con lo anterior, impedir la adquisición del dominio del tabaco, por un alza de impuesto, que tienen como consecuencia el aumento de del precio del bien, también produce la afectación del derecho de propiedad. Se lesiona el derecho de propiedad no ya en el sentido de confiscación de rentas por parte del Estado a través del impuesto, sino que se ve afectado por los principios que tiene el derecho de propiedad. 28. Comisión de Estudio Op. Cit., Sesión 398ª P. 3114.. 15.

(16) El principio que específicamente se ve afectado, es el principio orientador de la justicia. La justicia presente en los diversos ámbitos, aquí adopta particularidades propias que son Según Daniel Peñailillo Arévalo “Creados los bienes para servir al hombre, a todos los hombres, con ellos también debe realizarse aquel valor. Y esta realización se desenvuelve en dos facetas” 29 la primera es equidad en el reparto y la segunda equidad en su aprovechamiento. Lo que se lesiona con el alza del impuesto y como consecuencia el alza de los precios es la equidad del reparto esto es “de modo que todos tengan acceso a ellos” 30para entregar a las personas una mayor calidad de vida. Sin duda que privar el consumo de un bien lícito a través de impuestos, como el tabaco impide aquello. Para Este mismo autor Daniel Peñailillo, este principio como los demás “deben estar siempre presente tanto en la elaboración de textos legales como en su interpretación y aplicación, de modo que son verdaderas constantes y rasgos distintivos del actual Derecho de cosas” 31. Por otra parte, la adquisición de bienes eleva la calidad de vida de las personas como consumir el tabaco, en el sentido de adquisición de bienes. El ejemplo más claro de privación de la calidad de vida mediante impuesto es el de las bencinas. Un alza de aquel impuesto trae como consecuencia dejar de andar en automóvil, o disminuir su uso, va depender de las rentas de cada persona. Ocurre porque la mayoría de las veces no se puede destinar recursos a otros gastos que están dentro de la canasta familiar. Todo ello afecta la calidad de vida de las personas.. 3. 1. b. Los Bienes y el Bien Común. El claro reflejo de la existencia de valores y principios en la Constitución, lo constituye el concepto de Bien Común, recogido en el inciso 4º del artículo 1º de la Constitución “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el Bien Común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece” 32 El Bien Común de esta forma, se constituye en la finalidad que debe alcanzar el Estado. Para el análisis más completo del concepto, resulta estrictamente necesario revisar los orígenes de aquel. La voluntad del constituyente de lo que se debe entender por Bien 29. PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel “Los Bienes” (los bienes y otros derechos reales), Editorial Jurídica Santiago Chile,3ª ed. 1997, P. 71 30 Ibidem. 31 PEÑAILLILLO ARÉVALO, Daniel. Op. Cit. P. 72. 32 Más bien debería decir que esta Constitución “reconoce” porque los derechos fundamentales son anteriores al Estado. Los derechos esenciales emanan de la naturaleza humana, que se contrapone a establecerse por el Estado, se debe a una mala redacción de la Constitución. 16.

(17) Común, se desprende de la discusión llevada a cabo por la Comisión de Estudio de la nueva Constitución ( C. E. N. C). Parte de aquella discusión se encuentra en la sesión 402, que pasaremos a revisar. En las Actas Constitucionales quedaron expresadas estas opiniones“El señor Guzmán, puntualiza que la explicación de que el Estado debe promover el bien común nació de la preocupación por definir cuál era la finalidad del Estado, de modo que el texto constitucional no fuera un cuerpo neutro que se limitara a ser la expresión de una trama de órganos que se entrelaza para tomar decisiones, sino, que antes de eso, la expresión de un ente jurídico que tiene una finalidad objetiva a la cual todos sus actos deben tender. (... .) Agrega que el Estado como expresión jurídica, tenga la obligación de propender al bien común, concepto que ha recogido la Declaración de Principios del Gobierno de la doctrina clásica inserta en toda escuela filosófica de raigambre humanista occidental: el fin del Estado es conciliar el bien de todos y de cada uno de los integrantes de la comunidad evitando ponerse al servicio de unos en desmedro de otros. (... .) El señor Guzmán (... .) aparte eliminar la referencia expresa al concepto de bien común pues, en su opinión, las normas constitucionales deben apuntar más al contenido de los conceptos que su enunciación o a su nombre. Afirma que si se señala que el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional alcanzar su mayor realización material y espiritual posibles, se está señalando cuál es la finalidad del Estado de forma perfectamente clara y nítida33.”. La definición de Bien Común que nos entrega (C. E. N. C), y la del artículo 1º de la Constitución Política, coloca como una de las finalidades del Estado que las personas alcance la mayor realización material posible. Con ello nos dice, que se les reconocen a cada una de las personas, el derecho de desarrollarse materialmente. De esa forma también lo entiende Mario Verdugo, Emilio Pfeffer y Humberto Nogueira. “El concepto de Bien Común es de carácter personalista, en cuanto está relacionado con la naturaleza humana, teniendo como base la dignidad y los derechos de la persona humana, buscando hacer efectiva la realización integral de cada persona que componen la sociedad” 34. Por lo que el derecho busca el desarrollo material de todos, pero también de cada persona que integra la sociedad. Para que aquello ocurra, se deben cumplir ciertos requisitos, uno de ellos es permitir el acceso a los bienes. Sin dudas que colocar elevados impuestos sobre los bienes, impide que algunas personas adquieran los productos que desean. En otras palabras, inhiben que los individuos alcancen el desarrollo material, o para quienes lo habían alcanzado ya no lo tengan. La facultad de desarrollarse materialmente no está entregada a determinadas personas. El Bien Común, comprende al desarrollo material y espiritual de todos, es decir, de cada uno.. 33. Actas Constitucionales Sesión 402, Pp. 3201- 3202. VERDUGO, Mario, PFEFFER, Emilio, NOGUEIRA, Humberto “Derecho Constitucional” Tomo I. Editorial Jurídica de Chile Santiago Chile. P. 113. 34. 17.

(18) La Constitución tampoco distingue entre categorías de bienes, por lo que el Bien Común abarca también a todos ellos, incluyendo los bienes mal llamados “suntuarios”. El tabaco es considerado como un bien suntuario. La distinción de bienes “suntuarios” en los tiempos actuales parece ser irrelevante, porque si alguien quisiese hacer esa distinción entre bienes, se encontraría que casi la mayoría de ellos son “suntuarios”. Los bienes de primera necesidad hoy son lo menos, por lo que una gran cantidad de aquellos, podrían caer dentro de la definición de bienes “suntuarios”. La mayoría de los bienes, o gran parte de ellos, no son de primera necesidad, o como los llamó el Tribunal Constitucional son “bienes prescindibles. Nadie se muere o se enferma por no consumir estos bienes”. 35 Como lo señala Teodoro Ribera Neumann “En una sociedad que ha incrementado el nivel de vida considerablemente en los últimos treinta años, un porcentaje significativo y mayoritario de los bienes no pueden catalogarse ya como “bienes de uso básico”. Es más, fuera de los bienes que conforman la “canasta básica”, bien podríamos aseverar que todos los bienes son prescindibles o santuarios” 36.. En suma el Estado tiene por finalidad el bien Común, según lo expresa el artículo 1º inciso 5º de la Constitución Consiste en crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad social, alcanzar la mayor realización material y espiritual posible. Esta tarea, es difícil de lograr en la práctica, pero ello no es justificación para que el legislador no intente alcanzar el Bien Común. Sin duda, que mediante la colocación de elevados tributos por el Estado, no se están creando las condiciones sociales para que las personas alcancen el Bien Común. Impuestos elevados impiden alcanzar la mayor realización material que la Constitución establece como finalidad del Estado. Tampoco los impuestos elevados permiten la realización espiritual, que en parte se satisface con el desarrollo personal que involucra también la adquisición de bienes materiales, como el tabaco. El Estado para alcanzar tal finalidad debiese facilitar la obtención de toda clase de bienes lícitos y una de las formas de facilitar aquello, es a través de impuestos bajos. De es forma se favorece el cumplimiento del Bien Común, y además del artículo 19 nº 23 de la Constitución. Sin duda que si algunas personas, sienten que aumenta su estándar de vida estando satisfechas por el consumo de tabaco, es consecuencia de haber alcanzado su desarrollo material, es menester que el Estado respete tal situación.. 35. STC 280/3. RIBERA NEUMANN, Teodoro, “Tributos Manifiestamente Desproporcionado” Derecho, Número Especial (1998) Artículo Pág. 247. 36. Revista Chilena de. 18.

(19) 3. 2. Consecuencia del alza en los derechos de los productores. Desde la perspectiva de los productores se puede ver afectado los siguientes Derechos 3. 2. a Derecho a desarrollar cualquier actividad económica. El artículo19 nº 21, de la Constitución, destinado a resguardar la libre iniciativa económica de los particulares. Está dirigido a proteger el desarrollo de cualquier actividad lícita. Es la protección de la libertad de empresa. Este derecho se ha entendido como un “Derecho fundamental sui generis” cuyo contenido es difícilmente delimitable. Pero como derecho fundamental opera como límite al legislador37. En Chile, la norma constitucional esta expresada en estos términos. Artículo 19 nº 21 de la Constitución, aquella asegura a todas las personas, “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regulen” Las limitaciones a estas garantías se encuentran dadas por el propio artículo 19 nº 21 de la Constitución. Aquella son: el Orden Público o la Seguridad Nacional y la Moral, además se deben respetar las normas legales que las regulen. Como se observa, las limitaciones del artículo están expresamente establecidas por aquel. Son las únicas restricciones que puede tener el desarrollo de una actividad económica. Las normas legales sólo pueden regularlas no limitarlas. El sentido de las normas legales que las regulen, no puede entenderse como factor que restringa el derecho fundamental. Ello es, el legislador “no puede con el afán de regular, terminar por impedir u obstaculizar el desarrollo de una actividad” 38. Por tanto las normas legales deben tener un sentido más ordenador de la actividad, pero nunca podrá impedirla u obstaculizarla, en caso que ocurra ello sería inconstitucional. Por otro lado, el sentido que se debe dar al derecho a desarrollar una actividad económica es en primer lugar, reconocer el derecho a iniciar una actividad económica. En segundo consiste, en el derecho a mantener una actividad económica y por último también a terminarla en forma autónoma. La Constitución reconoce esta libertad económica a todas las actividades económicas lícitas, ello se aprecia del vocablo “cualquiera”, comprendiendo aún aquellas que producen externalidades negativas, como es el caso del tabaco.. 37. PEREZ ROYO, JAVIER, “Curso de Derecho Constitucional” Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales. S. A. Barcelona España, 9ª ed. 2003. P. 569. 38 URZUA VALENZUELA, Germán, “Manual de Derecho Constitucional” Editorial Jurídica, Santiago 2ª ed. 1996. P. 204. 19.

(20) Esa fue la intención del constituyente (C. E. N. C.), Beltersen “Establecer una garantía específica que posibilitara emprender cualquiera actividad económica en el campo empresarial íntimamente ligado al derecho de propiedad sobre toda clase de bienes” 39. Por otra parte el vocablo “desarrollar” que ocupa la Constitución en el artículo 19 nº 21, tiene como significado “Acrecentar, dar incremento a una cosa del orden físico” 40. 3.2 a.1 Impuesto al tabaco y las trabas a iniciar actividades. En el caso del elevado impuesto que afecta a la industria del tabaco, se puede menoscabar, el derecho a iniciar esta actividad a los potenciales competidores que ingresan al mercado. Como efecto de la elevada tasa que recae sobre el tabaco puede verse limitado el ingreso de nuevos competidores a esta industria del tabaco, porque al ingresar más competidores al mercado ofreciendo un producto similar, se tendría que repartir el mercado entre todos los competidores. Como consecuencia de ello, las utilidades de los oferentes serán menores, tornándose un negocio menos rentable. La industria del tabaco tiene elevadas rentabilidades, Chiletabacos, es la empresa que posee alrededor de 90% del mercado. Estas rentabilidades no serían tales si no contaran con la elevada cuota de mercado que posee, y por venta de los productos al exterior 41. Según estimaciones de esta empresa, el elevado impuesto que afecta al tabaco obliga a tener el 60% del mercado de esa forma el negocio es rentable 42. Chiletabaco, actualmente tiene un poder monopólico sobre la industria del tabaco. Si no fuera de esa forma, no se obtendrían aquellas ganancias. La posición del mercado de esta marca, no incentiva la existencia de otros competidores. El elevado impuesto que afecta al tabaco es una verdadera traba al ingreso de nuevos oferentes. En resumen el impuesto afecta el derecho a desarrollar esta actividad, en el sentido de coloca trabas impositivas (sin considerar otras de otro tipo) para iniciar esta, por parte de potenciales competidores. El impuesto desincentiva crear competencia dentro de este mercado. Consecuencia del impuesto, es la afectación a la libre competencia potencial que se podría tener en este mercado.. 39. URZUA VALENZUELA, Germán, Op. Cit. P. 206. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. P. 761. 41 Dehaerne, B., Laso, F., (10 de octubre de 2003). Chiletabacos proyecta ventas por US$ 700 millones en, 2003 Diario Estrategia Recuperado 04 de octubre de 2005, de http://www.estrategia.cl/histo/200310/10/ambito/taba.htm 42 Hardy Michael Gerente General (2003), Entrevista a Michael Hardy Gerente General Chiletabacos en El Mercurio sobre alza de impuestos. Recuperado el 5 de octubre de 2005 de http://www.chiletabacos.cl/oneweb/sites/CHI_5CTJVX.nsf/vwPagesWebLive/DO5NFNNE?opendocument& SID=&DTC=&TMP=1 40. 20.

(21) 3. 2. a. 2 El impuesto al tabaco y las trabas al desarrollo de la industria En este sentido el elevado impuesto que afecta al tabaco se transforma en un verdadero obstáculo para el desarrollo de la industria. Ello es no se produce el incremento, o aumento según el significado del Diccionario de la Real Academia. El impuesto, tiene una tasa que alcanza el 76, 4% que se aplica al precio de venta sumando los demás impuestos incluyendo el IVA. Ello se traduce que el impuesto que se aplica es de un 311% sobre el precio que el productor coloca al consumidor. Alrededor de 16 cigarros son sólo impuesto y cuatro son utilidades de la industria, en una cajetilla de cigarro. Consecuencia de lo anterior, el impuesto se ve como una traba a la industria para actuar. Se ve limitada en la toma decisiones económicas. Por ejemplo, aumentar el precio del bien a diferencia de otras industrias no afectadas por impuestos elevados requiere un mayor análisis. Los productores de tabaco saben que el aumento de precio será asumido por los consumidores, ante ello, podrían dejar de consumir el tabaco, debido al mayor precio del bien. El fuerte impuesto que la afecta, además de las distintas restricciones existentes, y aparte de las que se están discutiendo actualmente en el parlamento, restringe esta industria de manera única. La industria del tabaco con todas estas regulaciones e impuestos se transforma en una de las actividades en que el Estado tiene mayor ingerencia. Todas aquellas regulaciones y elevados impuestos afectan el desarrollo normal de la industria. Si bien, no, perturba aún el derecho en su esencia, la verdad que aquella está muy limitada, como ninguna otra actividad lícita. No tan sólo por los impuestos, sino que debe sumarse a ello, las diversas regulaciones destinadas a disminuir el consumo de este producto. Todas estas regulaciones e impuesto se oponen al libre desarrollo de la actividad, asunto que la Constitución protege en el artículo 19 nº 21 de la Carta. Es cierto que el Derecho no puede ser observado como algo absolutos. Existen márgenes para la injerencia de regulaciones por parte del legislador, pero no podría nunca afectar ni obstaculizar el derecho, con altos impuestos. En el caso del impuesto al tabaco debería establecerse límites claros, por parte de los legisladores u órganos que velan por la constitucionalidad o justicia. Debido a las seguidas limitaciones a los derechos fundamentales que se producen en esta actividad. En el fondo es establecer cuando deja de ser razonable la afectación de los derechos.. 21.

(22) 4. Manifiesta injusticia La justicia es sin duda difícil de definir, pero es importante para el derecho como fin perseguido por aquel. La justicia como fin perseguido del derecho, representa la existencia en la comunidad de un conjunto de condiciones que aseguren que cada uno tengas, dé y reciba lo que corresponde, tanto considerando al individuo en si mismo como en sus relaciones con los demás individuo, grupos o instituciones y con la comunidad entera 43. La justicia en ámbito tributario, se manifiesta a través de la igualdad en la repartición de los tributos y el la garantía de la proporcionalidad. Como lo plantea Juan Eduardo Figueroa Valdés “la justicia se manifiesta a través de las garantías constitucionales de igualdad en el reparto de las cargas impositivas y de no desproporcionalidad del tributo” 44, la primera la revisaremos en el segundo capitulo. Esta tarea corresponde a las autoridades –legislador- en reparto de beneficios y cargas entre los miembros de la sociedad, según los méritos, necesidades o facultades de cada cual 45. Los constituyentes lo quisieron de esa manera, y de esa forma también lo interpretó Enrique Evans de la Cuadra, “interesó que el nivel de imposición se mantenga dentro de límites compatibles con la justa distribución de las cargas fiscales 46”. Evitando que a determinados contribuyentes se coloquen elevadas cargas tributarias sin justificación aparente. En el caso del impuesto al tabaco la justificación para la aplicación del elevado impuesto, ha tenido más de una, Entre tales argumentos los más importantes son: la característica de bienes suntuarios, la ineslásticidad del tabaco, el daño para la salud. Este asunto lo revisaremos en el próximo capítulo. Por mientras tanto diremos que el impuesto requiere de justificación por parte de legisladores, sobre todo cuando el bien ya tiene una elevada tasa. La “manifiesta injusticia” de un impuesto, también lo interpreta de esa manera Teodoro Ribera Neumann, considera que hay “manifiesta injusticia” cuando es claro y patente que se ha distribuido la carga tributaria sin razonabilidad y prudencia, beneficiando a unos y perjudicando a otros47”. La “manifiesta injusticia” se debe entender como manifestación del principio de igualdad tributaria, como el principio de la proporcionalidad, ambas se refiere a esta igualdad en los tributos que reconoce el artículo 19 nº 2 y el artículo 19 nº 20, inciso segundo de la Constitución, en el fondo impide hacer distinciones arbitrarias entre personas.. 43. HUBNER GALLO, Iván, “Introducción al Derecho” Editorial Jurídica de Chile Santiago Chile 4º ed. 1976. P. 220. 44 FIGUEROA VALDES, Juan, Op. Cit., P. 152. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 RIBERA Neumann, Teodoro, Op. Cit. P. 241.. 22.

(23) Por otra parte, el sentido particular propio de la “manifiesta injusticia” es el que los impuestos no pueden afectar los derechos en la esencia. No tan sólo de la garantía del artículo 19 nº 20 de la Constitución, sino que de los demás derechos que consagra el artículo 19 de la Constitución. Enrique Evans de la Cuadra y Enrique Espiñeira, “El tributo manifiestamente injusto a que se refiere la norma Constitucional debe interpretarse como el que lesiona la justicia distributiva o, de otra forma, discrimina arbitrariamente. También es necesario interpretar la justicia en el sentido que se debe interpretar los impuestos cualquiera sea su naturaleza, sean equitativos, en términos tales que por medio de ellos no se altere la esencia o núcleo fundamental de otros derechos igualmente esenciales en las personas. 48. Estas consideraciones desarrolladas en la doctrina se extrañan en las interpretaciones que realiza el Tribunal Constitucional del artículo 19 nº 20 de la Constitución, la omisión a la “manifiesta injusticia”. Aquel órgano sólo interpreta este artículo, primero, que el impuesto no sea expropiatorio, y segundo que no inhiba el libre ejercicio de una actividad. No recogiendo que pueda afectar otros derechos. Como tuvimos oportunidad de ver en este primer capítulo, el impuesto al tabaco sería manifiestamente desproporcionado y por tanto inconstitucional para afectar la garantía del artículo 19 n º 23 de la Constitución, es decir, la libre adquisición del dominio.. 48. EVANS DE LA CUADRA, Enrique, Op. Cit. P. 96.. 23.

(24) Capitulo II El principio de igualdad en materia tributaria y el tabaco 1. El Principio de Igualdad en la Constitución de 1980 El principio de igualdad se encuentra repartido en los diversos artículos de la Constitución, en las diferentes materias que ella trata. El artículo 19 nº 2 de la Constitución es el artículo por excelencia que consagra el Principio de Igualdad ante la ley, sin perjuicio que otros artículos de la Constitución recojan también este Principio Constitucional. El artículo 19 nº 2 establece: “La Constitución asegura a todas las personas”: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre”. El inciso segundo dice “Ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias” -“La igualdad ante la ley” se debe entender en el sentido que las personas deben ser tratadas de igual manera por los diversos órganos del Estado. Pero además, de la igualdad ante la ley existe una igualdad en la ley. Ello quiere decir que la ley debe dar un trato igualitario a todas las personas en el contenido de aquellas. El inciso segundo de la Constitución establece que ni la ley ni autoridad pueden establecer diferencias arbitrarias. La diferenciación está permitida siempre que ello no sea un mero capricho de la ley o de la autoridad. La Constitución nos exige, que la diferenciación que se haga por ley o por autoridad, debe estar debidamente justificada, ello es, que se haga un razonamiento de la diferenciación. De lo contrario, si ello no ocurre no se encuentra justificada, por lo que tal diferenciación, es arbitraria.. 2. Igualdad Ante los Tributos en la Constitución de 1980. La naturaleza jurídica del Principio de Igualdad nos lleva a entender la igualad de tres maneras, y una de ellas es la de ser un Principio General del Derecho, que se aplica a todas las materias que la Constitución comprende. Los otros dos son, como un Derecho subjetivo y por último, como un principio limitador de la acción de los poderes públicos, con especial incidencia en el ámbito de actuación del poder legislativo” 49. 49. ALVAREZ CONDE, Enrique “Curso de Derecho Constitucional” Vol. 1. Tecnos. Madrid, España 2ª ed., 1996. P. 300.. 24.

(25) Entenderlo como Principio General del Derecho es, que toda excepción a él, tiene que ser sometida a una interpretación restrictiva. Pero también, entenderlo como un Principio General del Derecho, es entender un principio que se impone a todos los órganos del Estado y materias. 50. El principio de igualdad del artículo 19 Nº 2, abarca la igualdad ante los tributos consagrados en el artículo 19 nº 20 de la Constitución, siendo aquello una especie dentro del género de la igualdad ante la ley. En consideración de lo anterior el legislador encuentra las mismas limitaciones al imponer un tributo, ello quiere decir que el tributo en principio debe ser igualitario para todas las personas. Las diferenciaciones que se hagan en materia tributaria no deben ser arbitrarias, sino que requiere que sean racionales como lo establece el artículo 19 Nº 2, de la Constitución Política del Estado, extrapolándose al artículo 19 nº 20 de igual texto. Toda diferenciación hace necesaria probar que la discriminación debe estar justificada mediante argumentos objetivos y racionales. La exigencia de esta racionalidad impide que el legislador al hacer una diferenciación razonada, termine por contrariar el Bien Común, estableciéndose aquel como un verdadero límite a los órganos del Estado. El Bien Común debe entenderse en el sentido personalista que en el capítulo anterior explicamos (supra. Cap. I, nº 3. 1. b.) Los aspectos de la diferenciación consagrados en la Constitución, fueron debatidos por los Constituyentes quedando plasmados en las actas Constitucionales. Para graficar aquello transcribimos parte de la discusión desarrollada en la sesión 93. “El señor Silva Bascuñan, pero, a su juicio, hay otro aspecto que debe expresar el texto constitucional y que está comprendido sustancialmente en el principio básico de la igualdad ante la ley, que es el que el constituyente tiene que asegura, incluso, sobre la base de respetarla en el primer sentido, ninguno autoridad, ni siquiera el legislador, haga distinciones o discriminaciones manifiesta y notoriamente arbitrarias. Si la igualdad ante la ley se refiere- como hasta el momento lo ha entendido hasta la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema-nada más que al hecho de que frente a la ley todas las personas tienen igual naturaleza y que no pueden hacerse diferencias a su respecto en cuanto a raza, clase social, sexo etcétera, le parece que no queda suficientemente resguardada, aun cuando estima básico e indispensable mantener esto último. La igualdad ante la ley debe ser concretada por el constituyente para que ninguna autoridad, ni persona que conviva dentro de la sociedad política pueda actuar estableciendo discriminaciones notoriamente arbitrarias, sin base racional, porque el legislador no puede estimarse absolutamente soberano para implantarlas51. (... .). 50. Ibidem. Véase las Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, Actas Oficiales, Talleres Gráficos de Gendarmería de Chile Santiago, 1976 . Sesión 93. P. 17.. 51. 25.

(26) De lo anterior, se manifiesta la intención del constituyente por evitar que existan diferenciaciones arbitrarias. Permite la diferenciación racional, con argumentos razonados que justifiquen las diferencias, respetando así, el principio de igualdad.. 3. El Principio de la Igualdad en los Tributos en el artículo 19 nº 20. El artículo 19 Nº 20, aquel dice: “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas”. “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.” Como se ha dicho anteriormente esta es una especificación de la igualdad general ante la ley que consagra de manera general el artículo 19 nº 2 del Código Político. “Al mismo tiempo tiene una naturaleza diferente en cuanto que la igualdad se refiere a la proporción o medida con que el tributo incide sobre las capacidades contributivas” 52 En este artículo esta consagrado la justicia tributaria comprendiendo al principio de igualdad y también el de proporcionalidad (este último revisado anteriormente) Dentro del artículo 19 Nº 20, se encuentra el vocablo “la igual repartición” es interesante como se concibió éste en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, para ello transcribiremos parte de la sesión que se debatió este punto. El Señor Ovalle cree la idea del señor Silva Bascuñan, en cuanto a hacer referencia a la necesidad de eliminar toda distinción arbitraria en esta norma está cumplida con la expresión “igual repartición” y, desde el punto de vista de la filosofía tributaria, le parece indispensable considerarla, en el sentido que pasará explicar para dejar constancia de su opinión sobre el particular. Señala que a su juicio, la repartición de los impuestos necesariamente debe ser igual, pero la igualdad en este aspecto no atiende al monto del tributo en sí mismo, ni está vinculada exclusivamente con la proporción que respecto del hecho, renta, ganancia o beneficio gravados debe contemplar la ley, sino que la filosofía tributaria mira, precisamente al derecho de cada hombre de soportar las cargas, de manera que éstas sean por igual pesada por todos. Estima que el punto de vista es distinto, ya que con ese criterio cada componente de la sociedad chilena debe asumir los mismos sacrificios y éstos, obviamente, no generan pagos iguales y a veces, ni siquiera en la misma proporción(... .), Cree que por esta razón, la expresión “igual” no mira al tributo mismo, en su esencia, sino al sacrificio que debe hacer quien lo paga, por lo cual, además de la razón ya anotada, considera que ese término debe conservarse. Agrega que le pareció necesario dejar constancia de esta opinión, por cuanto estima que éste es el criterio que precisamente debe seguirse para el establecimiento de esta disposición”.53. 52 53. EVANS DE LA CUADRA, Enrique, EVANS ESPIÑEIRA, Eugenio, Op Cit. P. 76 EVANS DE LA CUADRA, Enrique EVANS ESPIÑEIRA, Eugenio, Op Cit. P. 80.. 26.

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