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Los sindicatos, como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los

intereses económicos y sociales” (art. 7 CE) de los trabajadores, necesitan proveerse

de “órganos de representación, gobierno y administración (…) así como el régimen de provisión electiva de sus cargos que habrán de ajustarse a principios democráticos” (art. 4.2.c LOLS).

Y una vez elegidos, podrán ejercer “la actividad sindical en la empresa o fuera de ella”(art. 2.2.d LOLS) para lo que la misma ley, en su artículo 9.1223

, les otorga una serie de derechos que puedan ser utilizados como herramientas para que el sindicato penetre y se establezca en las pequeñas empresas y microempresas.

Pero para ello, se han de dar dos requisitos:

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Según el artículo 9.1 de la LOLS “Quienes ostenten cargos sindicales electivos a nivel provincial, autonómico o

estatal en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese. c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo, para participar en actividades propias de su sindicato o

del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo”.

1º. El representante del sindicato debe ostentar un cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal.

No vale pues, que lo sea a nivel comarcal224 y menos aún de empresa225 como tampoco que lo sea en un nivel superior al estatal aunque García Murcia y Castro Argüelles (Pérez de los Cobos et al., 2010, p. 529), entienden que no habría problema para la aplicación analógica del artículo 9 de la LOLS a los cargos de organizaciones sindicales supranacionales dada la “identidad de razón”(art. 4.1 del C.C ) entre ambos supuestos y porque la ausencia de mención explícita es fácilmente entendible por la singularidad del supuesto.

En todo caso, debe ser un “cargo electivo”, esto es, que habiendo sido elegido democráticamente por un sistema de mayorías, desempeñe funciones directivas y representativas en el sindicato (Pérez de los Cobos et al., 2010, p. 530) con lo que quedarían excluidos los que únicamente realizasen funciones administrativas226 y los que hubieren sido nombrados a dedo por quienes si hubiesen sido elegidos por una asamblea o congreso de afiliados o delegados.

Aclarado lo anterior, me surge la duda de si los empleados de los sindicatos elegidos como cargos debieran ser incluidos en el concepto de cargo electivo sindical.

García Murcia y Castro Argüelles (Pérez de los Cobos et al., 2010, p. 530), sostienen que para que entren en juego las reglas del artículo 9 de la LOLS, es preciso que el cargo electivo sea, al tiempo, trabajador de una empresa quedando fuera lo que denominan “funcionarios sindicales”. Y aunque no den razones del porqué, considero que ello puede tener su fundamento en que los derechos que otorga el artículo 9.1 en sus letras a) y b) solo pueden ejercerse frente a un empresario determinado que soporte las correlativas cargas.

224

El artículo 75 del Convenio Colectivo estatal para las Empresas Organizadoras del Juego del Bingo establece que

“los trabajadores y trabajadoras que sean elegidos para desempeñar cargos sindicales de ámbito sectorial (comarcal, provincial,…), podrán solicitar excedencia sindical por el tiempo necesario, siendo obligatoria para la empresa su concesión y la reserva de su puesto de trabajo, en los términos establecidos en la LOLS”. Y el artículo

55.7 del Convenio estatal de la Industria del Calzado lo extiende todavía más al incluir, aunque eso sí, como en el Convenio del Juego del Bingo, solo en relación a la excedencia, a los cargos locales.

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No puede ser, entonces, cargo sindical ni el delegado sindical del artículo 10 de la LOLS, ni el portavoz o delegado interno. Por la misma razón tampoco los representantes unitarios aunque hubiesen sido elegidos en candidaturas sindicales (Pérez de los Cobos et al., 2010, p. 530).

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La STSJ de Cataluña de 1 de abril de 1998 (Ar. 2047) no reconoce el derecho de acceso al secretario de finanzas del sindicato.

Sin embargo, si nos atenemos al derecho de la letra c), crucial para aumentar la representatividad en las pequeñas empresas, observamos que no es necesario pertenecer a una empresa para ejercitarlo. Es más, el no formar parte de la misma es lo que da sentido a esta facilidad de actuación ya que de trabajar en ella por no haber pedido la excedencia forzosa, es claro que podría entrar y salir libremente durante la jornada laboral. Lo que quiero decir, en definitiva, es que lo determinante es que el representante sea un cargo sindical elegido democráticamente con independencia de que trabaje en una de las empresas de su ámbito (sector, territorio) o no, como sería el caso de un empleado del sindicato que ha podido formar parte de una ejecutiva elegida conforme a los reglamentos o estatutos sindicales, cosa que es muy usual en la práctica.

2º. El cargo electivo sindical debe serlo de una organización sindical más representativa227.

Por lo tanto, solo el cargo sindical de esas organizaciones y no de otras, como por ejemplo, de las “suficientemente representativas” del artículo 7.2 de la LOLS puede disfrutar de los derechos que le brinda la ley aunque ello no es óbice para que la negociación colectiva pueda ampliarlo a otros sindicatos siempre bajo criterios objetivos que impidan conculcar el principio de igualdad y no discriminación en materia sindical228. Tal es el caso, por ejemplo, del Convenio Colectivo estatal del Sector de Agencias de Viaje que lo extiende al cargo sindical de todo sindicato aunque solamente con relación al derecho a la excedencia forzosa (art. 56. 11º).