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El Objeto del Control In Abstracto: normas sometidas a control:

CAPÍTULO II: LOSTRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN LA HISTORIA: LOS ORIGENES DE LA

1. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD COMO RECONOCIMIENTO DE LA SUPREMACIA DE

1.3. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL IN ABSTRACTO DE LAS NORMAS

1.3.1. El Objeto del Control In Abstracto: normas sometidas a control:

Es el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución Política el que señala cuales son las normas controlables a través de este proceso, refiriéndose a las normas con rango de ley emitidas por el Parlamento, por el Poder Ejecutivo y por los Gobiernos Locales, es decir: las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales; ello se entiende a partir del hecho de tomar siempre como referencia la Constitución a efecto de verificar su compatibilidad; sin embargo, existen conflictos de interpretación legal respecto al propio texto constitucional, interpretaciones del texto que eventualmente afectarían la propia norma fundamental, por lo que aceptar la posibilidad de ejercer su control implica partir del supuesto identificado y analizado con magistral destreza por Otto Bachof, esto es la

152 existencia de normas constitucionales inconstitucionales.

Para Bachof si es posible llegar al escenario en que las normas contenidas en la Constitución contravengan un derecho supralegal de origen pre estatal, supraestatal, metapositivo o natural; para llegar a esta conclusión, el autor hace una distinción entre Constitución en sentido formal y material,

considerando la existencia de un derecho “suprapositivo” que vincula al

propio Poder Constituyente a fin de dar validez a la Constitución, este derecho “supralegal” puede o no estar incorporado en el texto constitucional, cuya contravención genera la antinomia antes mencionada. Su teoría se basa en un recuento de la jurisprudencia de los tribunales alemanes, que inicialmente negaron esta contradicción, pero luego la fueron aceptando progresivamente al convenir que existe un derecho “metapositivo” que el Constituyente ha positivizado en cierta medida a través del reconocimiento de los derechos fundamentales inviolables e intangibles, dichas normas no pertenecen al parámetro de control de las normas por parte del Tribunal Constitucional, sin embargo éste si es competente para resolver un conflicto entre una norma constitucional y el derecho metapositivo, constituyéndose este último en un parámetro de control para dichos efectos; ello fue señalado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de Baviera el 24 de abril de 1950 (BACHOF 2008: 30-42).

Por el contrario, Jorge CARPIZO disiente de la teoría de BACHOF, pues concibe a la Constitución como un sistema armónico que otorga unidad a todo el ordenamiento jurídico, de tal modo que, si dentro de la Constitución surge una aparente contradicción entre sus normas, es a través de su interpretación como se la armoniza (CARPIZO 2009:83).

Nuestro Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de analizar ambas posiciones en uno de los casos que posteriormente diera origen a un precedente vinculante, nos referimos al caso Lizana Puelles, en el que se desarrollarían una serie de principios necesarios para la labor interpretativa

153 del juez constitucional, a partir de la determinación de una contradicción intraconstitucional existente entre los artículo 141 y 181 de la Constitución; tales principios están detallados en la STC N°05854-2005-PA, Fundamento Jurídico 12:

El principio de Unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

El principio de Concordancia Práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).

El principio de Corrección Funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

El principio de Función Integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.

El principio de Fuerza Normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no

154 sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto”

Otro de los casos emblemáticos resueltos por el Tribunal Constitucional Peruano en relación a la citada controversia se ubica en la sentencia dictada en el Exp. N°014-2003-AI/TC a partir de la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la propia Constitución de 1993, la misma que fue desestimada por considerar que aun cuando ésta tuvo un origen espurio (al emanar de un golpe de estado producido el 05 de abril de 1992, producto de la corrupción generalizada y el uso arbitrario del poder), su ausencia de legitimidad de origen no constituía un argumento para determinar su falta de vigencia o su nulidad, aduciendo que la validez de una norma (ley o Constitución) se verifica en tanto tiene fuerza vinculante y ha sido creada conforme al procedimiento regulado para su creación y posterior emisión, según las reglas de competencia y procedimiento fijadas en dicho ordenamiento (validez formal) y siempre que no contravengan las materias, principios y valores expresados en normas jerárquicamente superiores (validez material), criterio que no puede ser trasladado a la Constitución dado que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, por lo tanto la validez formal de ésta, no puede ser objeto de control, en tanto no existe un precepto superior que haga las veces de una norma que regule su producción jurídica, y por las mismas razones, tampoco puede evaluarse su validez material, pues no existe norma superior que determine su contenido mínimo.

No cabe duda de la trascendencia de esta función, así como de sus alcances desarrollados por la vía jurisprudencial, por ejemplo en lo concerniente a las leyes de reforma constitucional, que si bien no se encuentra prevista taxativamente en la Constitución como una materia susceptible de conocimiento por parte del Tribunal Constitucional, también ha sido aceptado su control, en el sentido de que éstas normas representan incorporaciones o supresiones al texto mismo de la Constitución, por lo que eventualmente pueden afectar el contenido fundamental de la configuración

155 jurídica de aquella, siendo indispensable previamente precisar los límites diversos a los que se encuentra sometido todo proceso de reforma, los mismos que pueden ser tanto formales como materiales, los primeros destinados a precisar los diversos requisitos y procedimientos exigidos para llevar a cabo la reforma, mientras que los otros se relacionan con los principios esenciales que confieren identidad a la propia Constitución y a su núcleo de valores esenciales, así lo expreso este Colegiado Constitucional en el Exp. N°014-2002-AI/TC, Caso Colegio de Abogados del Cuzco; aunque también ha precisado que no en todos los casos se puede enjuiciar una reforma constitucional, sino en aquellos casos en los que, conforme a la Constitución, dicha reforma transgrede alguno de los límites a los que se encuentra sometido todo proceso de reforma (STC. N°0024-2005-PI/TC, Fundamento Jurídico 2-5).

En esa misma lógica, también se ha interpretado (a pesar de no estar expresamente previsto) el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, atribución que se ejercita a posteriori (para el caso peruano) sobre aquellos tratados internacionales aprobados por el Congreso (artículo 56 de la Constitución) y por el Presidente de la República (artículo 57); si bien doctrinariamente se ha diferenciado la naturaleza legal de los primeros reconociendo su rango de ley, mientras que a los segundos, al tratarse de una norma ejecutiva, son analogados a los Decretos Supremos, se podría concluir que solo los primeros son objeto de una acción de inconstitucionalidad, mientras los segundos pueden ser controlados vía Acción Popular; sin embargo el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha zanjado esta discusión al prever que los tratados internacionales que requieran o no aprobación del Congreso, son objeto de acción de inconstitucionalidad. Al respecto, cabe mencionar que la primera demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra un Tratado fue analizada por el Tribunal Constitucional en el año 2010, cuando 40 congresistas de la República interponen demanda dirigida a cuestionar el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Perú y Chile, la cual fue declarada infundada en su oportunidad.

156 Si bien la atribución comentada constituye un común denominador para los Colegiados Constitucionales en América Latina, y que además encuentran su antecedente directo en el Tribunal Constitucional Austriaco, no todos ejecutan dicho control sobre normas de la misma naturaleza; así en Ecuador, por ejemplo, el control se extiende a resoluciones administrativas y ordenanzas municipales; en Bolivia alcanza a todo tipo de ordenanzas y resoluciones no judiciales; en Paraguay, Venezuela y Chile el control se extiende a las resoluciones judiciales ordinarias; en Bolivia, Colombia y Chile, se extiende a los proyectos de ley o de reforma constitucional y finalmente en Brasil, Bolivia, Ecuador y Chile, se extiende a los tratados, aunque dicho control es previo, salvo el caso Brasileño (ACUÑA 2014: 115).

Finalmente, no solo las normas que configuran el sistema jurídico al interior de un Estado Constitucional de Derecho, pueden ser objeto de control abstracto, también lo son las omisiones legislativas cuando infringen algún precepto o mandato constitucional provocando una situación de inconstitucionalidad; ello nos lleva quizá a uno de los cuestionamientos más fuertes que ha sufrido el Tribunal Constitucional Peruano, cuando en ejercicio de sus atribuciones ha dictado sentencias interpretativas y exhortativas, permitiéndose participar en el proceso de creación normativa a través de sus interpretaciones o, en otros supuestos, permitiéndose desarrollar función legislativa en un sentido determinado so pretexto de conseguir objetivos compatibles con la protección de los derechos fundamentales; la naturaleza de este control encuentra sustento, entre

otras razones, en: a) la necesidad de reivindicar el valor normativo de la

Constitución, b) la reivindicación de la naturaleza “social” del Estado constitucional, en el entendido, de que los derechos tradicionalmente postergados o dejados al ocio del legislador, son, por lo general, los derechos sociales; c) la necesidad de relacionar el poder constituyente con el poder constituido, permitiendo un desarrollo responsable de los contenidos de la Constitución; d) la naturaleza y el rol actual que han asumido los Tribunales Constitucionales en su labor de defensa de lo que

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la Constitución ordena; y, e) finalmente, la necesidad de tomar en serio las “obligaciones constitucionales”, en este caso, las que corresponden en esencia al legislador de cara a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales. (STC. N°0006-2008-PI/TC, Fundamento Jurídico 37-41).

La doctrina constitucional también distingue en este punto omisiones

absolutas (omisiones del legislador) y omisiones relativas (omisiones de la

ley), “….las primeras referidas a los silencios totales del legislador sobre

determinadas materias cuya regulación o tratamiento legislativo viene exigido desde la Constitución y cuya exigencia por el órgano jurisdiccional puede tornarse en necesaria para la eficacia efectiva de la norma fundamental; mientras que las omisiones de la ley, están referidas al silencio de ésta en extremo que no haya sido normado causando perjuicio en la tutela de los derechos. Se presentan en el control de constitucionalidad de un precepto normativo en el que, como ha señalado la jurisprudencia alemana, se constata, “la exclusión arbitraria o discriminatoria de un beneficio… (…) De ahí que el parámetro por excelencia del control de las omisiones relativas sea el principio constitucional de igualdad” (STC. N° 0006-2008-PI/TC, Fundamento Jurídico 42-44)

2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO DE CONTROL DEL