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EL OBJETO 1 Generalidades

EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

5. REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO

5.2. EL OBJETO 1 Generalidades

Es requisito de existencia del contrato de trabajo el objeto, y es requisito de validez el objeto lícito.

De acuerdo al artículo 1460 del Código Civil, “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”.

El objeto puede recaer sobre cosas ma- teriales o sobre hechos.

Cuando es una cosa material se exige que su contenido sea:

a) Real (que exista o se espera que exis- ta);

b) Comerciable, es decir, susceptible de dominio o posesión privada, y

c) Determinado o determinable (art. 1461 del Código Civil).

Cuando el objeto es un hecho, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Debe ser determinado, pues de lo contrario no habría declaración seria de voluntad;

b) Debe ser físicamente posible y es físi- camente imposible el contrario a la natu- raleza;

c) Debe ser moralmente posible, esto es, que no sea prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público (art. 1461, inc. 3º, del Código Civil).217

5.2.2. El objeto en el contrato de trabajo Ahora bien, ¿cuál es el objeto en el con- trato de trabajo? La respuesta no es fácil de dar. Para ello es preciso dilucidar qué se va a entender por la causa en el contrato de (vol. II, pág. 44), señala que la legislación del trabajo comenzó justamente protegiendo a las mujeres y a los menores; y que las primeras normas de amparo no tuvieron en cuenta, sin duda, su inferioridad económica, sino su debilidad física.

217 Vid. Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Curso

de Derecho Civil, Santiago, 1945, t. I, págs. 445 y ss., vid. la memoria de prueba de Eugenio Velasco, El objeto ante la jurisprudencia, Santiago, 1941.

trabajo y, por la misma razón, la doctrina se encuentra dividida.

Hemos visto que el contrato de trabajo es bilateral y sinalagmático. En tales contra- tos la causa de la obligación de cada parte consiste en la obligación de la otra. “Un fin interesado inspira a cada uno de los contratantes: cada uno de éstos se obliga para recibir la prestación que le debe ser proporcionada por el otro.”

En estos contratos las causas de las obliga- ciones de las partes “son interdependientes y corresponden a los objetos: la causa de la obligación de una de las partes constituye el objeto de la obligación de la otra”.218

Si se acepta la teoría clásica de la causa, la conclusión anterior diría frente al con- trato de trabajo: para el trabajador la causa es la obligación de remunerar y demás deberes que el empleador contrae frente al trabajador cuando celebra el contrato de trabajo; mientras para el empleador la causa del contrato es la obligación de prestar servicios personales en su favor, que pesa sobre el trabajador, así como el cumplimiento por parte de éste de los demás deberes laborales que fluyen de la naturaleza del contrato.

Siguiendo con este mismo análisis, el contrato de trabajo tendría un doble objeto correlativo a las dos obligaciones principales que engendra: el objeto de la obligación del trabajador es la presta- ción de servicios a que se comprometió; mientras el del empleador es el pago de la remuneración pactada.

Es la conclusión posiblemente más se- guida entre los autores que incluyen re- flexiones sobre el objeto y la causa en el contrato de trabajo. Plá Rodríguez219 es de

este parecer, igual que, entre nosotros, el profesor J. Carlos Soto.220

El profesor M. Alonso García piensa que el trabajo en cuanto supone despliegue

218 Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Curso de

Derecho Civil, t. I, pág. 481.

219 Curso de Derecho Laboral, t. II, vol. II,

pág. 129.

220 Derecho del Trabajo (Teoría del Contrato de Trabajo),

ob. cit., párr. 6, núm. 2.

de energías, desarrollo de una actividad determinada, comporta una materia ob- jeto de contrato; pero la cualificación del trabajo en cuanto objeto de un contrato de trabajo, nace de la consideración con que el mismo es tomado a los efectos de este negocio.221-222

5.2.3. Conclusión

A nuestro entender, el objeto del contrato de trabajo es la propia realización laboral remu-

nerada, bajo las condiciones y características

que la configuran, pues ella representa el interés que han tenido los contratantes para celebrar el negocio jurídico.

Tal realización debe ser determinada, física y moralmente posible, esto es, debe ser lícita.

Las causales de ilicitud del objeto, en el contrato de trabajo, se regulan por las normas pertinentes contenidas en el Códi- go Civil (arts. 1462 a 1466), sobre lo cual no corresponde abundar mayormente al efectuar el análisis del contrato de trabajo en este Manual.

Hay, no obstante, algunos casos signifi- cativos de realización de la relación laboral, relacionados con la ilicitud del objeto.

5.2.4. Contrato de trabajo entre cónyuges La Superintendencia de Seguridad So- cial, al pronunciarse por vía administrativa

221 Curso de Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 376. 222 De acuerdo a lo anterior, el citado profesor

de la Universidad de Barcelona conceptualiza al objeto del contrato de trabajo en estos términos: “La prestación libre de un trabajo, con ánimo de producir un resultado, no para quien lo presta, sino para aquel por cuya cuenta se presta y que, como consecuencia de ello, hace suyos originariamente los productos derivados de la prestación, es el objeto del contrato de trabajo. En aquélla se dan los dos aspectos que constituyen el objeto de todo contrato: la materia como realidad, conjunto de bienes, utili- dades o relaciones que caen bajo la voluntad de las partes, y el interés práctico que delimita la figura del contrato en cuestión”, Curso de Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 377.

sobre la licitud de tal contrato, ha dicta- minado:

a) El contrato de trabajo entre cónyuges unidos en sociedad conyugal y en el cual la cónyuge aparece como dependiente de su marido, es anulable por falta de causa, basándose en una razón propia del Derecho Civil: “No hay posibilidad alguna de que dicha remuneración ingrese al haber del patrimonio reservado de la mujer casada, ya que para que ello ocurra es necesario desempeñar una actividad económica sepa- rada del marido, es decir, que contrate con terceros y no precisamente con su marido, como ocurre en la especie”.223

Cuando no media sociedad conyugal y se celebra contrato de trabajo en que la mujer aparece como dependiente de su marido, se ha sustentado doctrinariamente y por algunas jurisprudencias comparadas (uruguaya, argentina) que el contrato esta- ría viciado por ilicitud del objeto, pues la oposición de intereses que aflora en todo contrato de trabajo y que se verificaría entre ambos cónyuges, sería incompatible con la naturaleza de la institución matrimonial.

b) El contrato de trabajo entre cónyuges, mediando sociedad conyugal, en que el marido aparece como dependiente de su mujer, era anulable por adolecer de objeto ilícito, se dictaminó, pues:

“Uno de los efectos del matrimonio es la potestad marital, definida en el ar- tículo 132 del Código Civil como el con- junto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer, de lo que se desprende que la potestad comprende un aspecto personal y otro patrimonial.

En consecuencia, el contrato de trabajo en cuestión adolecería de objeto ilícito, pues subordinar la jerarquía matrimonial a la que nace del contrato de trabajo lleva a la eliminación de la potestad marital per- sonal, lo cual es contrario al orden público y el legislador sanciona el objeto ilícito con

223 Dictamen 173 de 20 de enero de 1971. A idén-

tica conclusión había llegado la misma Superinten- dencia de Seguridad Social en Dictamen Nº 723 de marzo de 1968.

la nulidad absoluta del contrato en que incide”.224

Ahora bien, el artículo 132 del Código Civil fue derogado por la Ley Nº 18.802 y la potestad marital dejó de existir.

Podrían sustentar quienes defienden esta postura que, no obstante la derogación, subsiste el vicio de nulidad por ilicitud del objeto, debido a que la oposición de inte- reses, propia del contrato de trabajo, no se aviene con la institución del matrimonio, la situación del marido dependiente labo- ral de su mujer sería inconciliable con el matrimonio.

Sin embargo, la autorizada opinión del profesor Paul Durand ha venido a defender la validez del contrato de trabajo entre cón- yuges, aun en el evento de que el empleador sea la mujer. Sostiene que en el Código Civil no existe una prohibición absoluta para que los cónyuges celebren un contrato y que la celebración de un contrato de tra- bajo entre cónyuges no altera el estatuto del matrimonio; son relaciones jurídicas que periclitan en planos distintos.225 Del

mismo parecer han sido F. de Ferrari,226

A. Plá Rodríguez,227 y otros.

Por nuestra parte nos inclinamos por esta segunda tesis: no debe verse necesa- riamente que hay objeto ilícito cuando un cónyuge presta servicios profesionales al otro, pues ello no interfiere las relaciones matrimoniales entre ambos, que pueden subsistir paralelamente, y en igual forma que si los cónyuges no estuvieren vinculados por una relación laboral. Pensamos, pues, que la celebración de este contrato puede ser válida, pues no está prohibida, ni su celebración atenta, en principio, contra la institución del matrimonio, siempre, claro está, que se salvaguarden derechos y obli- gaciones de los cónyuges.

Podrá abundarse latamente sobre este peculiar caso, en el que, a su vez, pueden

224 Dictamen 185 de 21 de enero de 1971 de la

Superintendencia de Seguridad Social.

225 Traité de Droit du Travail, ob. cit., t. II, págs. 277

y ss.

226 Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1969, ob.

cit., t. II.

227 Curso de Derecho Laboral, t. 1, vol. I, págs. 95

interferir múltiples otros aspectos –según sea la situación matrimonial entre los cón- yuges–, que le darán tonalidades variadas; pero la conclusión general, y, en principio, que a nuestro juicio corresponde defender, es la antes relacionada.

Pensamos, por nuestra parte, que las modificaciones introducidas al Código Civil, en materia de Derecho de Familia, por la Ley Nº 18.802, participan de un fundamento doctrinario que otorga una mayor fluidez a la capacidad y situación de los cónyuges y, desde tal perspectiva, vendrían en apoyo de esta tesis.

5.3. LA CAUSA

5.3.1. Aplicación en el contrato de trabajo del

concepto de causa del Código Civil

“No puede haber obligación –señala el artículo 1467 del Código Civil– sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.”

“Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.”

“Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”

La teoría de la causa clásica ve en ella el fin inmediato que se propone quien celebra el acto jurídico, por lo que, en los contratos bilaterales, como lo examinamos, las causas de las obligaciones de las partes son inter- dependientes y corresponden a los objetos de las obligaciones de la otra.

Sabemos que esta teoría tradicional ha sido criticada. Algunos civilistas la estima- ron inútil, tales como Baudry-Lacantinerie, Giorgi, Planiol y sobre todo Jean Dabin (La

Théorie de la Cause, Lieja, 1919). Su inutilidad

se deduce porque en los contratos bilate- rales se intercambia con el objeto, y en los unilaterales se confunde con el objeto, con

lo que cualquiera defensa de la teoría de la causa para anular las obligaciones ilícitas es innecesaria, pues al mismo resultado se llega sentenciando la nulidad por ilicitud del objeto.

5.3.2. La teoría neocausalista en el contrato

de trabajo

La teoría neocausalista, que propugnó especialmente H. Capitant (De la Cause des

Obligations, París, 1923), hace una defensa

de ella, confundiéndola con el fin que se propone quien celebra un negocio jurídico, el que “forma parte de la manifestación de voluntad creadora de la obligación, y aun se puede decir que es su elemento esencial, comoquiera que el deudor no consentiría, ciertamente, en obligarse si supiera que el resultado que se propone no lo va a llegar a alcanzar” (Capitant). Niega que la ilicitud del objeto pueda reemplazar a la ilicitud de la causa: así, el pagar a alguien para que no cometa un delito reconoce un objeto lícito (no delinquir); pero la causa es ilícita (abstenerse de matar por dinero).228

De acuerdo a esta teoría, que no en todos los autores tiene idénticos matices, en los contratos bilaterales, como sería el de trabajo, la causa para el trabajador no es la obligación de remunerar que pesa sobre el empleador, sino la voluntad de disponer de la remuneración y demás beneficios laborales, que fue el fin que

228 En esta materia hemos seguido el completo

análisis contenido en Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Curso de Derecho Civil, t. I, ob. cit., págs. 480 y ss.

Se señala en este estudio cómo la jurispruden- cia chilena ha optado por aceptar normalmente la teoría clásica de la causa, tesis que es compar- tida por A. Alessandri fundándose en que sería la consultada por el Código Civil, pues era la del Código Napoleón; y porque el art. 1467 del Código Civil cuando expresa que la pura liberalidad es causa suficiente y que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita, revelan la intención del legislador de aceptar la teoría de la causa clásica.

tuvo en vista para celebrar el contrato; mientras para el empleador la causa con- siste en el interés y deseo de hacer suyo el resultado de los servicios que le preste el trabajador.

Aceptando este análisis neocausalista, M. Alonso García concluye que la causa del contrato de trabajo reside “en el cambio entre trabajo y retribución en función de recíproca equivalencia”.

“Según ello –continúa expresando– la causa de la obligación de ejecutar una obra o prestar un servicio (por cuenta y bajo dependencia de otra persona) radica en la obtención de una remuneración. De manera recíprocamente análoga, la cau- sa de la obligación de remunerar para el empresario estriba en la obtención del correspondiente servicio. La existencia de ambas prestaciones arrastra consigo, como interdependiente, la realidad exigible de la otra. El contrato de trabajo cumple así, causalmente, la función de cambio entre prestación de trabajo y remuneración. La ausencia de causa o su ilicitud determinan, como ya veremos más detenidamente, la inexistencia del contrato de trabajo o su nulidad.”229

5.3.3. La causa-motivo

Por nuestra parte hemos sido partidarios de la tesis de la causa-motivo, que desarro- llara Josserand, que han seguido en Chile Leopoldo Ortega y Manuel Somarriva, así como quienes fueron nuestros profesores de Derecho Civil, don Pedro Lira y don Julio Philippi. Este último decía en sus clases que una de las tantas genialidades que habría tenido don Andrés Bello había sido, adelantándose a su época, justamente el aceptar la causa-motivo y como tal la definición: “el motivo que induce al acto o contrato” (art. 1467 del Código Civil).

La aceptación de esta teoría tiene ade- más el inmenso valor de permitir que la

229 Curso de Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 385.

judicatura vele por el contenido ético de los negocios jurídicos.230

Así, la prestación de servicios inmorales, en sí mismos considerados (ejercicio de la prostitución en régimen de explotación por otro, etc.), afecta al objeto, y el contrato es nulo por ilicitud del objeto.

Pueden prestarse servicios que, desde el punto de vista objetivo, son rigurosamente lícitos, pero el motivo por el cual fueron solicitados conduce a la realización de he- chos “contrarios a las buenas costumbres o al orden público” y que, conforme al tenor citado del artículo 1467 del Código Civil, ado- lecerían de causa ilícita. Sobre ello abundan los ejemplos. Habrá causa ilícita si alguien se contrata como personal administrativo de una empresa (hecho lícito), pero con la intención de hurgar en los secretos de fabricación de esa empresa con miras a su posterior utilización, etc.

5.3.4. Efectos del contrato nulo por ilicitud de

la causa

Hay consenso también entre los cultores del Derecho del Trabajo que una cosa es reclamar para él su carácter tutelar y protec- tor del económicamente débil y otra muy diferente es extremar la situación y acoger la acción de un trabajador que ha prestado servicios en funciones de un negocio jurídi- co nulo, que adolecía de causa ilícita, por ser contraria a las buenas costumbres o al orden público o que adolezca de objeto ilícito, atendida la misma circunstancia, según sean las posiciones de los autores frente a la teoría de la causa.231

230 Destacan Alessandri, Somarriva y Vodanovic,

ob. cit., t. I, que mediante esta construcción de la causa-motivo, los tribunales franceses se han erigido en verdaderos controladores de la moralidad de las operaciones jurídicas (pág. 493).

231 En este sentido se explayan, entre otros: M. de

la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, t. I, págs. 508 y 509: M. Alonso G., Curso de Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 388; Alonso Olea y Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, ob. cit., p. 192.

“El Derecho del Trabajo no puede reconocer –agre- ga Krotoschin– bajo ningún aspecto una situación de

En tal forma, pues, nada puede exigirse si se han prestado servicios en virtud de un contrato que adoleció de causa ilícita.

6. FORMA DEL CONTRATO DE