NOTIFICACIONES SEGURIDAD PÚBLICA
IV. Objeto de la Litis: En el presente asunto la Administración inicia procedimiento ordinario contra señor Alejandro Enrique
Martínez, pasaporte 058421474, Estadounidense, tendiente a determinar el posible cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo supra, obligación que nació al no reexportarse, importarse definitivamente o destinarse a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines son Lucrativos Nº 23640, ya que ingresó al país en fecha 12 de mayo del 2010 y venció el 17 de junio del 2010 y el decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal se realizó el 7 de agosto del 2010.
V.—Sobre la Competencia del Gerente: La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.
VI.—Base Jurídica: El artículo 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA), y los artículos 6 y 8 de la Ley General de Aduanas señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) además de deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades de “Control Aduanero” se encuentran en el artículo 22 de la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:
“Artículo 22.—Control aduanero: El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone el artículo 23 de la Ley General de Aduanas que: “Artículo 23. Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
San José, a las dieciséis horas del día veintitrés de mayo del año dos mil once. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible localizar al encartado Weyner Villegas Villarreal, cédula de identidad Nº 04-191-470 funcionario de la Delegación Central Catedral, y por ignorarse su actual domicilio, esta Dirección procede en esta vía legal, a comunicarle a dicha persona que el Despacho del señor Ministro de Seguridad Pública, en su condición de Órgano Decisorio, mediante la Resolución Nº 2010-3228 DM, de las nueve horas treinta minutos del día cuatro de octubre del año dos mil diez, resuelve I) Se le confirma el despido por causa justificada, por haber incurrido en falta grave al ausentarse injustificadamente de labores los días 16 y 17 de agosto del 2009, sin aportar a los autos prueba de descargo que justifique dicho ausentismo laboral, de conformidad con la resolución Nº 2010- 2166 DM, y Acuerdo Ejecutivo Nº 341-2010 MSP, del caso Nº 1148-IP-2009-DDL, tramitado por el Departamento Disciplinario Legal, Sección Inspección Policial y lo dispuesto en el artículo VI, acuerdo quincuagésimo tercero de la sesión ordinaria Nº 745 del 14 de abril del 2010 y celebrada por el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública. II) Se le ordena al Departamento de Compensaciones y Remuneraciones determinar si a su persona le fueron pagados salarios de más durante su ausentismo laboral, en cuyo caso se deberá instaurar las respectivas diligencias cobratorias para que reintegre al Estado el monto que por ese rubro percibió indebidamente. III) Se remite el presente expediente administrativo al Departamento de Cobros Administrativos de la Dirección Financiera de este Ministerio para que realice las diligencias de cobro necesarias si existieran sumas pagadas incorrectamente. Notifíquese.—Lic. Floribeth Castillo Canales, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 10912.— Solicitud Nº 31008.—C-16220.—(IN2011042249).
HACIENDA
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ADUANA LA ANEXIÓN
Res-ANEX-DN-027-2011.—Liberia, a las ocho horas del tres de marzo del dos mil once. La Administración Aduanera procede a iniciar Procedimiento Ordinario contra el señor Alejandro Enrique Martínez, pasaporte 058421474, Estadounidense, para determinar la verdad real de los hechos acontecidos, según informe de la Policía de Control Fiscal Nº PCF-DO-DPC-PB-078-2010 del 10 de agosto del 2010 y el posible pago de los impuestos correspondientes.
Considerando:
I.—Mediante acta de Inspección ocular Nº 1545 del 07 de agosto del 2010, emitido por la Policía de Control Fiscal, manifiestan que en atención al plan operativo número PCF-DO-DPC-PO- PB-014-2010 y en funciones propias de dicho cuerpo policial, se apersonaron en la entrada a la Hacienda Piso de Tierra ubicada en Matapalo de Guanacaste, y procedieron a a solicitar documentos que amparen el ingreso al territorio nacional del vehículo placas Estadounidense GAHKS594, marca Chrysler, año 2004, modelo PTCRUISER, número de vin 3C8FYG-8B34T336132, a lo que el señor Enrique Martínez muestra el certificado número 23640 con fecha de inicio 12-05-2010 y vencimiento 17/06/2010 emitido en Aduana Santamaría, en el cual figura como titular del permiso el señor Enrique Martínez. Como resultado de la revisión documental se obtiene que el certificado de Importación Temporal supra se encuentra vencido desde el 17/06/2010, por lo que se procede al decomiso antes mencionado mediante acta de decomiso Nº 161 de la Policía de Control Fiscal, decomisándose a su vez el respectivo certificado.
II.—Mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista Nº 23640 emitido en Aduana Santamaría el 12 de mayo del 2010 y fecha de vencimiento 17 de junio del 2010, se autorizó al señor Alejandro Enrique Martínez, pasaporte 058421474 de nacionalidad Estadounidense, para conducir el vehículo Estadounidense GAHKS594, marca Chrysler, año 2004, modelo PTCRUISER, número de vin 3C8FYG-8B34T336132.
III.—Mediante oficio Nº ANEX-0021-2011 del 04 de febrero del 2011, el funcionario del Departamento Técnico de Aduana La Anexión, procedió a liquidar el vehículo supra, el cual indica que
temporal, procediendo la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el presente asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los términos ordenados en el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que a la letra prescribe:
“Artículo 442.—Ejecución de garantía. En aquellos casos en que no se haya rendido garantía, la autoridad aduanera procederá al cobro de la obligación tributaria aduanera de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y siguientes de la Ley.” I. De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no
es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos de acuerdo con lo siguiente: 1).Vehículo Marca Chrysler, Modelo: PT Cruiser Limited, Vin: 3C8FY68B34T336132, Año 2004, tracción 4 x 2, carrocería Station Wagon, combustible Gasolina, color arena, centímetros cúbicos:2400, extras semifull, cabina sencilla, transmisión automática. 2). Fecha del hecho generador: Se considera como fecha del hecho de generador el día 07 de agosto del 2010 que corresponde al decomiso preventivo del vehículo, esto conforme con lo establecido en el artículo 55 inciso c) de la Ley General de Aduanas. 3). Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢521 (quinientos veintiún colones con 00/100) por dólar americano correspondiente al del hecho generador.4). Procedimiento para valorar el vehículo: Con fundamento en el Decreto Ejecutivo número 32458-H del 6 de junio del 2005, publicado en La Gaceta número 131 del 7 de julio del 2005 se consultó en el sistema de información CAR-TICA, teniendo que para un vehículo con las características anteriores le corresponde la clase tributaria 2248547, con un valor de Importación de ¢3.220.000.00, valor de importación en dólares $6.180,42. 5). Clasificación arancelaria: Que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, el vehículo en cuestión se clasifica en la partida arancelaria 8703.24.70.23 (vehículos usados de seis o más años anteriores) determinando el porcentaje de los tributos vigente en periodo 2000-2010. 6) Determinación de los impuestos: ¢2.544.605,00 (dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cinco colones con 00/100) desglosado de la siguiente manera Selectivo de Consumo 53% ¢1.706.600,00 (un millón setecientos seis mil seiscientos colones con 00/100) Ley 6946 1% ¢32.200,00 (treinta y dos mil doscientos colones con 00/100) Ventas 13% ¢805.805,00 (ochocientos cinco mil ochocientos cinco colones con 00/100). En conclusión, de comprobarse la presunta clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total a favor del Fisco por la suma de Total ¢2.544.605,00 ( dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cinco colones con 00/100) por parte del señor Alejandro Enrique Martínez, en calidad de Titular del vehículo supra y titular del certificado de importación temporal Nº 23640 al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado para que circulara con el vehículo de cita, esto en aplicación estricta de los numerales 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto:
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Dar por iniciado el procedimiento ordinario contra el señor Alejandro Enrique Martínez, pasaporte 058421474, Estadounidense, en su condición de titular del vehículo, tendiente a determinar la clasificación arancelaria, la clase tributaria, valor aduanero y la obligación tributaria aduanera y conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo Marca Chrysler, Modelo: PT Cruiser Limited, Vin: 3C8FY68B34T336132, Año 2004, tracción 4x2, carrocería Station Wagon, combustible Gasolina, centímetros cúbicos:2400, extras semifull, cabina sencilla, transmisión automática, con dichas características le corresponde la clase tributaria 2248547, con un valor de importación de ¢3.220.000,00, tipo de cambio respecto al dólar, del día del hecho generador de ¢521,00, Valor de importación en dólares $6.180,42, El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones
aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el caso concreto las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
Dicha facultad la ejerce la Administración en forma excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su representante realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de los casos de excepción en que corresponde a la Administración determinar el adeudo tributario están los previstos en los artículos 106 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben incluirse aquellos casos de operaciones temporales en los que no ha existido una determinación previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido como fin el rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de operaciones temporales cuando venza el plazo de la operación y el interesado no haya reexportado la mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a la Administración la determinación del adeudo tributario.
Respecto a la prescripción en las operaciones temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista, por lo tanto en el presente caso, si la autorización para la importación temporal se dio el 12 de mayo del 2010, entonces el plazo de permanencia de la mercancía bajo dicho régimen lo era hasta el día 17 de junio del 2010.
Dado que en el presente caso estamos en presencia del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario.
Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano que dispone:
“Artículo 139.—Caso especial de importación definitiva. Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.”
De forma tal que en aplicación estricta del numeral 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la finalización de la importación
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
SUCURSAL DE CIUDAD QUESADA ANTIGUO HOSPITAL SAN CARLOS, CENTRO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
En virtud de no haberse podido notificar administrativamente el aviso de cobro a los patronos morosos abajo indicados, por este medio se le pone en conocimiento el adeudo pendiente ante la Caja Costarricense de Seguro Social.
Número Patronal Razón social Periodos Montos
3101203382-002-001 TALLER TRES ERRES DEL NORTE S. A 08-09/2006 89..976,00
3101183408-001-001 ARTESANÍA BRIBRI S. A. 11-12/2004 328.792,00
3101455845-001-001 AGRÍCOLA JUVIMAR C. M. O. J S. A. 04/2007 736.634,00
202870096-001-001 ALFARO JIMÉNEZ WILLIAM 04-05-08-/2005 09/2006 1.137.326,00
202761399-001-001 SEGURA GAMBOA GILBERT 02-03-10-11-12/2008 03/2009 1.218.288,00
3101367529-002-001 CAMBALACHE VILLA DORADA S. A. 01-02-03-04-05/2008 5..318.679,00
602350305-999-001 OROZCO LÓPEZ CARLOS LUIS 07-08-09-10-11-12/2010, 01-02-03-04-12/2009, 01-02-03-04-05-06-
05/2011 12/2009 322.323,00
602350305-001-001 OROZCO LÓPEZ CARLOS LUIS 12/2009 253.422,00
401140867-001-001 RAMÍREZ SALAS RIGOBERTO 04-05-06-07-08/2005 257.079,00
205630013-001-001 GRANADOS MENA RONNY ÚS 10/2008 01/2010 139.502,00
204320919-999-001 NAVARRO ARAYA GERARDO 12/2009, 02-04-05-06-07-09-10-11-02-04-05-06-07-08-10-11-
12/2010, 01-02-03-04-05/2011 295.667,00
3101208633-002-001 JORYOLI DEL NORTE S. A. 12/2004 6.053,00
3101485291-002-001 SPECIRIUS S. A. 09-10/2008 2.349.578,00
3101123587-001-001 SERVICIOS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SIASA S. A. 12/2000 20.436,00
3101234648-001-001 SUPER HIELO BLANCO DEL NORTE S. A. 11-12/200301-03/2004 173.850,00
3101188940-001-001 PIME DE SAN CARLOS S. A. 10-11-12/200501-02-03/2006 215.928,00
106730430-001-001 QUESADA MORALES ROGER 01-02-03/2005 187.139,00
3101124529-001-001 NORTRONICA S. A. 06-07-08-09-10-11-12/200201-02-03-04/2003 557.607,00
un total de impuestos a cancelar de ¢2.544.605,00 (dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cinco colones con 00/100) desglosado de la siguiente manera Selectivo de Consumo 53% ¢1.706.600,00 (un millón setecientos seis mil seiscientos colones con 00/100) Ley 6946 1% ¢32.200.00 (treinta y dos mil doscientos colones con 00/100) Ventas 13% ¢805.805,00 (ochocientos cinco mil ochocientos cinco colones con 00/100).Segundo: Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes; a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de 8 días. Se pone a disposición del interesado el expediente número ANEX-
064-2010, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de esta Aduana, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Al señor Alejandro Enrique Martínez, pasaporte 058421474, Estadounidense, mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y al Departamento Técnico de esta Aduana.
Servicio Nacional de Aduanas.—Lic. Luis Eduardo Monge Bermúdez, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº 11502.—Solicitud Nº 34617.—C-101270.—(IN2011042263).
Número Patronal Razón social Periodos Montos
203910156-003-001 MARÍN GONZÁLEZ SEIDY LORENA 03-04-05-06/200901/2010 655.663,00
203910156-999-001 MARÍN GONZÁLEZ SEIDY ENA 02-03-04-05/201 1 72.908,00
205320664-001-001 JIMÉNEZ ROJAS RONALD 06/2004 04/2005 245.656,00
3102047257-001-001 TIENDA SAUMA Y ARROYO LIMITADA 07-08-09-10-11-12/200101-02/2002 1.299.868,00
3101157480-001-001 PASAMANERÍAS ALBANY S. A. 01-02-03-04-05-06-07-08/200112/2000
04/2001 302.505,00
900850497-001-001 REINA MENA JULIA 09/2006 08/2007 1.158.032,00
3101403281-001-001 RÓTULOS ZONA NORTE S. A. 11-12/2005 01/2006 01/2006 1.125.669,00
3101116120-001-001 TEXTILES DEL NORTE S. A. 02-03-04/2005 04/2005 1.025.109,00
3101215397-001-001 AGROCOSTA MUELLE S. A. 05-06-07-08-09-10-11-12/200101-02-03-04-05-06/2002 932.949,00
204140595-001-001 GUEVARA RAMÍREZ WILLIAM 04-05/1999 24.244,00
204480733-001-001 ROJAS CASTRO RONNY EDELMAR 09/2007 A 07/2010 y 01-02-03-04/2011 2.177.245,00
204480733-999-001 ROJAS CASTRO RONNY EDELMAR 05/2007 A 09/2010 y 02-03-04-05//2011 771.338,00
205350746-001-001 RAMÍREZ SOLIS ILEANA 12/2009 A 04/2011 955.142,00
3101296832-002-001 BANANAS ENTREPRISE 01-03-04-05-10/2008 y 06/2010 2.311.987,00
3101544317-001-001 O. REPUBLIK DOS CERO OCHO SOCIEDAD ANÓNIMA 03-04-05-06-10/2010 1.968.021,00
3101072313-002-001 REFORESTACIONES INDUSTRIALES OCCIDENTE S. A. 06/2010 A 04/2011 1.113.809,00
3101253939-001-001 MUEBLES RODRÍGUEZ E HIJOS DE SARCHI S. A. 10/2003 A 05/2004 y 03/200604/2000 a 09/2002, 612.154,00
110080871-001-00 VARGAS CASTILLO JUAN PABLO 06/2010 A 04/20 11 3.100.890,00
3102182533-001-001 ESQUIVEL Y SÁNCHEZ LIMITADA 11/2010 5.227.691,00
Ciudad Quesada, 20 de mayo del 2011.—Olivier Steller Guzmán, Jefe Administrativo.—(IN2011041329).
AVISOS
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
27 de abril, del 2011 Nº 0861-2011-DRD Señores:
Alexa Valerio Molina Salvador Albaladejo Martínez Representantes Legales Salvalex del Sur, S. A. Estimados señores:
El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y el Departamento de Régimen Disciplinario, han decidido realizar una investigación previa, por queja interpuesta por la señora María Eugenia Ortiz Serrano, la cual se tramita bajo el Nº 040-11.
En virtud de lo anterior, se le concede 5 días hábiles contados a partir de la fecha de recibida esta nota, para que se refiera al caso y al contenido de la documentación existente.
En caso de considerarse necesaria una visita de inspección al inmueble o proyecto, con el fin de adjuntar elementos probatorios a la investigación, este Departamento procederá a programarla, en el momento conveniente.
La presente investigación previa se tramita de conformidad con el Manual para Regular la Etapa de la Investigación Preliminar.
El alcance del procedimiento administrativo de instrucción o investigación previa, únicamente conlleva a dirimir la existencia o no de presuntas violaciones al Código de Ética Profesional de este Colegio Federado y no podrá dilucidar conflictos de orden patrimonial, los que sí podrán ventilarse en el Centro de Resolución de Conflictos o bien ante la autoridad judicial competente.
A efecto de lo anterior, proceda a señalar un número de fax o dirección electrónica para remitirle las notificaciones al respecto, las mismas deberán permanecer habilitadas para esos efectos, ya que en caso contrario se tendrá por notificado con solo el transcurso de 24 horas después de emitido el oficio. Si usted ya las indicó, favor hacer caso omiso de esta solicitud.
Le informo que en el caso Nº 040-11, consta documentación que puede ser consultada en nuestras oficinas por su persona o representante autorizado.—Departamento de Régimen Disciplinario.—Arq. Carlos Murillo Gómez; Jefe.—O. C. Nº 398-2011.—Solicitud Nº 37853.— C-40520.—(IN2011041400).