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SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS UNIVERSIDAD NACIONAL

SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, SENARA, se permite comunicar el acuerdo número 4122, tomado por la Junta Directiva de Senara, en sesión ordinaria Nº 595-11, celebrada el día 9 de mayo de 2011.

Para la valoración del terreno se consultó personalmente y vía telefónica con los propietarios de terrenos en venta en la zona, además se consultó otras fuentes de información tales como Internet y el área de valoraciones de la Municipalidad de Coto Brus. Para fincas de gran extensión el valor unitario por metro cuadrado de terreno es del ¢5.000,00 mientras que los lotes de menor extensión tienen valores que varían entre ¢10.000,00 y ¢15.000,00 por metro cuadrado. De conformidad a la información consultada se puede afirmar que el área de los predios en venta en la zona es variable y los valores de mercado para ubicados aproximadamente a 1000 metros de la finca en cuestión es de ¢15.000,00 por metro cuadrado de terreno.

Analizadas todas las características del lote de tanque, así como de los valores de las propiedades con características homogéneas; por criterio profesional, se fija un valor unitario por metro cuadrado de terreno en ¢15.000,00 y debido a que el área a indemnizar es de 1,11 m2 se fija su valor en ¢16.150,00.

VALOR DEL TERRENO (1,11 m2) = ¢16.150,00

B.11.—Valor de las obras civiles

En el lote de interés del AyA está construido un tanque metálico asentado. Además, el terreno está cercado perimetralmente con cercas de alambre de púas y caña india. De acuerdo a las tablas de estimación del valor de las obras del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y aplicando el Criterio de Ross-Heidecke para determinar la depreciación de las obras civiles, por criterio profesional se fija un valor global de las obras civiles en 20 millones de colones.

El monto de este avalúo no se incrementará por el valor del tanque y la cerca de púas debido a que las mismas fueron construidas por el AyA.

En el terreno para tanque está colocado un tanque de almacenamiento de agua potable, para el uso de la casa de habitación del propietario registral, colocado sobre una estructura de tubo galvanizado cuadrado y está colocada una tubería de abastecimiento desde el hidrómetro con una longitud aproximada de 15 metros lineales...

El costo de reubicación del tanque de plástico y tubería; incluyendo mano de obra y materiales; por criterio profesional se estima en ¢200.000,00.

C.1.—Por tanto:

Se fijan los siguientes valores:

Monto a indemnizar por el área afectada por el gravamen de Reservas de la Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos

(565,89m²) ¢0,00

Monto a indemnizar por el área no afectada por el gravamen de Reservas de la Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos (1,11 m2)

¢16.150,00 Valor de las obras civiles (tanque metálico de concreto,

tanque metálico elevado, muro, malla ciclón y portón de malla ciclón)

No se incluye por ser obras construidas por el AyA

Valor de la reubicación del tanque de plástico ¢200.000,00

Total de la indemnización ¢216.150,00

Valor en letras: Doscientos dieciséis mil ciento cincuenta colones sin céntimos...”.

9º—Que en virtud de la segregación realizada por la propietaria, el porcentaje del 12%, correspondiente al derecho de reserva que tiene el Estado conforme al artículo 7 de la Ley General de Caminos Públicos y normas concordantes, es menor en área, en relación con la totalidad de la finca madre, razón por la cual, debe ser indemnizada el resto de finca que se requiere.

10.—Que la adquisición del terreno es de evidente interés público, para el cumplimiento de los fines institucionales. Por tanto:

Con fundamento en el artículo 45 y 50 de la Constitución Política y la Ley Constitutiva de AyA, Ley Nº 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres, aplicable a AyA, por mandato de la Ley Nº 6622, artículo 7 de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060; Ley de Aguas Nº 276; Artículo 176 de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825, Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815, se acuerda:

agua”. Y según lo señala la misma ley N 6877, en su artículo 6 inciso e), son funciones de la Junta Directiva “e) Expedir los acuerdos de solicitud de expropiación cuando así le sea solicitado por la oficina respectiva.”

8.—Que el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de Puntarenas, procedió a realizar la valoración pericial de la faja de terreno que SENARA pretende adquirir, y al efecto emitió el Avalúo Administrativo número ciento sesenta y tres-dos mil nueve, fechado treinta de noviembre de dos mil nueve, el cual concluye valorando el bien por adquirir de la siguiente manera:

Valor del terreno: 12.785,34 m2 x ¢813,00 c/m2 ¢10.394.480,00

Valor de las mejoras ¢1.534.241,00

Valor total ¢11.928.721,00

Valor total en letras: once millones novecientos veintiocho mil setecientos veintiún mil colones exactos. Por tanto:

Con fundamento en el artículo 45 de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 4, 6 inc. e), 15 y 16 de la Ley Constitutiva del SENARA (Ley Nº 6877 del 18de julio de 1998), en la Ley Nº 7096 del 27 de junio de 1988, disposiciones pertinentes de la Ley 8685 (Ley de Aprobación del Contrato de Préstamo Nº 1709 suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Centroamericano De Integración Económica) y disposiciones pertinentes de la Ley de Expropiaciones número 7495 y sus reformas.

DECRETA:

Se declara de interés y utilidad pública, y por lo tanto se acuerda la adquisición de una faja de terreno la cual es parte de la Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de Guanacaste, matrícula de Folio Real número cincuenta y dos mil treinta y uno -cero cero cero, y se requiere para la ampliación del Canal del Sur en el Distrito de Riego Arenal Tempisque, la faja de terreno se describe así: Terreno destinado a canal de riego y caminos de acceso operación y mantenimiento, situado en la Provincia de Guanacaste, cantón sexto, distrito tercero, linderos: norte canal de riego de SENARA, sur: canal de riego de SENARA, este: resto de finca madre, oeste: resto de finca madre, mide doce mil setecientos ochenta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado número G-uno tres seis seis nueve siete tres-dos mil nueve.

Asimismo se aprueba el Avalúo Administrativo número ciento sesenta y tres-dos mil nueve, fechado treinta de noviembre de dos mil nueve, elaborado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de Puntarenas, el cual concluye que el monto que SENARA debe pagar por la Adquisición de dicha faja de terreno es el siguiente:

Valor del terreno: 12.785,34 m2 x ¢813,00 c/m2 ¢10.394.480,00

Valor de las mejoras ¢1.534.241,00

Valor total ¢11.928.721,00

Valor total en letras: once millones novecientos veintiocho mil setecientos veintiún mil colones exactos.

Se autoriza a la Gerencia para que formalice ante notario público la escritura pública de traspaso de dicha faja de terreno en favor de SENARA libre de gravámenes, en el caso de que el propietario del inmueble acepte la citada indemnización, y en caso contrario o de no ser posible por razones legales el traspaso en tales términos, para que continúe con el Proceso Especial de Expropiación que establece la Ley 6313 de 4 de enero de 1979 y supletoriamente la Ley de Expropiaciones número 7495, a efectos de la adquisición de dichas áreas por parte de SENARA. Remítase mandamiento de anotación provisional de estas diligencias al Registro Público de la Propiedad. Notifíquese este acuerdo a quien aparece como propietario del inmueble junto con una copia literal del Avalúo Administrativo número ciento sesenta y cinco- dos mil nueve, a fin de que en un plazo de 8 días hábiles a partir del día siguiente al de su notificación, manifieste si acepta o no el avalúo, bajo apercibimiento de que su silencio será tenido como aceptación del avalúo administrativo, según lo determina la Ley de Expropiaciones Nº 7495 artículo 25. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo firme.

Lic. Xinia Herrera Mata, Coordinadora, Unidad Servicios Administrativos.—1 vez.—O. C. Nº 072-2011.—Solicitud Nº 48077.—C-72920.—(IN2011042208).

ACUERDO Nº 4122:

Considerando:

1.—Que de acuerdo con la Ley Nº 6877 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento), son objetivos del SENARA entre otros: fomentar el desarrollo agropecuario en el país, mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y protección contra inundaciones y procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de tierras y aguas, tanto superficiales como subterráneos, en las actividades agropecuarias del país, sean de carácter privado, colectivo o cooperativo, en los distritos de riego. Asimismo, son funciones de SENARA conforme lo establece la Ley Nº 6877, entre otras: elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos natura1es en los distritos de riego, desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos, contribuir al incremento y diversificación de la producción agropecuaria en el país procurando el óptimo aprovechamiento y distribución del agua para riego.

2.—Que el SENARA es el organismo ejecutor del Programa de Gestión Integrada de Recursos Hídricos (PROGIRH), financiado por medio del contrato de préstamo número 1709, suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), contrato que fue ratificado mediante Ley de la República número 8685 publicada en La Gaceta Nº 240 del 11 de diciembre del 2008.

3.—Que dentro del Programa de Gestión Integrada de Recursos Hídricos está el componente de Producción Agrícola con Riego, el cual contempla la Ampliación del Canal del Sur en el Distrito de Riego Arenal-Tempisque, a fin de procurar un uso óptimo y eficiente de los recursos hídricos disponibles, mediante un sistema de riego por gravedad.

4.—Que la Ley Constitutiva de SENARA número 6877, en su artículo 15 declara de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas y de las tierras comprendidas en los distritos de riego, de conformidad con las disposiciones de esa ley y su reglamento, y el artículo 16 de la misma ley faculta al SENARA para construir las obras necesarias para el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y control de inundaciones así como las obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento agropecuario de las tierras en los distritos de riego.

5.—Que de conformidad con el diseño comunicado mediante oficio DDRAT 1338-10 de fecha primero de octubre de 2010, y estudios topográficos realizados por los funcionarios del Distrito de Riego Arenal-Tempisque del SENARA para la Ampliación del Canal del Sur, en el sector Lajas es necesaria la adquisición de una faja de terreno, la cual forma parte de la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de Guanacaste, matricula de Folio Real número cincuenta y dos mil treinta y uno-cero cero, situada en la Provincia de Guanacaste cantón sexto (Cañas), distrito primero (Cañas), cuyo propietario registral es “Banco Crédito Agrícola de Cartago” cédula jurídica número cuatro-cero cero cero-cero cero mil ciento veintiocho, en calidad de fiduciario, por lo que tratándose de un sistema de riego por gravedad es evidente la utilidad y necesidad pública de la adquisición de dicha faja de terreno, a fin de satisfacer el interés público, razón para haber solicitado se proceda a adquirir la misma por el procedimiento legal que corresponda.

6.—La faja de terreno que requiere adquirir SENARA se describe así: Terreno destinado a canal de riego y caminos de acceso operación y mantenimiento, situado en la Provincia de Guanacaste, cantón sexto, distrito tercero, linderos: norte canal de riego de SENARA, sur: canal de riego de SENARA, este: resto de finca madre, oeste: resto de finca madre, mide doce mil setecientos ochenta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado número G-uno tres seis seis nueve siete tres-dos mil nueve.

7.—Que conforme lo establece el artículo 3º inc f) de la Ley Constitutiva de SENARA (Ley Nº 6877), es función de SENARA. “Adquirir conforme lo establecido en la ley 6313 de 4 de enero de 1979, bienes y derechos necesarios para establecer, integrar o modificar las áreas de distribución de riego, asentamiento y protección contra inundaciones, de manera que a una justa distribución de la tierra corresponda una justa distribución del

su institucionalización. Asimismo se inicia Proceso de Protección en Sede Administrativa en Pro del Interés Superior de la niña Laura Natasha Jirón Vásquez con el fin de que la misma continúe bajo los cuidados y protección de su abuela materna, señora Yorleny Vásquez Mora y de esta manera evitar exponerla a una situación de vulnerabilidad social. II.—En vista de que la crianza de los hijos es un rol que compete exclusivamente a los padres y es deber del Estado brindarles la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones es que se le ordena a la señora Laura Vásquez Vásquez incorporarse al Programa de Atención Integral para Personas con Problemas de Alcoholismo y Farmacodependencia. Dicho Programa es impartido por parte del Departamento de Trabajo Social del Hospital de Golfito y Alcohólicos Anónimos, los días miércoles a la una de la tarde. Dicho tratamiento le brindará a la progenitura de los niños las herramientas necesarias para que asuma adecuadamente la guarda, crianza y educación de sus hijos como poder derivado del ejercicio de la patria potestad así como también minimizar los factores de riesgo encontrados dentro de su núcleo familiar. Dicho tratamiento deberá ser por el plazo de seis meses prorrogables en vía administrativa en caso de ser necesario. III.—Con el fin de cumplir con la Directriz GT 0001-2010 en relación a la obligatoriedad de analizarse el Régimen de Visitas en los autos administrativos en acatamiento a lo dispuesto esta Oficina Local determina que los progenitores de las niñas de marras, podrán visitar a sus hijas y dichas visitas serán supervisadas por parte de la Psicóloga de la Oficina Local de Golfito y el horario de las visitas serán todos los lunes de dos a tres de la tarde. IV.—Se dicta la presente Medida de Protección por el plazo de seis meses. V.—Comuníquese y notifíquese la presente resolución conforme a la Ley a todas las partes involucradas en el proceso. Debe ponerse en conocimiento al Juez de Familia de esta localidad. Recurso de apelación: dos días hábiles siguientes al de la segunda publicación ante este Órgano Director, debiendo señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este Despacho y de alzada, en San José, sita en Barrio Luján antiguas oficinas de la Dos Pinos de lo contrario las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas. Expediente Nº 641- 042-2008.—Oficina Local de Golfito, 24 de mayo del 2011.—Lic. Enrique Gómez Rosales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 34028.—Solicitud Nº 3362.—C-23420.—(IN2011041029).

Se notifica mediante el presente edicto a los señores Gilberto Sibaja Godínez y Fanny Alfaro Vargas la resolución administrativa de las doce horas del día veintiuno de febrero del año dos mil once, dictada a favor de la persona menor de edad Fanny Esther Sibaja Alfaro, la cual en su parte resolutiva dispone lo siguiente: I.—En vista de que es obligación del Estado proteger a las personas menores de edad de todas las formas de malos tratos perpetrados por sus progenitores o cualquier otra persona responsable de su cuidado y establecer medidas preventivas y de tratamiento al respecto es que se procede a iniciar Proceso de Protección en Sede Administrativa con el fin de que la adolescente Fanny Esther Sibaja Alfaro sea ingresada en el Hospital Nacional Psiquiátrico a fin de que se le brinde el respectivo tratamiento psiquiátrico para lograr estabilizarla y que la misma posea una mejor salud mental. II.—Remítase el presente proceso administrativo a la funcionaria Karla Mora Blanco a fin de proceder a la búsqueda de una alternativa de protección institucional que se adecúe al perfil de Fanny Esther para que esta sea ingresada en el momento en que finalice el tratamiento psiquiátrico requerido. III.—Comuníquese y notifíquese la presente resolución conforme a la Ley a todas las partes involucradas en el proceso. Debe ponerse en conocimiento al Juez de Familia de esta localidad. IV.—Se dicta la presente medida de protección de cuido provisional por el plazo de seis meses. Recurso de apelación: dos días hábiles siguientes al de la segunda publicación. Ante este Órgano Director, debiendo señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este Despacho y de alzada, en San José, sita en barrio Luján antiguas oficinas de la Dos Pinos de lo contrario las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas. Expediente Nº 731-0198-1991.—Oficina Local de Golfito, 24 de mayo del 2011.—Lic. Enrique Gómez Rosales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 34028.—Solicitud Nº 3362.—C-16220.—(IN2011041030).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Golfito, notifica mediante el presente edicto a la señora Giselle Ortiz Lazo, la resolución administrativa de las nueve horas diecinueve minutos del día doce de mayo del año dos mil once, dictada a favor de la persona menor de edad Joselyn Cristal Méndez Ortiz, la cual en su parte resolutiva dispone lo siguiente: recurso de apelación: dos días hábiles siguientes al de la segunda publicación. Ante este I.—En vista de que todas las medidas respecto a las personas menores de edad deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo y le corresponde al Estado asegurarles una adecuada protección y cuidados, cuando sus progenitores u otras personas encargadas de su guarda, crianza y educación no poseen la capacidad para hacerlo es que esta Oficina Local inicia Proceso en Sede Administrativa mediante el Dictado de Medida de Protección de Abrigo Temporal con el fin de que la persona menor de edad Joselyn Cristal Méndez Ortiz sea ubicada en forma inmediata en la alternativa de protección institucional denominada “Albergue Heinz” sita en la localidad de Pérez Zeledón, la cual le brindará los elementos necesarios para que alcance su normal desarrollo y evitar que se les continúen transgrediendo sus derechos como ser humano y persona menor de edad que requiere la protección especial del Estado. II.—Remítase el presente proceso al Área de Psicología para que proceda a ejecutar el Plan de Intervención elaborado en pro de la adolescente Joselyn Méndez Ortiz a fin de que la misma pueda superar la transgresión de derechos en la cual se ha visto inmersa. Es importante indicar que dicho plan debe ser ejecutado en coordinación con la Oficina Local de Pérez Zeledón específicamente el Área de Psicología. III.—El seguimiento a la presente medida de protección deberá ser psicosocial así como también las recomendaciones pertinentes emitidas para solucionar la situación sociolegal de la persona menor de edad involucrada en el presente proceso. IV.—Se dicta la presente medida de protección por el plazo de seis meses. VI.—Comuníquese y notifíquese la presente resolución conforme a la Ley a todas las partes involucradas en el proceso. Debe ponerse en conocimiento al Juez de Familia de esta localidad. Órgano Director, debiendo señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este Despacho y de alzada, en San José, sita en Barrio Luján antiguas oficinas de la Dos Pinos, de lo