La Fórmula de la Acción
2. Obligaciones de Objeto Múltiple Son aquellas en que hay varios objetos debidos Estas, a su vez, se pueden subclasificar en:
a. Obligaciones de Simple Objeto Múltiple. Son aquellas en que hay varias cosas debidas, y se debe cumplir con todas para extinguir la obligación, es decir, se debe realizar la prestación de todas y cada una de ellas. Se trata de varias obligaciones de objeto único que nacen de una misma causa, unidas por la conjunción “Y”.
b. Obligaciones Alternativas. (Art. 1499 y ss. CC) Son aquellas en que hay varias cosas debidas, pero basta con cumplir con una o algunas para extinguir la obligación. Se trata de obligaciones nacidas de una misma causa, unidas por la conjunción “O”. Aquí, serán las partes quienes decidan de quien elegirá la prestación a realizar para cumplir la obligación. Si las partes nada dicen, quien elegirá será el deudor.
c. Obligaciones Facultativas. (Art. 1505, 1506 y 1507 CC) Son aquellas en que hay una cosa en obligación y dos o más in facultate solutionis (en facultad de solución o pago). En este caso la elección es siempre del deudor, la posibilidad de pagar in facultate solutionis es privativa de él y no constituye una obligación.
La razón por la cual se podrá extinguir la obligación realizando tanto la prestación debida como otra que sin ser debida se encuentra en facultad de solución, es que económica o materialmente, la cosa que realmente es de interés del acreedor es la que está en facultad de solución, y que sin embargo, no puede ser exigida por éste. Si la cosa en facultad de solución se destruyese, el deudor no está obligado a pagar por ella, pues no la debe.
La designación del objeto de la obligación se realiza en el negocio del cual ésta surge; es decir, en la causa de ésta. De ahí que Gayo diga que si se debe un género, como una cantidad de púrpura o un esclavo, el demandante no puede exigir púrpura de Tiro o el esclavo Estico, es decir, reducir el objeto de la obligación a una especie determinada, sin incurrir en pluris petitio en razón de la causa
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63 (obligaciones de género Art. 1508 y ss. CC) Sin embargo, aquí tampoco se pierde el juicio por pluris
petitio sino porque no resulta ser probada la intentio.
Pluris Positio y Minus Positio en la Demonstratio.- (Gayo 4.58 a 4.60)
La minus positio y la pluris positio en la demonstratio quiere decir “poner de menos o de más en el negocio que sirve de causa o fundamento a la intentio”. Así como la minus y la pluris petitio en la intentio era un vicio concerniente a las fórmulas con intentio certa; la minus y la pluris positio en la demonstratio era un vicio concerniente a las fórmulas con
intentio incerta.
Como ya hemos indicado, la causa de la obligación es el negocio que le dio origen. Al respecto se debe tener en cuenta que el contenido del negocio es una cuestión de hecho y, por tanto, inmodificable; es decir, se contrató lo que se contrató, y no otra cosa.
En consecuencia, el efecto de la pluris y la minus positio en la demonstratio era realmente ninguno: el juicio se perdía, pero se podía volver a demandar; y ello porque si en la demonstratio se señalaba que el negocio causal se extendía a menos de lo que realmente abarcaba, o bien, a más de lo real, se entendía que no se estaba aludiendo realmente al negocio causal, sino que a otro hecho, de modo que la acción que correspondía usar para el caso real quedaba intacta. De esta manera, al haber fallado la descripción del negocio causal, no se podía exigir obligación alguna pues la
demonstratio no resultaba probada y de ahí que se carecía de fundamento para pedir la relación jurídica señalada en la intentio. Nada impedía entonces que se volviera a intentar la acción con la correspondiente corrección de la demonstratio.
El asunto en todo caso dio lugar a cierto debate, llegando a existir ciertos casos excepcionales en que el demandante perderá el juicio y se consumirá la acción: la pluris positio en la demonstratio de una actio depositi, una actio iniuriarum u otras que acarrearan la nota de infamia.
Minus positio en las acciones de buena fe (Gayo 4,59): Gayo recoge la doctrina de Labeón, quien considera que, tratándose de acciones de buena fe (ej. compraventa), el hecho de indicar menos objetos (el esclavo Eroto) que los realmente debidos en una obligación de simple objeto múltiple (el esclavo Estico y el esclavo Eroto) no viciaba la demonstratio, puesto que “es evidente que quien compró los dos, compró también cada uno de ellas”. Aparentemente en este caso no se necesitaba la praescriptio, puesto que simplemente el negocio se dividía como si fuesen dos compraventas separadas pudiendo litigar por el otro objeto en otra fórmula. Sin embargo, el demandante debía esperar hasta la próxima pretura para exigir, en el caso del ejemplo, al otro esclavo pues, de no hacerlo, podía ser rechazado por la exceptio litis dividuae.
Pluris positio en la demonstratio de una actio iniuriarum o accion de injurias (Gayo 4,60). La injuria son los daños físicos o afrentas que se causan a una persona libre (Gayo 3, 220 / Art. 2331). La acción iniuriarum, es decir, la acción que tiene la víctima de injuria, es una acción que acarrea la nota de infamia. Acerca de ella Gayo señala:
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“el que puso en la demonstratio mas de lo debido pierde el litigio; por ejemplo, (…) si recibido un puñetazo en la mandíbula hace constar en la demonstratio de la acción por iniuria que le fue golpeada otra parte”.
Pluris positio en la demonstratio de una actio depositi o acción de depósito (Gayo 4,60). Acerca de ella Gayo señala: “el que puso en la demonstratio mas de lo debido pierde el litigio; por ejemplo, si dice que depositó dos o
más cosas, habiendo depositado solo una (…)”. Aquí Gayo hace la siguiente distinción:
Pluris positio en la demonstratio de una acción de depósito de buena fe: en las acciones de buena fe se debe poner en la fórmula demonstratio e intentio incerta, de modo que la pluris positio en la demonstratio provoca el efecto señalado por los autores: la pérdida del juicio, la extinción de la acción y la nota de infamia.
Pluris positio en la nominatio facti de una acción de depósito in factum conceptae: también se pierde el juicio, se extingue la acción y se atribuye la nota de infamia, pero no como un caso excepcional en el tratamiento de la pluris positio en la demonstratio, sino por una razón diferente: hay en este caso pluris
positio en la nominatio facti (una accion in factum no tiene intentio y, por ende, tampoco demonstratio).
Los efectos que traerá este error serán los mismos que en una acción in ius, ya que la nominatio facti, más allá de las consecuencias de que no se utilice el verbo “oportere”, en la práctica no tenía diferencia con la
intentio.
Pluris Positio y Minus Positio en la Condemnatio.- (Gayo 4.57)
Este vicio sólo se produce de cumplirse dos requisitos:
1. La intentio debe ser certa y pecuniaria (debe sobre una determinada suma de dinero) 2. La condemanatio debe ser certa (debe aparecer en ella una determinada suma de dinero)
De manera entonces que cuando se cumplan estos dos requisitos podría ocurrir la minus o pluris positio en la
condemnatio (por ejemplo, de las acciones crediticias):
Minus positio en la condemnatio: si en la condemnatio se indica una cifra inferior que la cantidad cierta de dinero pedida en la intentio, el demandante obtiene un monto inferior al realmente debido y se consume su acción. Sólo se exceptúan del efecto de la consumición de la acción los menores de veinticinco años, en favor de quienes el pretor da una in integrum restitutio para que corrija el defecto.
Pluris positio en la condemnatio: si en la condemnatio se indica una cifra mayor que la cantidad cierta de dinero pedida en la intentio, el demandado simplemente es condenado a la cifra mayor de la condena (el juez no se
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65 encuentra facultado para alterar dicha cifra, pues la condena fue dictada por el pretor). Sin embargo, el pretor dejaba sin efecto la condena a través de la in integrum restitutio para que fuera rebajado su monto.