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TIPOS DE SERVIDUMBRES.

Mecanismos Extrajurisdiccionales del Pretor

TIPOS DE SERVIDUMBRES.

Servidumbres rústicas.

Las más antiguas: servidumbres de paso y servidumbres de acueducto. Los romanos más antiguos la consideraban como la cosa corporal misma, era algo así como una forma de dominio más limitada. Los juristas clásicos van a entender que son derechos.

En las servidumbres de paso, el predio sirviente debe soportar que se pase a través de él por parte de quienes están en el predio dominante. Esta situación se da claramente cuando existe un predio dominante que no tiene salida al camino. Los romanos conocieron tres formas:

a. Iter: se puede pasar a pie o a caballo. b. Actus: permite atravesar con un rebaño.

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97 c. Via: permite tanto el iter como el actus.

Servidumbres de acueducto: es para transportar agua que fluye del predio sirviente hacia el predio dominante. a. Acquae haustus: para ir a extraer agua.

b. Pecorisad acquam apellendi: para llevar agua a las cabras.

Ius pascendi: derecho a llevar a mi rebaño a pastar al predio sirviente.

Servidumbres urbanas.

Stilicidii: Va a haber servidumbres para desembocar aguas. Una canaleta de agua. Fluminis: para desembocar aguas del propio predio hacia el otro (canalcito).

Tignis inmmittendi: servidumbre para apoyar una viga del predio dominante sobre la estructura de un predio vecino. Oneris ferendi: para apoyar mi construcción en la pared del predio sirviente.

Altius non tollendi: para no tolerar que se construya más alto [de cierta medida]. Es parecido a lo que hoy llamamos

servidumbres de luz y vista.

Pueden tener cualquier gravamen, este gravamen implica para el dueño del predio sirviente permitir al propietario o poseedor del predio dominante hacer algo; o implica al propietario o poseedor del predio sirviente NO hacer algo. Lo que no implica el gravamen es que el propietario del predio sirviente deba hacer algo, salvo alguna situación excepcional, como la servidumbre

oneris ferendi, debe mantener la pared en buen estado.

Requisitos.-

Si quisiéramos buscar unos ciertos requisitos, encontraríamos los siguientes:

1. Utilitas: el gravamen debe ser efectivamente útil para el predio dominante. No se establecen porque sí, pues limitan el dominio del propietario del predio sirviente.

2. Vicinitas: vecindad, deben ser predios vecinos, porque de otra manera no se comprende la utilidad.

3. Perpetua causa: una razón o motivo perpetuo. La utilidad debe ser permanente. No se puede establecer servidumbre con plazo ni condición. Se habla de perpetua causa en las servidumbres que involucraban agua, de ahí el nacimiento de este requisito.

4. Entre predios de distinto dueño. Un propietario puede enajenar el predio reservando una servidumbre cuando tenga el mismo otro predio vecino.

Constitución de Servidumbres.-

 Las servidumbres rusticas son cosas mancipi (Gayo 2.17).  Las servidumbres urbanas son cosas nec mancipi (Gayo 2.14ª)  Existen servidumbres en los predios provinciales.

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98 Servidumbres rústicas:

a. Por mancipatio b. Por in iure cessio. c. Por legado vindicatorio. d. Por adiudicatio.

Servidumbres urbanas: de la misma forma que las rústicas. ¿Qué otra forma de constituir hay? Tradición, no sirve para constituir una servidumbre urbana porque para los romanos clásicos opera sólo respecto de cosas corporales. Esto va a ser así hasta Justiniano, que elimina la diferencia entre cosas mancipi y cosas nec mancipi; y además va a admitir la tradición.

Predios provinciales: constitución informal, seguidos por traditio. Este es el modelo que sigue Justiniano. GAYO 2.31.- a. Pactiones: acuerdos.

b. Stipulationes: promesas.

Asimismo, se puede constituir una servidumbre por la reserva del propietario (deductio), que puede operar ya sea por

mancipatio, ya sea por in iure cessio. La deductio consistía en que el propietario que enajena conserva para sí la servidumbre en

favor de otro predio de su propiedad, vecino al que enajena.

Usucapión: las servidumbres se podían adquirir por usucapión, en dos años en la época clásica. Esto fue así hasta la lex Scribonia (s. I a.C) que prohibió la usucapión para las servidumbres. Sólo quedaron fuera las servidumbres de tiempos inmemoriales, no hay problema de usucapión, sino falta de prueba del título. Sin embargo, ya a fines de la época clásica se aplica a la servidumbre la llamada longi temporis praescriptio, que no es lo mismo que la usucapión ya que lo que se tiene con ella es una excepción, se paraliza la acción del dueño (que tiene una actio negatoria). La praescriptio opera en 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes. La longi temporis praescriptio va a ser aceptada por Justiniano; respecto de los muebles se va a llamar usucapio, y de los inmuebles mantiene el nombre. Cuando Justiniano hace una usucapión de la longi tempori praescriptio, queda derogada la ley.

Se requieren negocios causales: compraventa, testamento, donación, dote, etc.

Extinción de las servidumbres.-

a. Renuncia: se puede renunciar por in iure cessio. Se simula la actio negatoria. b. En época de Justiniano se hace informal, se habla de la concessio.

c. Por la usucapio libertatis: en una servidumbre rustica, se adquiere la libertad del predio sirviente por el no uso por parte del predio dominante; si es una servidumbre urbana, se va a usucapir la libertad por los actos o hechos contrarios. Época clásica dos años; Justiniano, 10 años entre presentes, 20 años entre ausentes.

d. Confusión o consolidación: se produce cuando se reúne en una misma persona la condición de propietario del predio sirviente y del predio dominante.

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99 Acciones que protegen la servidumbre:

a. Época clásica: vindicatio servitutis + (para efectivamente realizar la servidumbre) interdictos posesorios, es una

quasipossessio (no recae sobre cosa corporal, sino incorporal).

b. Época de Justiniano: actio confessoria. Como si le pidiera al dueño del predio sirviente que confiese que existe el gravamen, se llamó así porque es la otra cara de la moneda de la actio negatoria.

Como se trata de iura praediorum, la constitución de una servidumbre es indivisible, no se admiten cuotas de la servidumbre. Así por ejemplo, si hay tres copropietarios del predio sirviente sobre el que se va a constituir la servidumbre, a cada uno de ellos se le puede exigir la constitución total de la servidumbre.

Servidumbres Personales.

Usufructo.-

Es un derecho real sobre una cosa ajena para usar y gozar de ella con cargo de conservar su forma y substancia y de restituirla una vez cumplido el plazo

Observaciones:

1. Decimos que se puede usar y gozar, ambas cosas ampliamente, queriendo decir usar servirse de la cosa y gozar apropiarse de los frutos de la cosa por parte de uno o más titulares

2. Se debe conservar la forma y la substancia de la cosa, por lo que no puede abusar o disponer de la cosa. Porque el usufructuario no es dueño, sino que su derecho es sobre una cosa ajena, si este pudiese usar gozar y disponer seria dueño. Solo el dueño puede disponer de la cosa, que ese caso esta tan constreñido que se le llama nudo propietario. No puede destruir la cosa pues le impediría ejercer su derecho al usufructuario

3. Hay un plazo para hacer la restitución, el plazo se puede fijar por quien constituye el usufructo. Si nada se dice el usufructo será la vida del usufructuario. ¿Por qué el plazo máximo es la vida del usufructuario? Porque se conoce con un derecho personalísimo no se puede trasferir, ni entre vivos ni mortis causa, eso si muy tardíamente probablemente en época post clásica se admitió dar el usufructo en prenda.

Origen del usufructo.-

Se encuentra en los testamentos particularmente los legatum usufructus, se le dejaba a ciertas personas más desvalidas en la familia, es decir la viuda e hija soltera. A ellas se les dejaba un usufructo esta característica es lo que hace es que esto sea un derecho personalísimo asegurarle unas condiciones de vida al titular, por lo que no podía enajenar.

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100 Los bienes en los que caerá los usufructo serán los inmuebles, con el tiempo se va a avanzar será objeto de usufructo un patrimonio, también las cosas muebles, también los derechos como por ejemplo la cuota de una copropiedad o un derecho personal.

¿Cuáles son los frutos que se pueden obtener de un derecho?

Serán frutos civiles, por ejemplo lo que obtenga como renta de arrendamiento. El dueño del crédito recibe el capital el usufructuario recibirá los interés.

Etapas en el usufructo.-

Antes de constituirse: el usufructuario tiene que realizar una estipulación para garantizar sus eventuales responsabilidades, esa estipulación se va a llamar cautio usufructuaria, que garantiza el uso de la cosa de acuerdo a lo permitido por el ordenamiento, la restitución de la cosa, y que no se actuaria con dolo. ¿ y si era responsable de tantas cosas el usufructuario, de que era responsable el nudo propietario? De que se respetara el usufructo.

Al constituirse: el usufructo se puede constituir de varias formas:

1. Época clásica: legado per vindicationem

2. In iure cessio

3. La mancipatio, especialmente cuando se efectuaba una deductio, es decir, el mancipio dans se reservaba el usufructo en este caso.

4. Por una adiudicatio, en una partición se puede establecer un usufructo

5. Se podía adquirir el usufructo por usucapio. Diferencia con las servidumbres, se podía hacer hasta la lex scribonia 6. En caso de los inmuebles temporales

Justiniano introducirá cambios:

1. El legado

2. La traditio

3. Pactiones et estipulationes

4. La usucapión que si recae sobre muebles se llamara usucapión, y si recae sobre inmuebles se llamara longi tempores praescripto

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101 Extinción del usufructo.-

El usufructo se extingue:

1. Por renuncia del usufructuario que se realizaba por in iure cessio, en época de Justiniano será informal

2. Muertes o capitis deminutio del usufructuario, lo que ocurre es algo semejante a lo que mucho mas tarde le ocurrirá a la muerte civil

Los estados que pueden concurrir en una persona, determinan la condición jurídica de una persona, estos estados son:

 Estado de familia: en el cual se puede ser sui iuris o alieni iuris  Estado de libertad: libre o esclavo

 Estado de ciudadanía: ciudadanía, latino, peregrino.

Estos estados son una especie de escalera desde la libertad, ciudadanía y familia. Los esclavos serán res, el ciudadano será el paterfamilias, es decir, el sui iuris.

Entonces se producirá un efecto distinto en la modificación de cada uno de los estados, a esto se llamara capitis deminutio, viene a hacer una disminución de cabeza de un grupo

Como estos efectos serán distintos, la capitis diminutio se clasificara en:

 Máxima: la que se produce en el estado de libertad  Media: la que se produce en estado de ciudadanía

 Mínima: estado de familia, los cambios en el estado de familia nunca afectan los demás estados

Otra cosa es lo que llamamos hoy es la capacidad de ejercicio la que depende de requisitos de hecho. Como minoría de edad, ser demente.

El usufructo se extingue por la capitis diminutio

En época de Justiniano no extingue el usufructo la capitis diminutio mínima, las demás sí, a diferencia lo de la época clásica Otra forma de extinción es la consolidatio, es decir, cuando una misma persona reúna la categoría de usufructuario y nudo propietario.

También se extingue por pérdida o destrucción de la cosa: si la cosa se destruía, porque con ella se formaba una nueva se entiende que había una nova specie, es decir, una cosa nueva; si la cosa estaba perdida o con el tiempo reaparecía o readquiría su forma se entiende que renacía el usufructo.

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102 La usucapio libertatis: se producirá por el non usus.

¿Quién va a usucapir la libertad?

El nudo propietario por eso es usucapio libertatis porque se libera

Hay varias materias en que se asemeja el usufructo con la servidumbre. Justiniano sin llegar a confundir servidumbre y usufructo, les dará un nombre común a todas estas servidumbres, las clásicas antiguas, se denominaran servidumbres prediales, y el usufructo será una servidumbre personal. Bajo otros derechos reales que se había estructurado como algo así como usufructos limitados.

Estos derechos reales serán:

1. El uso, por ejemplo la habitación que permite un uso especifico que es morar 2. El trabajo de los esclavos o animales

Cómo se defiende el usufructo.-

Primero con interdictos posesorios, porque sobre el usufructo hay una cuassi possesio, segundo va a existir una acción real, la

vindicatio usufructus, esta vindicatio se preparaba con un interdicto llamado interdictum quem usunfructum, a esto Justiniano le

llamara acción confesoria la misma que había dado para las acciones prediales, que era la acción negatoria que le corresponde a los propietarios

Llegó a existir el usufructo sobre dinero y otras cosas consumible de hecho se hace por un senado consulto que permitió el usufructo sobre un patrimonio. Gayo llamara a este usufructo cuasi usufructo, Justiniano lo llamara usufructo impropio. Por lo tanto, cuando se establece este usufructo el usufructuario puede usar, gozar y si es dinero o cosa consumible si puede abusar de la cosa por lo que ese usufructuario es dueño por eso es que Justiniano le dice usufructo impropio. El nudo propietario es realmente entonces un acreedor de que le den otras tantas cosas de lo mismo

¿Cómo se va a garantizar esta restitución?

Época clásica con la cautio usufructuaria que tendrá este solo contenido, la restitución. Época de Justiniano, la condictio

Tardíamente se dirá que hay usufructo sobre los créditos donde los frutos son los intereses del crédito, los romanos conocieron otros usufructos: la enfiteusis y la superficie

La enfiteusis es un arrendamiento generalmente perpetuo de un predio agrícola. El dueño de la tierra tiene derecho a un pago periódico peor el que explota no puede ser echado

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103 La superficie es, en su origen, un arrendamiento generalmente perpetuo pero sobre todo lo que se eleva por encima de el terreno. Posteriormente, se le concede la propiedad de lo edificado al constructor.

Esto de alguna manera lo tenemos en el cód. Civil en l art 1962 que se refiere al arrendamiento respecto de un inmueble por escritura pública inscrita en el conservador de bienes raíces y art 52 del reglamento del conservador de bienes raíces.

Derechos reales de garantía.-

Los derechos reales de garantía son aquellos destinados a asegurar el cumplimiento de una obligación, las garantías de hecho, que nuestro código se llaman cauciones. Art. 46. Pueden ser garantías personales o reales, es decir, yo puedo asegurar el cumplimiento de una obligación con otra obligación y en este caso estamos frente a garantías personales

Como en los diversos tipos de fianza, en estos casos hay una obligación principal con un deudor principal y una obligación accesoria con un deudor accesorio que es quien garantiza.

También puedo asegurar una obligación con derecho real pero se constituye un derecho real.

Los mecanismos por los cuales se va a establecer una garantía real van a ser dos:

1. La fiducia: se garantiza a través de una transferencia de la propiedad, así que no es una especial derecho de garantía así que es un dominio, en este caso que se va a usar para garantizar.

2. La prenda: va a ser efectivamente un derecho real. Se va a desdoblar. Pignus datum (hoy propiamente prenda art. 2384)

pignus conventum o pignus obligatum que hoy llamamos hipoteca, va a ser en el fondo un mismo derecho.

Fiducia.-

Contrato real y formal al mismo tiempo, que consiste en la transferencia que el dueño de una res mancipi, al que llamamos fiduciante, hace a un fiduciario, mediante mancipatio o in iure cessio, contrayendo éste la obligación de comportarse de determinada manera con la cosa y, frecuentemente, de restituir el dominio de ella al fiduciante (o a un tercero) en un momento posterior predeterminado mediante una remancipatio o in iure cessio. (Definición A. Guzmán)

Es una enajenación de cosas mancipi que se realiza por la mancipatio, esta puede tener distintas finalidades. ¿Cómo se va a dar la finalidad a la mancipatio? A través de una declaración verbal que se agrega que se llama lex aparece en la tabla 6,1 cum nexum

mancipiumque uti lingua nuncupassit, ita ius esto (cuando en el nexum y en la mancipatio verbalmente nuncupassit se declare

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104 Esto va a permitir que se añade una lex aue tambiense va a llamar nuncupatio y que le va a permitir entonces tener distintas finalidades a este negocio. Así, en materia de fiducia tendremos un tipo de fiducia llamada cum amico (enajenación a un amigo) y como garantía una fiducia cum creditore contracta o sea una fiducia contraída con el acreedor. Aquí el mancipio dans va a ser un deudor o un tercero, da lo mismo. Va a recibir el nombre de fiduciante, y el mancipio accipiens será el fiduciario este, será el acreedor

¿Cómo se le garantiza entonces el cumplimiento de la obligación al acreedor?

Transfiriendo una cosa mancipi, el acreedor mientras no se pague va a ser dueño. Aquí se va a agregar como lex un pactio

fiduciae, o sea un pacto de fiducia, un pacto basado en un elemento muy romano se basa en la fides es decir en la fidelidad.

Hoy fides es como creer que uno actúa correctamente, Cicerón va a definir la fides y al hacerlo da una definición muy romana, fit

quod dicitur (el que hace lo que se dice). Así que hoy creemos que la buena fe es que uno actúa correctamente. El sujeto de la fides en el pactum fiduciae es el fiduciario, el fides del fiduciario es importante porque se hizo dueño, entonces es importante

que lo que se dijo en el pacto, que una vez que se cumpla la obligación se va a remancipar la cosa. No está obligado en principio, pero va a ver una acción que se funda en la fides.

En esta fiducia suele no haber traspaso sucesorio, es decir, el fiduciante no entrega materialmente la cosa sino que la conserva. Puede entregarla, pero suele conservarla él.

Le importa poco al fiduciario porque tiene la acción reivindicatoria. Esto va a dar lugar a una institución, si el fiduciario no reemancipaba la cosa después de extinguida la obligación principal tiene ligar la usurreceptio es fiducia (una usucapión en reserva)

1. Va a usucapir en un año 2. Sin iusta causa

3. Sin buena fe

El fiduciario puede evitar esta usurrecptio ex fiducia. Podía dejar la cosa en manos de fiduciante, pero a titulo de precario o a titulo de arrendamiento (lease back) porque en esos casos el fiduciante ya no tenía la posesión civil que le permitía usucapir

¿Cómo se hacía valer la garantía?

A través del decomiso de la cosa. Si el fiduciante tenia la cosa, el decomiso se practicaba vía reivindicatoria, si el fiduciario en cierto caso ya tenía la cosa en su poder, simplemente la dejaba en su poder. Ahora si bien eso era así, y a esto se le llamo lex commisoria, en la práctica solía añadirse a este pactio fiduciea, un pactum de distraendo, esto quiere decir un pacto en virtud del cual si no se paga la obligación la cosa se distrae o dicho de otra forma la cosa se vende.

La fiducia entonces fundamentada en la fides va a dar lugar a acciones de buena fe (de derecho civil). La acción se va a llamar entonces actio fiducia una va a ser directa y otra contraria. Esto porque la fiducia es de buena fe, en las relaciones de buena fe estas son reciprocas