La Fórmula de la Acción
5. Puede ser obra de una de las partes o de un tercero (art 1457 CC), lo que la diferencia del dolo.
La fuerza solo viciará el consentimiento en los contratos de buena fe, y es por ello que en los demás contratos se necesitará una exceptio. En los contratos de buena fe no se requerirá una exceptio quod metus causa, sino en aquellos contratos que no lo sean. (Gayo 4.117, primera parte)
Clasificación de las Excepciones.
1. Excepciones edictales y pretorias o in factum. (Gayo 4.118)
Excepciones Edictales. Aparecen prometidas por el pretor en su edicto.
Excepciones Pretorias. No aparecen en el edicto, sino que el pretor las concede caso a caso mediante el conocimiento sumario de los antecedentes (causa cognita)
2. Excepciones perentorias y dilatorias o temporales. (Gayo 4.120 a 4.122)
Excepciones Perentorias. Son aquellas que se refieren a situaciones que implican un obstáculo permanente o insalvable para hacer valer la pretensión del demandante (Gayo 4.121). En este sentido, se puede decir que su eficacia no cesa con el tiempo. Ejemplos de estas son las de cosa juzgada o deducida en juicio, el pacto de no pedir la deuda (exceptio pacti conventi), entre otras.
Excepciones Dilatorias. Son aquellas que se refieren a hechos que representan un obstáculo momentáneo para hacer valer la pretensión del demandante, de manera que de variar dichas circunstancias, estas excepciones dejan de ser eficaces. En este sentido, se puede decir que su eficacia sí puede cesar con el
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56 tiempo. Son excepciones dilatorias, la de no pedir dentro de cierto plazo (exceptio pacto conventi), entre otras.
Gayo 4.122 agrega más excepciones dilatorias: la exceptio litis dividuae o excepción de litigio dividido, y la
exceptio rei residuae o excepción de litigio diferido.
Exceptio litis dividuae. Se refiere al caso en que el actor haya pedido solo una parte objeto de la controversia, caso en el cual se debe esperar hasta la siguiente pretura para pedir el resto, puesto que de no hacerlo se le opondrá la exceptio litis dividuae, operando el efecto consuntivo de la litis
contestatio. Para evitar esto, el actor deberá incluir en la fórmula del primer juicio, la praescriptio.
Exceptio rei residuae. Se refiere a la circunstancia de que se encuentren acumuladas varias demandas contra la misma persona, ante un mismo pretor: si alguno de los demandantes retira la demanda con el objeto de que su pretensión se resuelva de manera separada al resto, entonces deberá esperar hasta la siguiente pretura; si no se llegase a respetar ese tiempo, el demandado podía interponer la exceptio rei residuae.
Las excepciones dilatorias no sólo se fundan directamente en el tiempo de eficacia, sino también en la persona del representante judicial: ya sea por incapacidad del demandado para nombrar un cognitor (representante procesal) en dicho asunto, o bien por la incapacidad del representante de asumir la función de cognitor. En estos casos se opone la excepción de representación judicial (exceptio cognitoria) (Gayo 4.124).
Ahora, si bien las excepciones dilatorias se refieren a situaciones momentáneas, la derrota del demandado en virtud de ellas sí es definitiva, por lo cual el demandante tenía que estar seguro de aquella que iba a demandar (Gayo 4.123). Los romanos hacían esto para evitar tener una excesiva cantidad de juicios.
La in integrum restitutio. Era muy grave cuando a un demandado se le olvida poner una excepción. Sin embargo, si al demandado se le olvidaba, y ese olvido se había producido por error (es decir, por un desconocimiento o falso concepto de una norma de derecho o hecho cualquiera), el pretor anulaba la fórmula a través de una herramienta jurisdiccional (fuera del derecho) emanada del imperium del pretor: la
in integrum restitutio o restitución por entero. La in integrum resitutio será entonces una herramienta emanada del imperio del pretor para dejar sin efecto un acto válido del derecho civil, en razón de una falta de equidad. Con esto el pretor logrará redactar nuevamente la fórmula.
Para saber los casos en que la in integrum restitutio podía ser aplicable se debe distinguir entre excepciones perentorias y dilatorias. Cuando el demandado omite por error una excepción perentoria, sí se le concedía la in integrum restitutio; si la que dejó de utilizar es una excepción dilatoria, el asunto se discutía (Gayo 4.125)
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57 3. Exceptio in personam scripta (reales) y exceptio in rem scripta (personales).
Exceptio in personam scripta. Es aquella en que aparece el nombre del demandante. (Recordar que quien la inserta es el demandado)
Exceptio in rem scripta. Es aquella en que sólo aparece el asunto o hecho alegado, sin que aparezca el nombre del demandante.
Esta clasificación es relevante para distinguir la exceptio doli y la exceptio quod metus causa.
La exceptio doli es una exceptio in personam scripta, porque el dolo solo puede provenir de una de las partes. Aquí el demandado interpone la correspondiente excepción designando de la persona del demandante (que ha obrado dolosamente).
La exceptio quod metus causa es una exceptio in rem scripta, porque el miedo o fuerza puede provenir también de un tercero, por lo que sólo importará el asunto. Aquí el demandado interpone la correspondiente excepción señalando esta circunstancia sin designar la persona que le hizo padecer miedo.
Replicatio, duplicatio, triplicatio, etc. (Gayo 4.126 a 4.218)
La réplica, la dúplica, la tríplica, etc., cumplen una función y fundamento análogo al de la exceptio.
El demandante que observa la inserción de una exceptio también puede hacer valer ciertas circunstancias que, a su vez, afirmarán la exceptio pero agregarán antecedentes nuevos que desvirtuarán los hechos aducidos en ella. El nombre de esta parte es la duplicatio.
A su vez, el demandado que observa la inserción de una replicatio, puede oponer a ésta nuevos hechos que la desvirtúan. El nombre de esta parte es duplicatio. Al mismo tiempo, ante una duplicatio, el demandante puede hacer valer una triplicatio, y así se podrá continuar hasta que las circunstancias del caso lo requieran.
En caso de ser falsa la exceptio, réplica, dúplica, tríplica, etc. Es posible introducir, por ejemplo, la respectiva réplica, dúplica, tríplica, etc. Doli, cuando sea el caso.
Vicios Objetivos (cuantitativos) en la Redacción de la Fórmula.-
Al señalar “vicios objetivos en la redacción de la fórmula”, nos referimos a escribir en la fórmula más o menos de lo que corresponde, o, en otras palabras, a la falta de coincidencia entre las cantidades (ya sea que se trate de los objetos debidos o propiamente las sumas de dinero debidas) realmente involucradas en los hechos controvertidos y las cantidades que aparecen escritas en la fórmula, ya sea en la intentio, en la demonstratio o en la condemnatio.
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58 Cuando el vicio se refleja en la demonstratio hablaremos de pluris o minus positio (poner de mas o poner de
menos).Se dice “poner” porque lo que realmente se pide está en la intentio, que es la relación jurídica alegada.
Cuando el vicio se refleja en la condemnatio hablaremos de pluris o minus positio (poner de mas o poner de menos)
Pluris Petitio y Minus Petitio en la Intentio.-
La pluris petitio y minus petitio son vicios en la intentio certa (y no de la intentio incerta, pues no figuran cantidades) consistentes en pedir más o menos, respectivamente, de lo que en realidad corresponde a lo exactamente debido (Gayo 4.54)
Minus Petitio. La petición de menos de lo realmente debido, es lícita. Sin embargo, cuando así ha obrado el demandante, no puede cobrar la parte restante mientras no expire el año de la pretura en que se dedujo la acción original.
Naturalmente, se parte de la base de que el demandante ha utilizado una praescriptio en la acción original; pues de lo contrario se habría consumido completamente su acción.
Si esto había sido así, y el demandante pretende accionar por el resto durante el mismo año de la pretura, el demandado podía oponerse a esta segunda pretensión por medio de la exceptio litis dividuae. (Gayo 4.56)
Pluris Petitio. La petición de más de lo realmente debido, es ilícita. Puede ocurrir, por ejemplo, que alguien que tenía la propiedad de un tercio de un fundo, lo reivindicara totalmente, como si fuera el único dueño; o que, debiéndose a alguien mil sestercios, este pidiera dos mil sestercios.
La sanción de la pluris petitio consiste en que decae la causa y, en consecuencia, el demandante pierde el litigio. (Gayo 4.53) Dado el efecto consuntivo de la litis contestatio, al extingirse la acción el demandante no puede volver a intentarla ni siquiera corrigendo el quantum de la intentio.
Nótese que en la pluris petitio está envuelvo un problema cuantitativo (pedir más de lo debido). No hay pluris
petitio en cambio, por el defecto cualitativo de pedir una cosa por otra (aliud pro alio). Así por ejemplo, si lo
debido son dos manzanas y se exige en la intentio tres peras, no habrá pluris petitio.
Lo anterior se debe a que la obligación se entiende estrictamente referida al objeto en virtud del cual se da cumplimiento, y no a otro. Por ello, si alguien pide una cosa por otra, perderá el litigio pues no se otorgará lo que se dice que debe, pero no correrá ningún peligro su acción, y puede de nuevo ejecutarla, pues se considera como si no hubiera reclamado. (Gayo 4.55)
Aliud Pro Alio en la actualidad. Las normas previstas en los códigos del siglo XIX iban destinadas principalmente al campesinado, época en la que se desarrollaba una sociedad agrícola donde las obligaciones eran principalmente de especie. Más tarde, el código italiano promulgado en 1942 se
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59 consagra como el primer código dirigido principalmente al empresario, adecuándose a las nuevas exigencias de un mundo industrializado y de una sociedad corporativista, donde las obligaciones, con la producción masiva de productos, serán ahora de género y no de especie.
En estas obligaciones de género en una sociedad industrializada resurge, entonces, un problema que no figuraba en los códigos predecesores, y que consiste en si corresponde o no exactamente un objeto por el cual ha pagado el comprador al que efectivamente le ha sido entregado. De manera que aquí podemos evidenciar el resurgimiento del aliud pro alio.
La rectificación del vicio de pluris petitio.
Si bien en principio el demandante viciaba irremediablemente la fórmula por su designación inexacta del objeto debido en la intentio (certa), el pretor permitió ciertos casos para corregir el defecto.
Esto se logró a través del mecanismo de la in integrum restitutio, es decir, una herramienta emanada del
imperio del pretor para dejar sin efecto un acto válido para el derecho civil, en razón de una falta de equidad.
Por medio de ella se rescindía (se dejaba sin efecto) la litis contestatio para poder modificar la fórmula y, en caso de que el defecto fuera consecuencia de: minoría de edad (25 años), miedo (fuerza), dolo o error.
En consecuencia, la pluris petitio resultó ser una sanción para quien dolosamente pedía más de lo debido.
La pluris petitio en la sistematización de Gayo.
Gayo enuncia cuatro clases de pluris petitio, dividiendo la materia en base a preguntas o topoi (Gayo 4.53ª, primera parte):
Pluris Petitio Re En razón de la cosa Quid (qué) Pluris Petitio Tempore En razón del tiempo Quando (cuándo) Pluris Petitio Loco En razón del lugar Ubi (dónde)
Pluris Petitio Causae En razón de la causa Ex cua (por qué o por cual causa)
Realmente, de todos estos casos que Gayo propone, la única y verdadera pluris petitio, es la denominada re, es decir, pedir más en razón de la cosa. Así por ejemplo, si alguien en lugar de los diez mil que le deben pidiera veinte mil, o cuando uno o bien pretende como suya una cosa de la que sólo le corresponde una parte o una parte mayor de la que le corresponde. (Gayo 4.53ª)
Pluris Petitio Tempore. Es decir, pedir más en razón del tiempo. Se dará si se pidiera antes del plazo o
de la condición. (Gayo 4.53b) Si se acciona para pedir el cumplimiento mientras el plazo suspensivo está pendiente, ciertamente se podrá perder el juicio; pero no por efecto de la pluris petitio, sino que
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60 en virtud de la exceptio pacti conventi que insertarña el demandado debido a que la deuda todavía es inexigible (hasta que se cumpla el plazo).
Aquí, además del plazo, adquiere relevancia otra especie de modalidad (cláusula restrictiva que altera los aspectos formales de un negocio): la condición.
Condición. Hecho futuro e incierto del cual depende la nacimiento o extinción de una obligación.
La diferencia con el plazo radica en que, consistiendo ambas en acontecimientos futuros, la condición se refiere a un hecho incierto, como: si llueve mañana, si te casas con María, si vas a Asia, etc.
Elementos de la Condición. Debe reunir dos elementos:
Futuridad. Debe tratarse de un hecho futuro (al igual que el plazo)
Incetidumbre. Se refiere a un acontecimiento incierto. Este constituye el elemento diferenciador con el plazo. Así por ejemplo, te doy mi bicicleta si llueve mañana, si viajas a Asia, etc. Se distinguen dos clases de condición:
Condición Determinada. No se sabe si ocurrirá o no, pero de ocurrir se sabe cuándo. (Art. 1081 inc. III CC) Condición Indeterminada. No se sabe si ocurrirá o no, y de ocurrir tampoco se sabe cuándo (Art. 1081 inc. IV)
Clasificación de la Condición. Se ha señalado que de la condición puede depender el nacimiento o extinción de una obligación. De esta definición se desprende la siguiente clasificación:
Condición Suspensiva. Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de una obligación. Condición Resolutoria. Hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de una obligación.
Estados en que puede encontrarse la Condición.
Pendiente. La condición se encuentra pendiente cuando todavía no ocurre el hecho en que consiste. La condición suspensiva pendiente fue la única conocida por los romanos.
Efectos de la Condición Suspensiva Pendiente.
o La obligación todavía no nace. Si el deudor paga estando pendiente la condición suspensiva, paga mal pues su pago carece de causa (pago de lo no debido hecho por error), y tiene derecho a que se le restituya, porque la obligación aún no ha nacido (art. 1485 CC), no siendo así con el plazo (Art. 1495).
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61 o Si bien la obligación aún no nace, existe un “germen de derecho”, lo que hoy conocemos como meras
expectativas. De manera que, si bien cuando la condición está pendiente no hay obligación alguna, algo hay en el patrimonio del acreedor. Esto se percibe en dos circunstancias:
1. Si el acreedor muere, el derecho a exigir la obligación, en el caso de cumplirse la condición, pasa a los herederos. (Art. 1492 inc. I CC)
2. Si el acreedor percibe que la cosa objeto de la obligación condicional se deteriora en manos del deudor, puede impetrar (solicitar, requerir) medidas conservatorias. (art. 1492 inc. III)
Cumplida. La condición se encuentra cumplida cuando ya ocurrió el hecho en que consiste, por tanto la obligación ha nacido y puede ser exigida.
Fallida. La condición se encuentra fallida cuando llega a ser cierto que no ocurrirá el hecho en que consiste, por lo que no nacerá la obligación.
Pues bien, volviendo a la cuestión de la pluris petitio, Gayo señala que ésta se produce si se exige una obligación sujeta a una condición suspensiva pendiente (Gayo 4.53b); si el demandante demanda algo antes de cumplirse la condición por supuesto que en cierto sentido estará pidiendo de más, porque mientras no se cumpla dicha condición no le está permitido demandar la obligación. En este caso es cierto que el demandante puede perder el juicio; pero esto será, por ejemplo, porque se haga valer una
exceptio pacti conventi (por el pacto de la condición) y no por pluris petitio pues cuantitativamente no
se ha pedido de más.
Pluris Petitio Loco. Pedir más en razón del lugar. (Gayo 4.53c
) En este caso lo que se pide es la entrega de la cosa en otro lugar diferente del debido. Cumplir en un lugar y no en otro puede significar una carga mucho más gravosa para el deudor, de manera que la obligación debe ser cumplida en el lugar donde se pactó (Art. 1587). Ahora, si las partes nada dicen respecto al lugar del pago, hay que distinguir si se trata de obligaciones de especie o de género:
o Si la obligación es de especie, se cumplirá donde se encuentre la especie (art. 1588 inc. I) o Si la obligación es de género, se cumplirá en el domicilio del deudor (art. 1588 inc. II)
Ahora bien, cierto que se puede perder el juicio si se demanda el cumplimiento de la obligación en un lugar distinto de aquel donde se debía. Pero generalmente esto será por efecto de que no resultara probada la intentio, y no por pluris petitio.
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62 Pluris Petitio Causae. Pedir demás en razón de la causa. (Gayo 4.53d
) Se refiere a la causa que genera la obligación que se exigirá en juicio. Gayo da cuenta de varios tipos de obligaciones que modernamente se han teorizado. En primer término, las obligaciones se pueden clasificar según su objeto y, particularmente dentro de esta, según el número de objetos, en obligaciones de objeto único y obligaciones de objeto múltiple.
1. Obligaciones de Objeto Único. Son aquellas en que hay una sola prestación u objeto debido, de