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Observaciones finales

In document MEMORIA DEL GOBIERNO DEL PERÚ (página 129-134)

LA FALTA DE UN ACUERDO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA

C. F ASE III: D E 1980 EN A DELANTE

III. Observaciones finales

4.139 Las peticiones del Perú en base a este recuento de tratativas entre las Partes serán abordadas en los capítulos siguientes; pero es conveniente resumir aquí algunos puntos.

268 Ver párrafo 4.130 supra. 269

Nota RE (GAB) Nro. 6-4/113 del 20 de octubre de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú a la Embajada de Chile. Anexo 77.

270 Nota (GAB) Nro. 6/43 del 19 de julio de 2004, del Ministro de Relaciones Exteriores del Perú al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile. Este documento es el Anexo 1 de la Demanda. Se vuelve a adjuntar para facilitar la labor de la Corte, como Anexo 79 de esta Memoria.

271 Nota Nro. 16723 del 10 de setiembre de 2004, del Ministro de Relaciones Exteriores de Chile al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú. Este documento es el Anexo 2 de la Demanda. Se vuelve a adjuntar para facilitar la labor de la Corte, como Anexo 80 de esta Memoria.

272

Comunicado Conjunto de los Ministros de Relaciones Exteriores del Perú y Chile, Río de Janeiro, 4 de noviembre de 2004. Anexo 113.

4.140 El punto de partida para el análisis es el principio axiomático de que el Perú tiene derecho a una zona marítima de 200 millas. Se necesitaría de pruebas muy claras, que sustentaran un análisis jurídico sensato, para privar al Perú de cualquier porción de ese derecho, y tales pruebas no existen.

4.141 Primero, el hecho fundamental en este caso es que el Perú y Chile no han alcanzado un acuerdo sobre la delimitación de su límite marítimo internacional. Aun así, Chile afirma que es él y no el Perú, el que tiene derechos en un área frente a la costa peruana. La pregunta esencial en este caso es, por lo tanto, ¿cómo podría haber perdido el Perú sus derechos sobre el área frente a su costa?

(a) Un Estado ribereño es de hecho libre de renunciar a sus derechos de soberanía,

ya sea sobre su plataforma continental o su ZEE, por ejemplo, al acordar su transferencia a otro Estado mediante venta o donación. Pero la extensión geográfica de la soberanía de un Estado (o de sus derechos de soberanía) es esencial a su propia existencia y, por cuestión de principio, cualquier transferencia de esa índole requiere de la más clara evidencia y prueba. La soberanía o los derechos de soberanía no pueden ser vistos como si se hubiera renunciado a ellos de manera inadvertida, accidental o incidentalmente en el curso de alguna otra transacción, o sobre la base de un ‘balance de probabilidades’: se requieren evidencias y pruebas claras, de que esa soberanía fue cedida a otro Estado y de que esa fue la intención. En este caso, no existen tales pruebas ni tal intención.

(b) Pueden recordarse las palabras de la Corte en el caso Pedra Branca:

“Para la evaluación que haga la Corte de la conducta de las Partes es crítica la importancia central del Derecho Internacional y las relaciones de soberanía del Estado sobre el territorio, así como la estabilidad y certeza de dicha soberanía. Por ello, cualquier transferencia de soberanía sobre territorio en base de la conducta de las Partes, tal como se señaló

previamente, debe ser manifestada claramente y sin ninguna duda por esa conducta y los hechos relevantes. Este es especialmente el caso si lo que puede estar implicado, en el caso de una de las Partes, es en efecto el abandono de soberanía sobre parte de su territorio.”273

Esta sabia y aguda observación es aplicable, mutatis mutandis, a los límites entre las zonas de derechos de soberanía de los Estados, cuya importancia económica y política es tan grande como la del espacio terrestre.

(c) Ese punto fue reconocido por la Corte en el caso Nicaragua c. Honduras, en el

que señaló que:

“El establecimiento de un límite marítimo permanente es un asunto de la mayor importancia y un acuerdo no puede ser fácilmente presumido. Una línea de facto en ciertas circunstancias podría corresponder a la existencia de un límite jurídico acordado, o podría tener más bien la naturaleza de una línea provisional o de una línea para un fin específico y limitado, como compartir un recurso escaso. Aun si hubiera habido una línea provisional que se hubiera encontrado conveniente por un cierto tiempo, esto debe distinguirse de un límite internacional.”274

(d) La observación es, además, parte de la jurisprudence constante de la Corte. Así,

en el caso del Golfo de Maine, la Corte sostuvo que:

“Ninguna delimitación marítima entre Estados con costas opuestas o adyacentes puede ser efectuada unilateralmente por uno de esos Estados. Dicha delimitación debe ser buscada y efectuada mediante un acuerdo, tras negociaciones llevadas a cabo de buena fe y con la genuina intención de lograr un resultado positivo.”275

273 Caso relativo a la Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur), I.C.J. Fallo del 23 de mayo de 2008, párrafo 122.

274

Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe, I.C.J. Fallo del 8 de octubre de 2007, párrafo 253. Ver también Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro, I.C.J. Fallo del 3 de febrero de 2009, párrafos 71-76.

275 Delimitación Marítima en el Área del Golfo de Maine, Fallo, I.C.J. Reports 1984, p. 299, párrafo 112. Ver también las observaciones de la Corte en los Casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, mencionadas en el párrafo 6.4 infra.

(e) No existe acuerdo sobre el límite marítimo entre el Perú y Chile. Pese a las

invitaciones del Perú, no han habido negociaciones sobre el límite marítimo entre el Perú y Chile. Las reivindicaciones simultáneas que ambos países hicieran en 1947 no establecieron ningún límite. La Declaración de Santiago de 1952 no solucionó la cuestión del límite marítimo. Tampoco lo hizo el Convenio sobre Zona Especial de 1954. El Convenio sobre Zona Especial de 1954 constituyó un arreglo práctico y provisional para el patrullaje de las pesquerías costeras, que el Perú ha aplicado de buena fe, tal como lo evidencia la práctica de Estado, pero no constituyó ni constituye un acuerdo sobre el límite marítimo internacional.

(f) En ausencia de un límite establecido, el límite marítimo entre el Perú y Chile

deberá ser determinado por la Corte mediante la aplicación de los principios relevantes del Derecho Internacional, es decir, sobre la base del Derecho Internacional, como lo refiere el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de alcanzar una solución equitativa.

4.142 Segundo, existe un registro desigual de actividad diplomática y legal por parte del Perú y Chile con relación a sus zonas marítimas. Lo que está claro más allá de toda duda es que no hay un registro consistente del que pueda inferirse el acuerdo de los dos Estados sobre un límite marítimo internacional. La actividad que tuvo lugar estuvo dirigida, no al establecimiento de un límite marítimo entre ellos, sino a la consolidación y defensa del límite hacia el mar de sus zonas frente a terceros Estados, y a la adopción de pasos prácticos para minimizar la fricción entre pescadores cercanos a la costa en aguas en el área general de su frontera terrestre.

4.143 Tercero, las tratativas registradas entre ambos Estados se referían a asuntos pesqueros y, en efecto, estuvieron enfocadas en la actividad pesquera en aguas relativamente cercanas a la costa, y no en actividades hasta las 200 millas marinas. Es más, ninguna de ellas concernía a la cuestión de la extensión del lecho o subsuelo marinos, que le pertenecen ipso facto y ab initio a cada Estado.

4.144 Por estas razones, es alegato del Perú que la evidencia demuestra que no hubo y no hay un límite marítimo internacional establecido entre el Perú y Chile. Ese límite sigue pendiente de ser delimitado por la Corte, y en aplicación de los principios relevantes del Derecho Internacional.

CAPÍTULO V

LA EVIDENCIA CARTOGRÁFICA CONFIRMA QUE

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