3.1 Uno de los principales aspectos del presente caso es que Chile le niega al Perú sus títulos de soberanía o derechos de soberanía en y sobre partes importantes del mar adyacente a sus costas.
3.2 En su Demanda, el Perú presentó su petición a la Corte en los siguientes términos:
“El Perú solicita a la Corte que determine el curso del límite marítimo entre las zonas marítimas de los dos Estados de conformidad con el Derecho Internacional, según lo indicado en la Sección IV supra, y que reconozca y declare que el Perú posee derechos de soberanía exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas desde su costa y fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de Chile.”
El propósito del presente capítulo es explicar brevemente y en términos generales los títulos del Perú a este respecto. Los límites precisos de esta área marítima serán abordados y fundamentados en los próximos capítulos de esta Memoria.
3.3 Se pondrá en evidencia que, debido a que los títulos emanan de los principios aplicables del Derecho del Mar internacional aceptados por Chile (ver Sección I del presente capítulo), los títulos del Perú sobre un dominio marítimo exclusivo (Sección II) han sido reconocidos por Chile como una cuestión de principio
(Sección III), incluso si, concretamente, Chile se niega a aceptar las consecuencias de ese reconocimiento.
I. Principios Aplicables
3.4 Resulta conveniente empezar con un breve análisis del Derecho aplicable. El Perú no es Parte de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982. Chile sí lo es, al haberla ratificado el 25 de agosto de 199772. Por lo tanto, con respecto a las fuentes del Derecho aplicables a la presente controversia según el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la principal fuente del Derecho es el Derecho Internacional consuetudinario, tal como ha sido desarrollado principalmente por la jurisprudencia de esta Corte y de los tribunales internacionales de arbitraje. También son relevantes las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 relativas a la definición de las varias áreas marítimas en las que los Estados ribereños tienen títulos particulares, así como las relativas a la delimitación marítima, las cuales, a pesar de que la Convención no es aplicable en tanto tratado
per se, reflejan ampliamente el Derecho Internacional consuetudinario.
3.5 Tal como lo recordara recientemente la Corte, “la ‘tierra domina al mar’ de tal manera que las proyecciones costeras en dirección al mar generan reivindicaciones marítimas” (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de
Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Fallo, I.C.J. Reports 1969, p. 51, párrafo 96)”73.
3.6 Según la definición del Artículo 76 (1) de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982:
72
Chile formuló la siguiente declaración: “De conformidad con el artículo 298 de la Convención, declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV con respecto a las controversias mencionadas en los párrafos 1 a), b) y c) del artículo 298 de la Convención”. División de Asuntos Oceánicos y de Derecho del Mar de Naciones Unidas, Law of the Sea Bulletin, No. 35, p. 10.
73
Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro, I.C.J. Fallo del 3 de febrero de 2009, párrafo 99.
“La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.” (Énfasis añadido)
3.7 Debe observarse a este respecto que tanto las costas de Chile como las del Perú se sumergen rápidamente en la muy profunda Fosa Peruano-Chilena, por lo que ambos países tienen en el área en controversia una plataforma continental reducida, en el sentido geomorfológico del término. Esto no implica, desde luego, que no tengan derecho a una plataforma continental de 200 millas marinas en el sentido jurídico.
3.8 Los derechos de soberanía que corresponden al Estado ribereño sobre su plataforma continental “a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales” (Artículo 77 (1)):
“son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.
3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.” (Artículo 77 (2) y (3)).
3.9 Esto llevó a que la Corte Internacional de Justicia decidiera, en su Fallo sobre los casos relativos a la Plataforma Continental del Mar del Norte de 1969, que:
“los derechos del Estado ribereño con respecto al área de la plataforma continental que constituye una prolongación natural de su territorio en el mar y por debajo de él, existen ipso facto y ab initio, en virtud de su soberanía sobre el territorio, y como una extensión de la misma en un ejercicio de derechos de soberanía con el propósito de explorar el lecho marino y explotar sus recursos naturales. En síntesis, aquí hay un derecho inherente. Para ejercerlo no se requiere seguir ningún proceso jurídico especial, ni tiene que llevarse a cabo ningún acto jurídico especial. Su existencia puede ser declarada (y muchos Estados lo han hecho) pero no necesita ser constituida.
Es más, este derecho no depende de que sea ejercido. Replicando el lenguaje de la Convención de Ginebra, es ‘exclusivo’ en el sentido que si el Estado ribereño no opta por explorar o explotar las áreas de la plataforma continental que le corresponden, eso es asunto suyo, ningún otro podría hacer eso sin su expreso consentimiento.”74
3.10 Con respecto a la columna de agua, el Perú ha reivindicado consistentemente un dominio marítimo exclusivo hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base, lo que es acorde con la extensión geográfica y el propósito de la institución de la ZEE, conforme a lo dispuesto por el Artículo 56 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 198275.