1. MARCO TEÓRICO
1.3. La Situación Actual de las Medidas Cautelares en el Procedimiento del
1.3.8. Otras características de la acción penal privada
Entre otras características principales de la acción penal privada son las que se puede renunciar, desistir, tranzar, y abandonar, entre estas características el Dr. José García Falconí nos indica de la siguiente manera para así poder interpretar de mejor manera. La renuncia es la primera forma en la que se puede extinguir la acción penal, luego se tiene el desistimiento la cual es más efectiva porque finaliza de inmediato el proceso, la transacción en la que se da una acuerdo entre las partes (García Falconí, 2014)
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Debemos también tomar en cuenta las reglas el procedimiento del ejercicio privado de la acción penal la cual el artículo 647 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal señala que en esta sección no se será posible ordenar que se realicen medidas cautelares, y solo se podrá dar por terminado por las formas que establezca el Código, entre las que están por ejemplo el desistimiento, abandono, entre otros (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Uno de los principales artículos que no podemos dejar a un lado el artículo 651 que no dice sobre el desistimiento o abandono: la querella se considera en abandono si desde la última reclamación no se realizado ningún otro acto en el plazo de 30 días siempre que este plazo no se cumpla porque el querellante, por situación del proceso, no necesite presentarse. Se considera abandono por voluntad y expresión del querellante y el juez deberá entonces manifestar si a su juicio la querella fue temeraria o maliciosa (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Así mismo debemos tomar en cuenta que si existe el perdono por parte del ofendido se podría dar por extinguido la acción penal como se refiere en el artículo 647 numeral 4 anteriormente mencionado.
También tenemos que considerar mucho que la nuestra legislación ecuatoriana tenemos una clasificación de delitos y contravenciones que los clasifica en el artículo 19 de l COIP. A los delitos se los clasifica en aquellos de acción privada y los de acción pública (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
El Art. 647 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) señala que en esta sección no se será posible ordenar que se realicen medidas cautelares, y solo se podrá dar por terminado por las formas que establezca el Código, entre las que están por ejemplo el desistimiento, abandono, entre otros (Código Orgánico Integral Penal, 2014). La Constitución de la República del Ecuador del 2008 actualmente vigente, en el artículo 87 se señala por primera vez el término medidas cautelares de manera tácita, en y en donde se menciona que sirve para proteger a las personas de posibles violaciones a sus derechos (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Las finalidades de las medidas cautelares son proteger derechos de las víctimas, como garantizas el cumplimiento de la pena y la reparación integral y entre otras como lo
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menciona en el artículo 519 del código orgánico integral penal, que ya se mencionó con anterioridad (Código Orgánico Integral Penal, 2014)
En el Art. 520 numeral 1 señala que las medidas cautelares son exclusivas para delitos, en tanto que las de protección se aplican a las contravenciones (Código Orgánico Integral Penal, 2014)
Las modalidades de las medidas cautelares son mencionadas en el artículo 522 donde nos indica lo que el juez podrá imponer una o varias de las medidas cautelares que permita que la persona acusada se presente a las audiencias, y aplicables de forma preferente a la privación de la libertad son:
1. Restricción de salida del país
2. Presentación periódica ante el juez competente o autoridad designada 3. Arresto en el domicilio del imputado
4. Puesta del grillete electrónico u otros dispositivos 5. Detención
Después de todo esto se pedirá la prisión preventiva, además que las personas que se les aplique los 3 primeros literales también podrá pedirse el uso del dispositivo electrónico (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
El artículo 523 nos dice que las medidas cautelares nos permiten asegurar que el procesado tenga prohibición de salida del país, que podrá ser pedido por el fiscal at el juez, y de darse este último deberá notificar a los organismos correspondientes para que se cumpla (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Otra modalidad que existe para que el procesado no se ausente y ser juzgado es la de presentarse periódicamente ante la autoridad como lo manifiesta el artículo 524, para que la persona cumpla con el proceso que se está llevando a cabo en su contra (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Para esto la autoridad designara un funcionario que estará a cargo para el control de la presentación periódica como lo menciona el mismo artículo 524, quien deberá de forma obligatoria en el lapso de 48 horas informar si se presenta, y de forma inmediata si no o
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hace, para así evitar ser parte de responsabilidades administrativas (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Otra medida cautelar es la que nos menciona el mismo Código Orgánico Integral Penal en su artículo 525 es el arresto domiciliario, en la cual el juez puede verificar que se cumpla por cualquier medio que creyere conveniente incluyendo los informes de la Policía. De esta última institución n hace falta una vigilancia permanente ya que se puede sustituir por vigilancia periódica y el uso de dispositivos electrónicos adicionalmente (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
La medida cautelar también podrá ser la detención de una persona como lo manifiesta el artículo 530, que se dará a petición del fiscal para realizar una investigación (Código Orgánico Integral Penal, 2014). No debemos olvidar que la detención de una persona presunta de un delito no podrá ser mayor a 24 horas ya que estaría detenida de manera ilegal.
De esta manera las medidas cautelares nos pueden garantizar el cumplimiento de un derecho que nos pertenece o estamos exigiendo como puede ser la reparación integral cometido por una persona o procesado. Para esto el artículo 534 nos indica la finalidad y requisitos que son necesarios para garantizar la comparecencia de una persona en el caso de que disponga la prisión preventiva. Los requisitos son:
1. Elementos suficientes de convicción que permitan entender que existe un delito de ejercicio púbico.
2. Elementos claros y suficientes que permitan involucrar a una persona como autora o cómplice el delito
3. Elementos que indiquen la no suficiencia de las medidas cautelares para garantizar la comparecencia del implicado o el cumplimiento de la pena.
4. Que se trate de un delito cuya sentencia mínima sea la privación de libertad por un año. Código Orgánico Integral Penal, 2014).
El juzgador tendrá la facultad de resolver sobre la prisión preventiva en el caso que el procesador incumpla sobre las medidas alternativas interpuestas por el juzgador en el caso que lo requiera.
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Una de las herramientas que se puede utilizar dentro del proceso como medida alternativa en consideración de la autoridad competente en el caso tiene la facultad de disponer el uso del dispositivo electrónico al procesado como lo indica en el artículo 559.
Un aspecto muy importante en que tenemos que tener muy en cuenta es sobre la prisión preventiva la cual la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 77 numeral 1 manifiesta que esta medida no debe considerarse como regla general y únicamente se aplicará para buscar garantizar la presencia del acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, cumpliendo así con el derecho del acusador a obtener justicia pronta. El juez deberá realizar esta acción por escrito y con las formalidades que dicte la ley, salvo en los casos de delito flagrante en donde esta medida no se podrá mantener más de 24 horas (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Las medidas cautelares deben aplicarse respetando el principio de proporcionalidad, en virtud de que no se puede imponer una medida más grave, ni de más duración que la pena que correspondería al autor en el caso de ser culpable.
39 EPÍGRAFE IV