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h) Definición de aquellos inmuebles incluidos en conjuntos históricos inscritos en el CGPHA cuya demolición

2.4.3 Otros registros autonómicos de patrimonio

Algunas Comunidades Autónomas crean registros de bienes de los patrimonios que se declaren expresa y formalmente con arreglo a una serie de categorías nuevas, distintas de los BIC y con menor relevancia, mientras que otras Comunidades, crean un único registro que engloba las distintas categorías de bienes culturales que la legislación autonómica crea. A continuación se enumeran los distintos registros autonómicos:

Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz72

Se constituye el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, al objeto de facilitar su identificación como integrantes de dicho Patrimonio, correspondiendo a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico su formación, conservación y difusión.

Formarán parte de este Inventario los bienes inmuebles y los espacios vinculados a actividades de interés etnológico a los que en virtud de resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico se les reconozca como integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y contendrá, al menos, la identificación, descripción y localización de los bienes reconocidos. Asimismo, formarán parte de este Inventario los bienes inmuebles en los que concurran alguno de los valores enumerados en el artículo dos73 de esta Ley, así como aquellos espacios vinculados a actividades de interés etnológico contenidos en los catálogos urbanísticos, una vez que hayan sido incluidos en el registro administrativo previsto en la normativa urbanística. A tal fin la Consejería responsable del citado registro comunicará a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico las inscripciones que en el mismo se produzcan.

No formarán parte de este Inventario los bienes que se inscriban en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

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Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla la Mancha

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Artículo 13, Ley 14/2007 de 26 de Noviembre, que Regula el Patrimonio Histórico de Andalucía.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación al Patrimonio Histórico Andaluz, que se compone de todos los bienes de la cultura, materiales e inmateriales, en cuanto se encuentren en Andalucía y revelen un interés artístico, histórico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o industrial para la Comunidad Autónoma, incluidas las particularidades lingüísticas.

Los municipios, cuando elaboren o modifiquen sus catálogos urbanísticos, incluirán necesariamente en los mismos aquellos bienes inmuebles y espacios del Inventario, reconocidos por resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, que radiquen en su término municipal.

Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán

La catalogación de bienes inmuebles se efectúa mediante su declaración como bienes culturales de interés local, competencia del pleno del ayuntamiento en municipios de más de cinco mil habitantes y al pleno del consejo comarcal en municipios menores.

Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia

La inclusión de un bien en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia requerirá la previa tramitación del expediente, iniciado de oficio o a instancia del interesado, por la Consellería de Cultura, siéndole de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo.

Cualquier intervención en un bien inmueble catalogado y en su entorno precisará la autorización previa de la Consellería de Cultura. En caso de tratarse de un conjunto histórico con plan especial de protección, regirá para el entorno lo establecido para entornos de conjuntos BIC.74

Bienes inmuebles integrantes del Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia

La Disposición adicional segunda de la ley sectorial gallega incluye en el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia todos aquellos bienes recogidos en los catálogos de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, aprobadas por la Orden de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 3 de abril de 1991, así como los contenidos en los catálogos de cualquier otra figura de planeamiento.

Se evitará la desaparición de estos inmuebles, bajo la responsabilidad de ayuntamientos y de la Consellería de Cultura, que autorizará las intervenciones que les afecte.

Bienes inmuebles de Relevancia Local de la Sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Deberán ser incluidos en los correspondientes catálogos de bienes y espacios protegidos previstos en la legislación urbanística y se inscribirán en la sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. La aprobación o modificación definitivas de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos que incluyan bienes inmuebles calificados de relevancia local determinará la inscripción de dichos bienes en la Sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural.

Los Bienes Inmuebles de Relevancia Local serán inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano atendiendo a las siguientes categorías:

a) Monumento de Interés Local. b) Núcleo Histórico Tradicional. c) Jardín Histórico de Interés Local. d) Espacio Etnológico de Interés Local. e) Sitio Histórico de Interés Local. f) Espacio de Protección Arqueológica. g) Espacio de Protección Paleontológica.

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La inexistencia, en su caso, de bienes inmuebles calificados de relevancia local en un determinado Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos habrá de ser motivada en el propio Catálogo.

Por la Disposición Adicional Quinta de la LPCV, tienen la consideración de bienes inmuebles de relevancia local, y con esta denominación deberán ser incluidos en los respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos, las siguientes categorías de elementos arquitectónicos: los «pous o caves de neu» o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los antiguos molinos de viento, las barracas tradicionales de la comarca de l'Horta de Valencia, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, la arquitectura religiosa anterior al año 1940 incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, y los paneles cerámicos exteriores anteriores al año 1940.75

Los bienes inmuebles de relevancia local estarán sujetos a las normas de protección contenidas en el correspondiente catálogo de bienes y espacios protegidos, al régimen general de los bienes inmuebles del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto de los bienes catalogados.

Los catálogos de bienes y espacios protegidos establecerán las medidas de protección que, en función de los valores reconocidos, aseguren la adecuada conservación y apreciación de dichos bienes. En relación con los bienes inmuebles de relevancia local contendrán al menos las siguientes determinaciones:

a) Situación y descripción detallada del bien y de los elementos protegidos.

b) Determinación de los valores patrimoniales que justifican la calificación de relevancia local. c) Entorno de afección del bien, si procede.

d) Definición del grado de protección y del régimen de intervención autorizado.

Figura 32: Como dato curioso, sin conocer a qué atiende la declaración, la sección 2ª del Inventario Gegeral de Patrimonio Cultural Valenciano, incluye el Convento de las Capuchinas de Alicante (código: 03.32.014-048) edificio derribado en 1933 y sustituido por el edificio del Banco de España en Alicante. Puede identificarse parte del convento en primer plano de la foto de la izquierda (www-alicante1850.es, 28/10/2013) , que en la imagen actual (junio, 2012) ocupa el Banco de España, en el número 31 de la Rambla Méndez Núñez.

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No obstante, mediante resolución de la conselleria competente en materia de cultura, o a través del procedimiento contemplado en el artículo 47, podrá exceptuar este reconocimiento para elementos que, analizados singularmente, no acrediten reunir valores culturales suficientes para su inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Bienes inmuebles integrantes del Inventario General del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid

Por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, quedan sometidos, al régimen de protección previsto para los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de Madrid, los siguientes bienes sitos en su territorio, salvo los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles e Inmuebles del Ministerio de Educación y Cultura al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico:

a) Las iglesias, ermitas, cementerios y edificios singulares con más de cien años de antigüedad y asimismo los molinos, bodegas, cuevas y abrigos que contengan manifestaciones culturales, puentes, estaciones de ferrocarril, canales «viages» de agua, norias, potros y fraguas y caminos históricos con más de cien años de antigüedad.

b) Teatros, mercados y lavaderos representativos de los usos para los que fueron edificados, con más de cien años de antigüedad.

c) Los castillos, casas fuertes, torreones, murallas, recintos fortificados, estructuras militares y defensivas, emblemas, piedras heráldicas, rollos, cauces de término, hitos y picotas con más de doscientos cincuenta años de antigüedad.

Bienes inmuebles integrantes del Inventario General del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Cantabria

La inclusión de inmuebles con protección integral en los catálogos urbanísticos conllevará, una vez aprobado definitivamente, el instrumento de planeamiento correspondiente y, si así lo acuerda la Consejería de Cultura y Deporte, su ingreso en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria. Los Bienes Inventariados incluidos en los catálogos urbanísticos se regularán por lo dispuesto en la normativa urbanística.

Catálogo Arquitectónico Municipal de Canarias

Los ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico del municipio donde se recojan aquellos inmuebles y espacios singulares que por sus valores arquitectónicos, históricos o etnográficos merezcan su preservación, estableciéndose el grado de protección y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso, los catálogos arquitectónicos municipales fijarán para cada uno de los inmuebles catalogados alguno de los siguientes grados de protección:

a) Integral: protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en él incluidos.

b) Ambiental: protege el conjunto del ambiente urbano y la tipología de los inmuebles. c) Parcial: protege elementos específicos.

Catálogo Urbanístico de protección del Principado de Asturias

El Principado de Asturias recogerá e incorporará en un Registro común el conjunto de los bienes protegidos en la normativa urbanística de los concejos por su interés cultural, con indicación de su nivel de protección.

En tanto no se proceda a su estudio individualizado o se proceda a la aprobación de los Catálogos urbanísticos de protección que incluyan los elementos de interés etnográfico de los concejos correspondientes, quedan acogidos al régimen de protección integral, tal como éste se contempla en la legislación urbanística, los siguientes elementos:

a) Hórreos, paneras y cabazos de construcción anterior a 1940 que conserven su fisonomía tradicional y su vinculación al entorno propio.

b) Edificaciones de cubierta vegetal.

c) Ferrerías antiguas. Molinos, mazos y batanes.

d) Ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales piadosas de factura tradicional colocadas en lugares públicos.

e) Conjuntos de refugios de ganado y pastores de alta montaña. f) Llagares antiguos de sidra y vino.

g) Lavaderos y fuentes de factura tradicional. h) Puentes de piedra de factura tradicional.

i) Espacios dedicados a juegos tradicionales que conserven su propia fisonomía y estén contextualizados con su entorno.

Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias

Durante un período de diez años quedan sometidos al régimen de los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, salvo que expresamente la Consejería de Educación y Cultura deseche su inclusión:

- Las edificaciones y en general los inmuebles construidos con anterioridad al año 1800, incluyendo puentes y obras singulares de infraestructura, aún cuando se encuentren en estado de ruina.

- Las muestras más destacadas de la arquitectura y de la ingeniería moderna y contemporánea, con la excepción a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Asturiana 1/2001, de 6 de marzo76.

- Las iglesias parroquiales, casas rectorales, ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales religiosas, erigidas con anterioridad al año 1900.

-

Los edificios de mercados, las plazas de toros y las salas de espectáculos construidos con anterioridad al año 1960.

- Los testimonios más reseñables de la historia industrial de la región. Muestras de la arquitectura moderna y contemporánea y los testimonios de la historia industrial que se encuentren recogidas con el nivel de protección integral en la normativa urbanística de los respectivos concejos

- Los hórreos, paneras y cabazos que constituyan muestras notables por su talla y decoración o características constructivas, por formar conjuntos o, en todo caso, ser de construcción anterior al año 1850. Las construcciones tradicionales con cubierta vegetal, los conjuntos de abrigos de pastores y ganado con cubierta de piedra, los molinos e ingenios hidráulicos de carácter tradicional.

- Los escudos, emblemas, piedras heráldicas y cruces de término de factura anterior al año 1950.

Inventario de Bienes Culturales de Interés Regional de La Rioja

Durante un período de diez años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley sectorial, y para asegurar una protección preventiva, se incluirán:

- Las edificaciones, construcciones, y, en general, los inmuebles con más de doscientos años de antigüedad.

- Las iglesias, ermitas y cementerios, construidos con más de ciento cincuenta años de antigüedad.

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Artículo 23. Limitaciones a la inclusión en el Inventario

1. La inclusión en el Inventario de obras de arte de artistas vivos requerirá la conformidad previa de su propietario. Esta disposición no se aplicará a obras de arte que formen parte de edificaciones, ni a las obras de arte instaladas en espacios públicos o adquiridas por las Administraciones públicas.

2. La inclusión en el Inventario de edificaciones sólo podrá efectuarse pasados treinta años de su construcción, salvo que se cuente con autorización expresa de su propietario.

- Teatros, mercados, plazas de toros, fuentes y lavaderos representativos de los usos para los que fueron edificados, con más de cien años de antigüedad.

- Las construcciones tradicionales rurales, los conjuntos de abrigos de pastores y ganado con cubierta de piedra y los puentes, molinos, ingenios hidráulicos de carácter tradicional, y obras singulares de infraestructura, ingeniería y arquitectura, con más de doscientos años de antigüedad.

- Bodegas de vino con más de cien años de antigüedad.

Otros catálogos autonómicos

- Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria - Catálogo Insular del Patrimonio Histórico (Illes Balears)

- Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés (Monumentos de Interés Local) - Bienes inmuebles del Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés

- Bienes inmuebles del Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés77

- Bienes inmuebles del Inventario de Bienes Culturales de Extremadura - Registro de Bienes Culturales de Extremadura

- Bienes inmuebles del Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León78

- Bienes inmuebles inventariables del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico

y Artístico de La Rioja.

- Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia79

- Bienes inmuebles inventariados incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia.

- Bienes de relevancia local80

y bienes inventariados del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

El resto de bienes culturales integrantes del conjunto histórico, sin declaración de especial interés cultural o sin inclusión en la delimitación del entorno de un monumento BIC, alcanzarán protección a través de los catálogos urbanísticos.

77 Se incluyen en el Censo General del Patrimonio Cultural de Aragón todos aquellos bienes recogidos en los

catálogos de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel, aprobadas por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas (Disposición Transitoria Primera, Ley 3/1999, de Patrimonio Cultural de Aragón.)

78

Los Bienes incluidos en el inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, se pueden inscribir en las categorías de Monumento Inventariado, Lugar Inventariado y Yacimiento arqueológico Inventariado.

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“Los bienes catalogados en el planeamiento urbanístico hasta la entrada en vigor de la presente Ley gozarán del régimen jurídico de protección previsto en la misma para los bienes catalogados por su notable valor cultural, salvo que se proceda a su declaración como bienes de interés cultural, y serán inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia y en el Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.” Disposición Adicional Segunda. Ley 4/2007 de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.

80

“Los inmuebles incluidos en los Catálogos del planeamiento urbanístico informados por el Departa-mento competente en materia de cultura con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral notendrán laconsideración de Bienes de Relevancia Local, salvo propuesta de la entidad local, que re-querirá informe de dicho Departamento y la tramitación prevista en la legislación urbanística. Asimismo, dicho Departamento podrá instar a las entidades locales su inclusión en dichos Catálogos.” Disposición Transitoria Séptima. Ley 4/2005 de Patrimonio Cultural de Navarra.

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