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PAGO POR CONSIGNACIÓN (ART 1598 A 1607 C.C.)

CAPITULO I. Derechos auxiliares del acreedor Concepto.

PAGO POR CONSIGNACIÓN (ART 1598 A 1607 C.C.)

85 Concepto.

En determinados casos, el acreedor puede negarse a recibir el pago, sea porque no le conviene, no lo considera justo, o cualquiera otra razón, o bien puede no concurrir al pago, o incluso puede que sea difícil definir quién es el acreedor. En estos casos, el ordenamiento jurídico le reconoce al deudor su derecho a pagar o a liberarse de una deuda. La herramienta por la cual se concretiza ese derecho es el pago por consignación.

De la lectura del artículo 1509, se puede definir como “aquel que se hace con las formalidades legales, mediante el depósito de la cosa debida en manos de una tercera persona, en los casos de negativa o no concurrencia del acreedor a recibirlo o de incertidumbre acerca de la persona de éste.

Casos en que procede.

1. Repugnancia del acreedor a recibir el pago. 2. No comparecencia del acreedor a recibirlo.

3. Incertidumbre acerca de la persona de éste. Aunque este caso parece de laboratorio, la verdad es que es muy común. Por ejemplo, en el caso de muerte del acreedor, puede resultar muy difícil determinar quiénes son sus herederos.

Fases del pago por consignación 1. Oferta (extrajudicial).

2. Consignación propiamente tal (extrajudicial) 3. Declaración de suficiencia de pago (judicial)

1ª Etapa: La oferta.

“La consignación debe ser precedida por una oferta” (Art. 1600 C.C.). De esta norma, se desprende que la oferta de pago debe cumplir con determinados requisitos de fondo y de forma.

Requisitos de fondo:

a. La oferta debe ser hecha por una persona capaz de pagar.

b. Debe ser hecha al acreedor si es capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante. En caso de incertidumbre respecto de quién es el acreedor, debe hacerse a la Tesorería General de la República (la ley dice “tesorero comunal”).

c. Si la obligación es a plazo o sujeta a condición suspensiva, debe haber transcurrido el plazo o cumplido la condición. En el caso del plazo, eso sí, la oferta puede hacerse incluso 2 días antes del vencimiento del término, y hasta el día hábil siguiente a su expiración.

d. El pago se debe ofrecer en el lugar debido. Requisitos de forma:

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a. La oferta se hace a través de un notario o receptor competente, sin previa orden del tribunal (único caso en que un notario puede actuar sin resolución judicial que se lo ordene).

b. El deudor debe poner en manos de este funcionario una minuta de lo que se debe.

c. El funcionario debe levantar un acta.

Este trámite extrajudicial y formal se requiere siempre, salvo en 2 casos:

a. Si existe una demanda judicial que puede enervarse con el pago de la obligación. Por ejemplo, en el caso del juicio ejecutivo.

b. En el caso de los pagos periódicos. Si un pago ya fue precedido de oferta (por ejemplo, la cuota de marzo), no se requiere oferta para el pago de las siguientes periodicidades (por ejemplo, los pagos de abril, mayo y junio).

Los efectos de la oferta son importantes. Si el acreedor la acepta, termina el procedimiento y se produce el pago. Si el acreedor no acepta la oferta, el deudor puede seguir adelante con este procedimiento de pago y pasar a la 2ª etapa.

2ª Etapa: La consignación propiamente tal.

En caso de no haber sido aceptada la oferta, el deudor debe depositar lo debido en cualquiera de los lugares que dice el artículo 1601, “según la naturaleza de la cosa ofrecida”. Esto quiere decir, que si se trata de dinero, puede ser lo más lógico depositar en la cuenta corriente de un tribunal, o en un banco de la plaza, pero debiéndose, por ejemplo, un lote de 1000 cajas de zapatillas o un hipopótamo, mejor sería su depósito en una bodega o en un zoológico, respectivamente.

La ley no establece plazo para verificar el depósito o la consignación. 3ª Etapa: La declaración de suficiencia del pago.

Una vez hecha la consignación, ésta debe ser notificada al acreedor. Esto se hace mediante una notificación judicial. La ley prescribe que el deudor le debe solicitar al juez competente (esto es, el del lugar donde debería efectuarse el pago), que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.

Una vez notificado, el acreedor puede tomar 2 posturas:

a. Aceptar la consignación. En este caso la obligación se extingue.

b. Rechazar el pago no decir nada. En este caso el juez deberá declarar que el pago e suficiente. Sólo una vez hecho esto, el pago es válido y la obligación se extingue.

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Antes dijimos que el tribunal competente para notificar la consignación era aquel del lugar en que se debe recibir el pago, sin embargo la suficiencia del pago no tiene por qué declararla el mismo tribunal. El tribunal “competente” (ver artículo 1603 C.C.) es aquel que tiene competencia según las reglas generales. Sin embargo, en los casos de los artículos 1600 C.C. inciso final y 1603 C.C. inciso 3º, es el tribunal que ordenó la notificación el que debe declarar también la suficiencia del pago.

Efectos del pago por consignación.

Los mismos del pago: extingue la obligación (ver inciso 2º del Art. 1605 C.C.) Gastos de la consignación.

Los gastos de la oferta y de la consignación son del acreedor. Retiro de la consignación.

1. Mientras este pendiente la aceptación, podrá retirarse la consignación y se tendrá como nunca efectuada.

2. Una vez aceptada la consignación, no puede retirarse la consignación, porque la obligación ya se ha extinguido, salvo que medie acuerdo del deudor. En este caso, la obligación se entiende como una nueva deuda, y por ende no quedan obligados a ella los fiadores o codeudores de la deuda anterior, y las cauciones que garantizaban esta deuda antigua, no se entiende que caucionen esta nueva deuda.

DEL PAGO CON SUBROGACIÓN (ART. 1608 A 1613 C.C.)