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Apunte Derecho de Las Obligaciones Abusleme y Pinto

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UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Curso de Preparación Para el Examen de Grado

DERECHO DE LAS

OBLIGACIONES

Jorge Muñoz Juan Pablo Pinto César Abusleme Santiago, Chile

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PRIMERA PARTE

CAPITULO I. Introducción. Derechos reales y personales o créditos. Las obligaciones, son particulares en el sentido de ser personales, es decir, se establece un vínculo entre personas determinadas.

El Código Civil se encarga de diferenciar claramente entre las relaciones jurídicas personales y las reales. La ley define los derechos reales en el Art. 577 inc. 1º C.C. como “el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Por otro lado, en el Art. 578 C.C. define los derechos personales como “los que solo se pueden reclamar de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.” El derecho personal es del acreedor y es un crédito; la obligación es del deudor y es una deuda. En el fondo, depende de la perspectiva de donde se le observe, puesto que ambas forman parte de la misma estructura.

Existen una serie de diferencias entre derechos reales y derechos personales que se pueden resumir en las siguientes:

Derechos Reales Derechos Personales

Sujetos Persona y Cosa Acreedor, deudor y

prestación Relación

Acreedor/Cosa Inmediata Mediata

Eficacia Absoluta (eficacia y

oponibilidad) Relativa oponibilidad) (eficacia y

Acciones Reales Personales

Objeto Siempre es una COSA Prestación (dar, hacer o no hacer)

Determinación

del Objeto Determinada Determinada o Determinable

Deber

Correlativo Deber general de abstención Obligación propiamente tal Derecho de

Preferencia y Persecución

El derecho de persecución es común a todos los derechos reales. El derecho de preferencia es propio de las prendas e hipotecas.

No proceden

Creación Solo por la ley (numerus

clausus) Autonomía de la voluntad (numerus apertus)

Temporalidad Permanentes Transitorios

Prescripción Pueden adquirirse por

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La eficacia y oponibilidad relativa como característica de los derechos personales ha sido discutida, toda vez que existen casos donde las obligaciones pueden tener efectos respecto de terceros. Es el caso del artículo 1962 C.C., según cual el contrato de arrendamiento puede ser oponible a quien adquiera una propiedad si se ha subinscrito al margen de la inscripción en el registro de propiedad al escritura pública en que consta la transferencia. Otros casos puede ser los artículos 1930, 1950 nª3 y el 792, todos del Código Civil. Además, no debe desconocerse el efecto absoluto o reflejo de los contratos.

Críticas a la concepción clásica.

Las principales críticas a las concepciones clásicas de las obligaciones son las siguientes:

a. Planiol piensa que en los derechos reales también hay un sujeto pasivo: toda la colectividad. Según este autor, todos estamos obligados a respetar los derechos reales. Sin embargo, esto no ha sido generalmente aceptado, porque si bien es cierto que nadie puede alterar un derecho real ajeno, es muy difícil identificar este deber en el patrimonio de cada persona.

b. Las relaciones jurídicas se dan solo entre personas. En los derechos reales, la cosa es fundamental en esta relación; en los derechos personales las cosas son el objeto de la obligación de dar.

c. No es verdadero que los derechos reales sean perpetuos y los derechos personales transitorios. El único derecho real perpetuo es el dominio.

Concepto de obligación

La obligación es “una relación jurídica entre dos sujetos determinados, deudor y acreedor, donde el deudor se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor”.

Elementos constitutivos de la obligación.

¿Cuál es el elemento esencial o constitutivo de una obligación? Hay 2 posturas: a. Algunos sostienen que el elemento constitutivo es la prestación que debe

realizar el deudor a favor del acreedor. Es decir el deudor debe observar un determinado comportamiento en favor del acreedor, de esta forma el deudor tiene una limitación en su libertad de actuar.

b. Otros sostienen el elemento constitutivo es la situación de que el patrimonio del deudor queda afecto al cumplimiento de la obligación, es decir se centra en la responsabilidad (Art. 2465 C.C. Derecho de prenda general).

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El profesor Hernández Gil sostiene que las posiciones antitéticas en que se colocan las dos concepciones de la obligación, se superan a través de otras fórmulas:

(i) Concepto Unitario de la Obligación: comprende tanto el deber de prestación (deuda) como el sometimiento del patrimonio del deudor al derecho del acreedor (responsabilidad);

(ii) Concepto No Unitario de la Prestación: Rompiendo con la unidad conceptual de la obligación, proclama la existencia autónoma de la deuda y la responsabilidad, las cuales pueden, sí, yuxtaponerse, pero también presentarse independientemente.

Objeto de la obligación.

Es la prestación que se debe de dar, hacer o no hacer. Debe ser posible, licita y estar determinada.

*** Recordar que el Código confunde el objeto de las obligaciones –que como bien se señala arriba es la prestación- con el objeto los actos y contratos –que es el conjunto de derechos y obligaciones que crea-.

Características de la prestación:

Física y jurídicamente posible: Se debe poder realizar.

Licita: Su límite es la ley, la moral y el orden publico.

Determinada o determinable: Debe estar precisada o al menos ser precisable sin necesidad de otro acuerdo entre las partes.

¿Debe tener contenido patrimonial la obligación?

En una primera etapa se concibió así, pero se distinguió posteriormente la prestación propiamente tal del interés del acreedor. La primera debe ser patrimonial y el segundo puede tener contenido diverso. El profesor Víctor Vial sostiene que si se niega la posibilidad de que una obligación tenga un contenido diverso al económico, se esta limitando arbitrariamente la autonomía privada.

CAPITULO SEGUNDO. Fuentes de las obligaciones. Concepto.

“(…) hechos que las generan o las producen, los antecedentes de donde emana una obligación, las circunstancias que producen una obligación” –Alessandri.-

Clasificación.

Existen diversas clasificaciones, pero nuestro Código reconoce la clasificación clásica o tradicional, la cual distingue entre contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. Esta clasificación se encuentra consagrada en las siguientes normas:

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5 “Art 1437 C.C.:

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padre e hijos de familia”.

“Art 578 C.C.:

Derecho personales o créditos son los que solos pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.

“Artículo 2284 C.C.:

Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.

En este título se trata solamente de los cuasicontratos.”

Contrato: ha de ser la fuente más cotidiana y fecunda, es una convención

que crea derechos y obligaciones.

Cuasicontrato: Hecho voluntario, licito y no convencional que genera

obligaciones.

Bajo esta figura se recogen instituciones que no son asimilables bajo ninguna otra fuente, bajo la figura del Código Civil se engloba a todo hecho licito que genere obligaciones. Expresamente se tratan 3 tipos de cuasicontratos – agencia oficiosa, pago de lo no debido y comunidad-, pero no quiere decir que no existan otros. Hay que precisar que detrás de estos tres cuasicontratos esta la idea del enriquecimiento sin causa. Adicionalmente podríamos decir que la declaración unilateral de voluntad, puede ser considerada como un cuasicontrato, ya que es un hecho lícito que genera obligaciones sin necesidad de consentimiento.

o Agencia oficiosa (art. 2286 C.C): Es la gestión de negocios ajenos sin mandato para ello. Si se administro bien, se deben cubrir los gastos en que incurrió el agente oficioso, por parte del beneficiado; Si el agente oficioso incurrió en ilícitos debe indemnizar perjuicios en sede extracontractual.

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o Pago de lo no debido (art. 2295 C.C): Pago que se hace a un tercero por error. El articulo 2297, presume la onerosidad de los contratos.

o Comunidad (art.2304 C.C): La comunidad sobre una cosa se da entre dos o más personas cuando ninguna de ella ha contratado o celebrado convención relativa a la misma cosa. Es una comunidad constituida sin que medie contrato. Las obligaciones que emanan de este cuasicontrato están dadas por los deberes de uso de la cosa y de los gastos en que incurrió un comunero para conservar la cosa.

Como puede observarse en estas instituciones que son diversas entre si, es que existe un elemento común, es decir la necesidad de restitución de ciertos beneficios producidos por estos cuasicontratos o en otras palabras la reparación del enriquecimiento sin causa.

Delito civil: Acto doloso que causa daño.

Cuasidelito civil: Acto culposo que causa daño.

La ley: fuente directa de las obligaciones, sin que intervenga la voluntad del

obligado. EJ: Alimentos.

Criticas.

 Solo la voluntad y la ley pueden crear obligaciones, en los delitos, cuasidelitos y cuasicontratos, estos producen obligaciones por que la ley así lo determina.

 Otros determinan que de forma mediata todas las obligaciones tienen por fuente a la ley. Ella crea todas las obligaciones al darle reconocimiento por ejemplo a la autonomía de la voluntad.

Cierto sector de la doctrina incluye a la voluntad unilateral como fuente de obligaciones.

La voluntad unilateral es la que contrae el sujeto por su mera manifestación de querer obligarse.

EJ: El artículo 632 inciso 2º respecto de la promesa de recompensa al que encuentre una cosa al parecer pérdida. Se diferencia de la oferta ya que no necesita aceptación para que produzca efectos.

¿Se acepta en chile?

a) La posición dominante no la acepta salvo el art 632 inciso 2º, como caso excepcional

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b) Si puede tener cabida ya que es un hecho voluntario de la persona que se obliga. Tal como señala el art 1437.

La jurisprudencia ha dicho que no hay más fuentes que las del art 1437, pero hay fallos que si aceptan esta nueva fuente –declaración unilateral de voluntad-, como por ejemplo el pagaré y la letra de cambio, los que se desligan de su causa cuando comienzan a circular.

SEGUNDA PARTE.

CAPITULO I. Clasificación de las obligaciones. Diversas clasificaciones.

CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES. (SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL) 1) Eficacia:

 Civiles

 Naturales 2) Sujeto:

 Unidad de sujetos

 Pluralidad de sujetos: mancomunadas, solidarias e indivisibles 3) Modo de existir:  Principales  Accesorias 4) Efectos  Puras y simples  Sujetos a modalidad 5) Objeto

 Dar, hacer no hacer

 Objeto singular, objeto plural

 Positivas o negativas

 Especie o cuerpo cierto o de género

 Dinero o valor 6) Según su origen  Contractuales  Extracontractuales o Cuasidelictuales o Delictuales o Legales o Cuasicontractuales

NUEVAS CATEGORÍAS (NO CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL)  Obligaciones de medio o de resultado

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La obligación de medio es aquella donde la obligación se satisface cuando el deudor realiza todas aquellas acciones que están dentro de sus posibilidades y con toda diligencia para alcanzar un resultado determinado. EJ: Se dice que la obligación del medico es una obligación de medio.

La obligación de resultado es aquella que se cumple únicamente cuando se alcanza el resultado determinado.

Determinar cuándo una obligación es de medios o de resultados requiere una resolución caso a caso, pero se pueden tener cuanta varias reglas: i) Siempre prima la voluntad de las partes ii) Según si la obligación admite grados en su cumplimiento. Si lo admite estaríamos frente a una obligación de medios iii) Según el grado de incertidumbre o aleatoriedad en el cumplimiento. iv) Según del grado de participación que le cabe a la víctima en el logro del resultado v) La precisión de la prestación

Su importancia radica en que modifican el régimen general de las obligaciones, en especial para determinar a qué se obligó el deudor, desde cuando se considera incumplimiento, desde cuando el deudor está obligado a indemnizar por este incumplimiento.

 Obligaciones reales o ambulatorias.

El deudor queda determinado por ser dueño o titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto a la cosa. Por ejemplo el pago de los gastos comunes en la copropiedad inmobiliaria

 Obligaciones causales o abstractas.

La causa de una obligación se separa a la obligación misma, ya que proviene de una obligación anterior. Ejemplo de ello es el pagaré, donde no se puede alegar su nulidad por falta de causa.

CAPITULO II. Obligaciones Civiles y Naturales. Concepto

Según el Art. 1470 del C.C son obligaciones civiles, “las que dan acción

para exigir su cumplimiento, y retener lo pagado.”

En cambio según el Art 1470 inciso 2º son obligaciones naturales, “las

que no dan derecho a exigir su cumplimiento pero una vez pagadas dan derecho a retener lo pagado.”

En el fondo, en el caso de las obligaciones naturales lo distintivo es que si bien el derecho existe, éste no puede ser exigido de la otra parte, pues carece de

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acción. Pero si se ha pagado, de igual forma existe el derecho a retener lo pagado, tal como lo establece el artículo 2296 del C.C

Naturaleza jurídica de las Obligaciones Naturales Se ha discutido sobre su naturaleza jurídica:

Para algunos no es una obligación propiamente jurídica, sino de otra índole ya moral, social, pero que en definitiva excede el marco del derecho positivo.

Para otros no es propiamente una obligación y se vuelve relevante para el derecho únicamente cuando se ha procedido al pago de las mismas.

Se dice también que solo constituiría una justa causa para el pago.

Por último se ha argüido también que sería una verdadera obligación, real y jurídica que causa efectos.

Podemos señalar que el fundamento de estas obligaciones esta dado por el hecho de que con transcurso del tiempo o por la falta de prueba, el acreedor puede verse imposibilitado de exigir el cumplimiento de su crédito, no obstante lo anterior, estas deudas u obligaciones si están presentes en la conciencia del deudor y del acreedor. Por ende la ley le otorga la facultad a las partes de satisfacer estas obligaciones y así satisfacer su conciencia.

Las obligaciones naturales en el derecho chileno.

El articulo 1470 en su inciso cuarto contiene una enumeración de las obligaciones naturales precedida de la expresión “tales son”:

Nº1: Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.

Nº2: Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción.

Nº3: Las que proceden de actos a que faltan solemnidades que la ley prescribe para que produzcan efectos civiles. Como: Pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

Nº4: Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Ahora bien, la pregunta que salta si dicha enumeración es taxativa o meramente enunciativa.

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 Son taxativas: Se dice por un lado que sí lo serían por la frase “tales son”, además que el pensamiento de Andrés Bello sería claro en la materia. Por último se señala el artículo 2296 se remite directamente al art 1470.

 No son taxativas: Se argumenta por la posición contraria que la expresión tales son sería meramente ejemplificativa. También se dice que por algo el Código se encarga de definirlas, pues hubiera bastado con simplemente nombrarlas.

La mayoría de la doctrina se inclina por la segunda alternativa, pero no hay unanimidad acerca de los casos que se dan como obligaciones naturales son correctos o no:

EJ:

1) Multa en los esponsales. No es obligación natural ya que no produce obligación alguna ante la ley civil.

2) Lo que se ha dado o pagado por objeto o causa ilícita. Es una sanción más que una obligación natural.

3) El deudor que paga más de lo que debe contando con beneficio de inventario o de competencia. Aquí hay una renuncia al beneficio, ya que esta pagando una obligación civil.

4) Pago de intereses no pactados. Se presume la onerosidad, y por ende se estaría pagando una obligación civil.

5) Pago de deudas provenientes de juegos o apuestas donde prima la inteligencia. Aquí hay unanimidad acerca de la efectividad de ser una obligación natural.

Clasificación

(a.) Obligaciones nulas o rescindibles

(b.) Obligaciones degeneradas o desvirtuadas.

(a.) Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles nulas o rescindibles.

Son las del art 1470 nº 1 y 3

 Caso del articulo 1470 nº 1: "Las contraídas por personas que

teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos"

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Es menester señalar que es aplicable solo a las anulables relativamente, ya que la nulidad absoluta según el artículo 1447 del C.C no produce ni aun obligaciones naturales.

Por otro lado se discute si se incluye los disipadores, sino la disposición seria taxativa. La mayoría de los autores concluye que ellos no caben dentro de esta hipótesis toda vez que carecen de suficiente juicio y discernimiento y tendrían “falta total de prudencia” de acuerdo al art 445 del Código Civil.

No se incluyen tampoco las incapacidades particulares, pues ellas tienen sanciones especiales aparejadas.

¿Desde cuando la obligación es natural? a) Desde la declaración de nulidad:

Aquí produciría todos sus efectos, y si se efectúa el pago se estaría ante una obligación civil, e incluso se puede exigir su cumplimiento. Lo anterior según los artículos 1684 y 1687 C.C, según los cuales la nulidad no produce efectos mientras no sea declarada judicialmente.

b) Desde la celebración del acto o contrato.

Se funda esta posición en que el artículo 1470 dice “contraídas”, lo que se asimila a las celebradas. Además el mismo articulo nunca habla de nulidad.

Junto con lo anterior el art 2375 nº1 niega la acción de reembolso, cuando se ha pagado una obligación natural y no se ha validado por ratificación o por el tiempo.

 Caso del art 1470 nº 3: "Las que proceden de actos a que faltan las

solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”

1) ¿A qué actos se refiere?:

Este número hace mención a las obligaciones civiles nulas absolutamente cuyo vicio es una omisión en las solemnidades legales, por ende la falta voluntad u objeto o causa, o la ilicitud de estos no producen obligaciones naturales.

Se ha discutido la norma engloba solo actos unilaterales o incluye los bilaterales. Se ha concluido que solo incluye a los primeros por las siguientes razones:

a. El CC cuando habla de “actos” generalmente se refiere a actos unilaterales

b. Los ejemplos dados son de actos unilaterales

c. Por una razón de justicia. Si se aplicara en una compraventa de bien raíz, sería injusto que no se pueda exigir la inscripción por constar en instrumento privado y aparte no se pueda repetir el pago.

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2) ¿Desde cuando existe la obligación natural? La solución aplicada es similar a la del N 1

(b.) Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles degeneradas.

Son las del nº 2 y 4.

 Caso del nº2 del 1470: "Las obligaciones civiles extinguidas por la

prescripción”

Aquí lo que se extingue por prescripción es la acción y no el derecho. ¿Desde qué momento la obligación es natural?

A) Desde que transcurre el tiempo para alegar el cumplimiento de la obligación B) Desde la declaración de prescripción

La doctrina minoritaria sustenta la teoría del solo transcurso del tiempo. Funda esta teoría el profesor Claro Solar en el hecho que el artículo 2514 del C.C solo exige el mero transcurso del tiempo.

La doctrina mayoritaria está de acuerdo en la necesidad de declaración debido a que ambas prescripción necesitan declaración judicial. De este mismo modo requiere ser alegada por las partes. Además se podría producir una confusión con la renuncia de la prescripción, pues si se convirtiera en natural por el solo transcurso del tiempo, el pago hecho se confundiría con una renuncia de la prescripción.

 Caso del nº 4 del 1470: "Las que no han sido reconocidas en juicio

por falta de prueba"

Para que se produzca esta situación se requiere: a.- Que se inicie un juicio demandándose la obligación

b.- Que la sentencia definitiva haya sido desfavorable para el acreedor c.- Que se deba a que no se pudo probar por falta de prueba.

Efectos de la obligación natural.

a) Una vez pagadas dan derecho a retener lo pagado.

- El pago debe hacerse según las reglas generales - Habiéndose hecho voluntariamente:

o El deudor ¿debe saber que paga una obligación natural?

o Debe pagarse sin coacción, es decir de forma espontanea. Esta teoría ha seguido la jurisprudencia.

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13 b) Pueden ser novadas:

- La obligación y el contrato de novación deben ser validos al menos naturalmente.

c) Pueden ser caucionadas por terceros:

- No se puede exigir tampoco el pago a quien cauciono la obligación ya que también tiene el carácter de natural, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

d) No se compensan legalmente:

- No se puede ya que no son actualmente exigibles. e) No dan excepción de cosa juzgada:

- La sentencia contra quien persigue el cumplimiento de la obligación natural no extingue la obligación.

CAPITULO III. Obligaciones positivas o negativas. Concepto:

La obligación positiva es la que el deudor está en la obligación de dar o hacer algo.

La obligación negativa es aquella en que el deudor está en la obligación de no hacer algo.

La importancia de esta clasificación radica en la indemnización por incumplimiento. Ésta se debe en caso de las positivas, desde que el deudor se constituye en mora; en las negativas, desde la contravención. En caso de incumplir las negativas se rigen por el art 1555. Es decir se puede destruir la cosa, incluso por el acreedor con cargo al deudor.

CAPITULO IV. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género. Concepto.

Se aplica a las obligaciones de dar.

En primer lugar, es necesario definir el género y la especie:

El género se entiende como el conjunto de individuos que reúnen ciertos caracteres generales y comunes. EJ: quiero adquirir un auto marca Mazda

La especie, por otro lado, es una clase determinada dentro de un género también determinado. La obligación de especie o cuerpo cierto es aquella que se cumple entregando la cosa que se encuentra particularmente individualizada dentro de un grupo. EJ: “Quiero adquirir ese Mazda, patente XXXX- 21.”

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La relevancia de esta categorización radica en:

a) Si la obligación es de especie o cuerpo cierto, y se destruye, por caso fortuito, la obligación se extingue, si es por culpa se debe su valor en dinero mas indemnización de perjuicios. Si es de género, no se extingue la obligación por esa causa, ya que el género nunca perece.

b) El deudor cumple pagando con la especie o cuerpo cierto; en las de genero, el deudor cumple pagando con cualquiera individuo del genero de una calidad al menos mediana, y ahí se extingue la obligación

c) La teoría de los riesgos solo se aplica a las de especie o cuerpo cierto.

d) En las de especie o cuerpo cierto el deudor tiene la obligación de conservación de la cosa; en las de género no.

CAPITULO V. Obligaciones de dar, hacer o no hacer. Esta clasificación se extrae de los artículos 1438 y 1460.

“Art. 1460 C.C:

Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”

“Art. 1438 C.C:

Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

Obligaciones de dar.

La obligación de dar es aquella en que el deudor está en la necesidad de transferir el dominio de una cosa o constituir un derecho real sobre ella a favor del acreedor.

***Dar y entregar son cosas distintas: Entregar es poner materialmente en las manos del acreedor la cosa debida, doctrinariamente constituye una obligación de hacer. El problema es que nuestro Código Civil confunde ambos términos haciéndolos sinónimos. Por ejemplo, el artículo 1824 se refiere a “las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

La obligación de dar contiene la de entregar la cosa. Así lo establece el artículo 1548. Este mismo artículo, junto a la revisión del mencionado artículo 1460 que contrapone las obligaciones de dar una cosa y hacer una cosa y el análisis de los artículos 580 y 581, donde se determina que los hechos que se deben se reputan muebles, por lo que si la entrega de una cosa inmueble fue una obligación de hacer se llegaría al absurdo de considerarla una obligación mueble, llevan a

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concluir que en Chile la naturaleza jurídica de la obligación de entregar es el de la una obligación de dar.

Como ya se ha resaltado el típico ejemplo de la obligación de dar se da en el contrato de compraventa y se desprende de la definición misma. Hecha por el artículo 1793.

Obligaciones de hacer.

Consiste en realizar una prestación o hecho distinto de dar o entregar, a favor del deudor. Ejemplo de ella es la realización de una pintura u alguna obra material. Obligaciones de no hacer.

Aquellas en que el deudor debe abstenerse de hacer algo. Se hacen diferencias: 1.- hay obligaciones que consisten en no hacer algo

2.- Hay obligaciones que consisten en no perturbar algo, o tolerarlo.

De todos modos hay una actitud de omisión, una conducta negativa u omisiva.

EJ: La obligación de un ejecutivo de abstenerse de trabajar en una empresa competidora de la que es empleado por una cantidad de tiempo luego de finalizado su vínculo con la empresa.

Importancia de la distinción.

La relevancia de esta distinción estriba en:

1.- La naturaleza de la acción en las obligaciones de hacer y no hacer, es siempre mueble; en las de dar hay que estar a la naturaleza de la cosa debida.

2.- El procedimiento ejecutivo es diferente en estos casos.

3.- El modo de extinguir por perdida de la cosa, solo se aplica a las de dar.

4.- El incumplimiento de un contrato bilateral, en caso de ser una obligación de dar, la indemnización es accesoria a las acciones de ejecución forzada o resolución. En las de hacer y no hacer se puede demandar directamente la indemnización.

CAPITULO VI. De las obligaciones de dinero y de valor. Concepto:

Las obligaciones de dinero son aquellas en que lo que se debe es una suma determinada de dinero.

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En cambio, una obligaciones es de valor si lo que se debe no es una suma determinada de dinero, sino una prestación distinta, que es pagada en dinero por ser este un medio de determinación o valorización de las cosas. Generalmente consiste en la devolución de una cosa o en el reembolso de un valor. Típico ejemplo de ello, es la indemnización de perjuicios por daño moral.

Características de las obligaciones de dinero. a.- Divisible.

b.- De dar. c.- De género. d.- Muebles.

El dinero y sus funciones económicas. a.- Medio de pago.

b.- Medio de cambio.

c.- Medio de valorización de los bienes. Concepto

El dinero es una cosa mueble, fungible y divisible de metal o papel, que en el mercado se utiliza como medio de pago y cambio, además sirve para determinar el valor de los bienes. En Chile, lo único que se puede considerar dinero es la moneda nacional o peso. Así, cualquier otra divisa (por ejemplo, dólares) se debe considerar cosa mueble, pero no dinero. Esto se debe a que sólo el peso tiene poder liberatorio general.

Función del dinero en las obligaciones. a. Precio (EJ: Compraventa).

b. Renta o fruto civil (EJ: Interés). c. Capital (EJ: Sociedad).

d. Retribución (EJ: Mandato).

e. Remplazo de una obligación que no puede cumplirse en especie (EJ: cumplimiento por equivalencia; dación en pago).

Efectos de la mora en las obligaciones de dinero.

El Art. 1559 C.C. entrega normas especiales para la avaluación de los perjuicios en las obligaciones de dinero. Así, basta que se haya producido la mora para que puedan cobrarse los intereses, sin necesidad de probar el daño1.

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Como adelanto, podemos decir que la indemnización de perjuicios puede ser moratoria o compensatoria. La compensación equivale al cumplimiento por equivalencia de la obligación y la moratoria a la indemnización provocada por el retardo en el cumplimiento. En las obligaciones de dinero, la indemnización moratoria equivale al cobro de intereses.

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17 Cumplimiento de las obligaciones de valor.

Se debe transformar lo debido en dinero, a través de la liquidación de la deuda. Por ejemplo, una viña puede contratar con otra un determinado servicio, obligándose una a prestar el servicio y la otra a pagarle el valor de mercado de 800 cajas de uva rosada. Al momento del pago, deberá “transformarse” esta medida en dinero, calculando el valor de cada caja y multiplicándolo por 800.

Cumplimiento de las obligaciones de dinero. Se pueden cumplir de dos formas:

1.- Pagando la suma de dinero debida (principio nominalista)

2.- Pagando una suma de dinero que represente lo que se debe, es decir, reajustada (principio valorista).

Nominalismo y valorismo en Chile.

En Chile se sigue el criterio nominalista. No existe una regla general en la materia, como si existía en el antiguo artículo 2199 C.C., a propósito del mutuo. Sin embargo, las partes son libres de pactar la reajustabilidad, sea por IPC, UF, UTM o el criterio que les parezca, aunque, como veremos, esta libertad no es total en las operaciones de crédito de dinero.

Obligaciones de crédito de dinero.

El artículo 1 de la Ley Nº 18.010 prescribe que “las operaciones de crédito de dinero” son “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención”.

La reajustabilidad de una obligación dineraria.

Las partes pueden acordar cláusulas de reajustabilidad basado en UF, IPC, etc. Esto según el principio nominalista, que puede ser morigerado por la voluntad de las partes contratantes, como recién lo vimos.

Reajustabilidad de operaciones de crédito sobre dinero.

En la Ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, al igual que en el Código Civil no existe norma expresa en la materia, pero sí se autoriza a las partes a estipular pactos de reajustabilidad. Eso sí, cuando en una obligación de este tipo interviene un Banco u otra Institución Financiera, el sistema de reajuste debe estar autorizado por el Banco Central.

El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago. El Prepago.

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El artículo 10 de la Ley Nº 18.010 permite, bajo ciertas condiciones, adelantar el pago, lo que va en contra de la regla general que establece el artículo 2204 C.C.

Liquidación de deudas

1. Deuda reajustable, cobrada judicialmente.

En los juicios de cobro de una obligación de dinero reajustable, el pago se hace en moneda corriente, liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento. Esta norma está en el artículo 25 de la Ley Nº 18.010, pero tiene alcance general para el cobro de cualquiera obligación de dinero reajustable.

2. Liquidación de una deuda convenida en moneda extranjera (Art. 20 Ley Nº 18.010).

Es necesario distinguir:

- Obligaciones convenidas en moneda extranjera. Son solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día de pago.

- Obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización del Banco Central de Chile. En este caso el acreedor puede exigir el pago con la moneda estipulada.

Intereses.

Los intereses son la renta que produce un capital. Son un fruto civil, que tiene la particularidad que se produce una vez que el bien (el dinero) es enajenado.

Las simples obligaciones de dinero sólo generan interés cuando las partes lo convienen o la ley así lo establece. En este sentido, se presume su gratuidad. En cambio, en las operaciones de crédito de dinero, no se presume la gratuidad, y salvo disposición de la ley o pacto en contrario, se devengan intereses corrientes, los que se calculan sobre el capital o sobre el capital reajustado (Art. 12 C.C.). Existen diversas clases de intereses:

- Intereses legales. Con anterioridad existía una diferenciación entre interés corriente e interés legal, hoy son lo mismo. El artículo 19 de la Ley Nº 18.010 prescribe que se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.

- Interés corriente. Es, según el artículo 6, aquel que se cobra habitualmente en una plaza determinada, o más bien, el interés promedio cobrado por los

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Bancos e Instituciones Financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país.

- Interés convencional. Es el que las partes contratantes acuerdan. Pero tiene límites, y así existe un interés máximo convencional. Hoy en día, sin perjuicio de las modificaciones legales que se han anunciado, éste equivale al interés corriente más un 50%. Así, si el interés corriente equivale a un 20%, el interés máximo convencional será de un 30%.

¿Qué pasa cuando se excede el interés máximo convencional?

Hay que distinguir. En derecho pueden existir intereses normales o por el uso, que son aquellos que se pactan con el sólo efecto de lograr obtener una retribución con la operación de crédito de dinero. Pero también pueden existir intereses penales, que son aquellos que se pactan para el caso de que el deudor se constituya en mora. Los primero se pagan siempre, los segundos sólo se pagan cuando se ha retardado el cumplimiento.

Cuando se exceden los intereses no-penales, o por el uso, la ley en el artículo 2206 C.C. y en el artículo 8 de la Ley Nº 18.010 prescribe que este se entiende rebajado por el sólo ministerio de la ley al interés corriente.

Cuando se exceden los intereses penales, se debe nuevamente distinguir. En el mutuo de dinero se aplica la Ley Nº 18.010 que prescribe que éstos se rebajaran al interés corriente. En el mutuo de una cosa que no sea dinero, se aplica el artículo 1544 C.C., que entiende que éste se rebaja al interés máximo convencional.

Como dato, vale la pena anotar que antes de que se promulgara la ley Nº 18.010 regía la regla del artículo 1544 C.C. para todo tipo de mutuo, sea o no de dinero. Ante esto, uno podría preguntarse ¿Por qué el interés penal excedido se rebaja al interés máximo convencional y en cambio el interés por el uso excedido se rebaja al interés corriente? La respuesta es que la ley quiso mantener la lógica del castigo que implican los intereses penales. El Código entendía que los intereses por el uso son inevitables, porque implican el cumplimiento de la obligación, pero que los intereses penales eran evitables, porque bastaba con cumplir a tiempo.

Pacto de anatocismo.

El anatocismo es la capitalización de intereses. Esto es, que los intereses impagos se tomen como parte del capital y por ende comiencen a su vez a generar intereses. Se conoce también como el pacto de intereses sobre intereses. El artículo 28 de la Ley Nº 18.010, derogó el artículo 2210 C.C., de donde se infiere que en la actualidad no está prohibido el anatocismo, ni en el mutuo ni en ningún contrato.

CAPITULO VII. Obligaciones de objeto singular y obligaciones con objeto plural.

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Lo normal es que en una obligación se deba solo una cosa o un hecho. En ese caso estamos en presencia de obligaciones de objeto singular:

Obligaciones de objeto singular: aquellas en lo que se debe es solo una cosa, un hecho o una abstención. Incluyen una universalidad jurídica o de hecho. El acreedor solo puede exigir la entrega de la cosa, y el deudor cumple pagando con esa cosa.

Si la obligación es de dar una especie o cuerpo cierto, y la cosa se destruye es necesario distinguir:

 Si es por caso fortuito: se extingue la obligación

 Si es con culpa: debe pagar el valor de la cosa, mas indemnización.

 En caso de un contrato bilateral, y se pierde fortuitamente, opera la teoría de los riesgos.

OBLIGACIONES COMPUESTAS O DE OBJETO MÚLTIPLE: AQUELLAS EN QUE LA COSA DEBIDA SON VARIAS.

Se clasifican a su vez en:

 Simple objeto múltiple: caracterizadas por la existencia de la conjunción “y”

 Alternativas: caracterizadas por la existencia de la conjunción “o”

 Facultativas: Aquellas en se debe una cosa pero el deudor esta autorizado a pagar con una distinta previamente determinada.

OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE O ACUMULATIVAS

Se caracterizan por la conjunción “y”, el deudor debe la totalidad de las cosas, por ende la obligación se extingue pagándolas todas. Se aplican las reglas de objeto singular.

Estas constituyen la regla general, por lo que no están reguladas en profundidad por el legislador.

Pueden provenir de una obligación con múltiples objetos, EJ: Caso de una empresa productora de eventos que debe organizar un matrimonio; o que provienen del mismo contrato que generan varias obligaciones inconexas entre sí con varios objetos cada una, como quien vende un auto y un caballo.

El deudor cumple, pagando con cada una de las cosas debidas. En el ejemplo anterior, una que vez que entrega el auto y caballo se entiende cumplida la obligación.

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Se caracterizan por la conjunción “o”. Son aquellas en que el deudor debe varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera la ejecución de las otras. Por regla general la elección es del deudor, a menos que se pacte lo contrario. EJ: Inmobiliaria que se obliga a vender distintos departamentos: Uno en Chicureo, otro en La Dehesa y otro en Viña del Mar y reserva el derecho a elegir cual. Si se da el departamento de Chicureo, se cumple con la obligación.

Características.

i. Se deben varias cosas, el deudor cumple cuando ejecuta una.

ii. La acción es mueble o inmueble dependiendo de la cosa con que se pague y en la alternativa que se cobre.

iii. El acreedor solo puede demandar la cosa en la alternativa en que se la deban (cuando la elección es del deudor), salvo que la elección sea suya.

iv. Si lo deudores o acreedores son varios y tienen la elección, deben elegir de consuno (Caso de obligación indivisible artículo 1526 del C.C).

Elección, en las obligaciones alternativas.

Es necesario saber quien tiene la elección A) Si es del deudor:

a. El acreedor solo puede demandar la que se le debe.

b. El deudor puede hacer lo que quiera con las cosas, mientras subsista una de ellas.

EJ: En el caso anterior, la inmobiliaria podría haber vendido el departamento de Viña del Mar y el de La Dehesa en el intertanto.

B) Acreedor:

a. El acreedor puede demandar cualquiera de ellas.

b. En caso de haber una especie o cuerpo cierto el deudor la debe cuidar, ya que el acreedor puede optar por esa.

Perdida de la cosa.

a. Si la pérdida es total:

 Y es Fortuita: Se extingue la obligación

 Y es Culpable: Debe pagar el valor de una de ellas, más la indemnización. La determinación de cual es de quien tenga la elección. b. Si la pérdida Parcial:

 Si es Fortuita: Subsiste la obligación en la otra cosa, el deudor debe esa.

 Si es Culpable:

 Y la elección era del deudor: Puede elegir cualquiera de las cosas que resten.

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 Elección del acreedor: puede optar por la que reste, o demandar el precio de la destruida más indemnización.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Del art. 1505 del C.C se desprende que es la obligación que tiene por objeto una sola cosa, pero se le entrega al deudor la facultad para pagar con otra distinta. En otras palabras, el deudor se reserva el derecho a pagar con una cosa distinta a la pactada.

Elementos de una Obligación Facultativa.

a. La cosa debida es una determinada, si no cumple solo se puede demandar esa.

b. Se le da la posibilidad al deudor de pagar con otra diferente. c. Esta facultad se le debe dar al deudor al momento de contratar Perdida de la cosa debida en el caso de la obligación facultativa.

a. Si se pierde por caso fortuito antes de constituirse en mora: no se debe nada y la obligación se extingue.

b. Si es por culpa: La obligación subsiste pero cambia de objeto, se debe el valor de la cosa debida, más indemnización de perjuicios.

Las obligaciones facultativas no se presumen.

Cuando hay dudas entre una alternativa y una facultativa, se tendrá por alternativa.

Diferencias entre alternativas o facultativas.

i. En las alternativas las cosas debidas son varias, en cambio en las facultativas la cosa debida es una cosa.

ii. En las alternativas la elección puede ser de cualquiera. En las facultativas la elección es solo del deudor.

iii. En las alternativas cuando la elección es del acreedor, puede demandar cualquiera. En las facultativas el acreedor solo puede demandar la debida.

iv. Diferencias en cuanto a la perdida de la cosa.

CAPITULO VIII. Obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos. Concepto.

Existen unidad de sujeto cuando en la relación existe solo un deudor y un acreedor.

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La pluralidad de sujetos se produce cuando existen varios deudores y un acreedor (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa); o incluso pueden haber varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta).

Tipos de pluralidad.

Obligaciones Mancomunadas, solidarias e indivisibles.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O SIMPLEMENTE CONJUNTAS. Concepto.

Son aquellas en que existiendo pluralidad de sujetos y un objeto divisible, el o los acreedores, solo pueden exigir al deudor o deudores su cuota, y estos están obligados única y exclusivamente al pago de esta.

Está conceptualizada por los arts. 1511 inc. 1° y 1526 inc. 1°.

“Art. 1511 inciso 1°:

En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”.

“Art. 1526 inc. 1°:

Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya (...)”.

Características

a. Constituye la regla general en las obligaciones con pluralidad de sujeto. Si se duda si una obligación es solidaria o simplemente conjunta se debe optar por ésta última. Fluye de las disposiciones del artículo 1511 y 1526 del Código Civil.

b. Pluralidad de partes.

c. Unidad de prestación. La cosa debida es una sola.

d. El deudor es responsable de su cuota. Hay independencia entre los vínculos. El deudor solo responde por su cuota y no puede ser gravado por la cuota de otro deudor insolvente.

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e. Debe ser con respecto a un objeto divisible. Si no se estaría en presencia de una obligación indivisible por la naturaleza de este.

f. La división es por partes iguales, a menos que se establezca otra forma. Excepcionalmente no se produce de esta forma: En el pago de las deudas hereditarias, éstas se hacen a prorrata de la cuota de cada heredero.

Efectos.

La mayoría de los efectos se desprenden del hecho de tratarse de vínculos independientes:

a. Cada acreedor solo puede cobrar su cuota. Por contrapartida cada deudor está obligado solo al pago de la suya.

b. El pago por parte de un deudor, extingue su cuota y no respecto de los otros deudores.

c. La cuota del deudor insolvente no grava a los demás.

d. La interrupción que favorece a un acreedor no afecta a los demás e. La interrupción que perjudica a un deudor no afecta a los demás f. La nulidad declarada no aprovecha a los demás

g. La mora de un deudor no coloca en mora a los otros h. Quien incumple, solo es afectado a sí mismo.

i. La prórroga de la competencia a favor de un deudor no afecta a los demás. j. Si uno de los deudores paga más de lo que debe, se considerará pago de lo

no debido o pago por subrogación según sea el caso y las circunstancias. OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Concepto.

Existen casos en que a pesar de haber varios deudores o acreedores y habiendo un objeto divisible, la obligación no se divide. La solidaridad no tiene su fuente en la naturaleza del objeto, ya que es requisito de esta que sea divisible, o sea el objeto es susceptible de ser pagado por partes, pero por el testamento, por la convención o la ley esto no ocurrirá.

Una obligación solidaria es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos, o por uno de éstos, extingue la obligación respecto de los demás. –Alessandri-

La solidaridad es excepcional y no se presume. Es entonces de derecho

estricto y por lo tanto de interpretación restringida y debe se probada por quien la alega.

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Como se dijo anteriormente las fuentes de solidaridad son la ley, la convención o el testamento.

Clases de solidaridad.

 Activa, pasiva o mixta.

 Legal o voluntaria

EJ de solidaridad legal pueden mencionarse el artículo 18 de la ley 14908 sobre pago de pensiones de alimentos, el artículo 2317 sobre la responsabilidad de los coautores de un delito civil, en las letras de cambio, el artículo 174 de la ley del tránsito, entre otras. Todos estos son casos que corresponden a solidaridad pasiva, puesto que no existe en nuestra legislación casos de solidaridad activa.

 Perfecta (produce todos los efectos de la solidaridad) e imperfecta (no se aplica esta última en Chile)

Elementos de la solidaridad.

a. Pluralidad de sujetos: varios deudores o varios acreedores.

b. Cosa debida divisible: Si no fuese de esta forma estaríamos en presencia de una obligación indivisible.

c. Unidad de prestación: Art. 1512 del C.C: “la cosa que se debe

solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma”.

d. Debe concurrir una fuente del solidaridad: La ley, el testamento o la convención

e. Pluralidad de vínculos: Si bien la cosa debida es una –unidad de prestación-, la relación jurídica entre los codeudores con los acreedores son distintas, o sea:

i. Pueden provenir de diferentes causas. EJ: Se puede deber un dinero a titulo de mutuo para algunos deudores y a titulo de compraventa para otros.

ii. Pueden ser nulas unas y otras no.

iii. Pueden algunas estar sujetas a modalidad o a plazo. iv. Los plazos de prescripción pueden ser diversos.

v. Puede existir titulo ejecutivo con respecto a un deudor y con respecto al otro no.

Naturaleza jurídica de la solidaridad:

Se han esbozado distintas teorías para explicar la solidaridad. Siendo las principales las siguientes:

Teoría Romana: cada acreedor es mirado como dueño de la totalidad del crédito. “(…) la solidaridad se fundaba en la noción de que cada deudor está obligado por el total, lo es de toda la deuda y puede operar con ella como el

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deudor único puede hacerlo con la suya, aun cuando tales actos perjudiquen a los demás deudores.” –Alessandri-.

Teoría Francesa: en que cada acreedor es dueño de su cuota, y con respecto a la de los demás actúa como mandatario. Se habla de la existencia del mandato tácito y recíproco. La solidaridad debe ser relacionada directamente de la mano de la institución de la representación, así el acreedor o el deudor que actúa lo hace a nombre de todos.

La importancia de esta distinción, es que si se aplica la primera teoría, un acreedor puede perdonar toda la deuda. Pero con la segunda no, ya que no se puede presumir la existencia de un mandato con esas facultades.

Teoría seguida en Chile.

Se sigue la tesis romana en materia de solidaridad activa:

1) El Art 1513 del C.C permite a un acreedor perdonar la deuda. 2) Dos notas de Bello así lo demuestran.

Se sigue la tesis francesa con respecto a la solidaridad pasiva:

1) Si un acreedor demanda a un deudor, y pierde el juicio, no podría demandar a otro deudor pues habría identidad en la persona.

2) En caso de que se produzca la prorroga de la competencia con respecto a un deudor también seria oponible con respecto a los demás, porque habría operado el mandato.

SOLIDARIDAD ACTIVA. (SE APLICA LA TEORÍA ROMANA)

Aquella obligación donde existiendo varios acreedores y un deudor cada uno de estos pueden exigir el pago total de la misma al deudor, quien pagando la extingue respecto de los demás.

Elementos

a. Pluralidad de acreedores

b. Cualquiera puede demandar la totalidad

c. Extinguida la obligación a favor de un acreedor se extingue para el resto, salvo que uno haya demandado, solo se puede pagar a él.

No hay solidaridad activa legal. Esto se debe principalmente a que la solidaridad activa tiene grave inconvenientes y pocas ventajas. Si un deudor cobra, debe reembolsar a los demás, pero puede caer en insolvencia. La ventaja es que facilita el pago al deudor. Además como sigue la teoría Romana, un acreedor podría perdonar la deuda en nombre de todos.

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Relaciones externas, decir relación entre acreedores y deudor:

a. Cualquier acreedor puede exigir la totalidad de la deuda al deudor y esta facultado para recibir el total del pago.

b. Pagando el deudor, extingue la deuda con relación al resto.

c. Puede pagar a cualquier acreedor, salvo que este demandado por uno de ellos, en donde solo puede pagar a él. Art. 1513 inc. 1° C.C

d. El pago, la compensación, la novación o la condonación de la deuda extingue la obligación con respecto a lo demás.

e. La interrupción a favor de un acreedor aprovecha a los demás. Art. 2519 C.C

f. La constitución en mora de un deudor, causada por un acreedor, hace que el deudor se constituya en mora de los demás acreedores.

g. Las medidas precautorias a favor de un acreedor favorecen a los demás.

Relaciones Internas o relaciones entre los acreedores.

El acreedor que cobró debe reembolsar al resto, a menos que haya algunos que no tengan interés ya que nada les corresponde. Cada acreedor solo puede demandar su cuota, ya que entre ellos no hay solidaridad.

SOLIDARIDAD PASIVA. (SE APLICA LA TEORIA FRANCESA)

Es de gran utilidad en la vida comercial, por sus ventajas, ya que a simple vista se puede entender como una gran garantía personal, ya que aumenta los patrimonios involucrados para el pago de la deuda, y por ende los patrimonios a perseguir en caso de incumplimiento. Así poco importa la insolvencia de un deudor si hay más codeudores con capacidad para responder.

Podemos definir a la solidaridad pasiva como aquella donde existen varios deudores de una cosa común y divisible, y un acreedor, y éste puede exigir el pago a cualquiera de los deudores, quien es obligado por el total, y su pago extingue la obligación de los demás deudores.

Características.

a. Es una efectiva garantía de pago, ya que puede dirigirse contra el deudor más solvente. Si una persona se obliga como fiador y codeudor solidario, no tiene interés y lo beneficia al momento de las relaciones internas.

b. Se aplica la teoría francesa del mandato.

c. Tiene una aplicación importante en el derecho mercantil d. Las fuentes son ley, el testamento o la convención. Efectos de la solidaridad pasiva

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 Relaciones externas u obligación a la deuda (Entre el acreedor y los

deudores).

a) El acreedor puede dirigirse contra todos los deudores conjuntamente o contra uno de ellos por el total. Sin que este ultimo pueda oponer el beneficio de división.

b) Si se dirige contra uno de los deudores y este paga parcialmente, puede dirigirse contra lo otros por el remanente.

c) Si se sigue en contra de un deudor no puede embargar los bienes de otros.

d) Si un deudor paga, o la extingue, opera con respecto a todos. e) Si hay titulo ejecutivo contra un deudor no aprovecha a los otros. f) Si hay titulo ejecutivo con respecto a un deudor, también lo hay con

respecto a su fiador. Aunque esta característica es discutible.

g) La sentencia judicial dictada contra un codeudor, produce cosa juzgada respecto de todo. Con respecto a este punto y según la doctrina Francesa si se demanda a un codeudor solidario se produce cosa juzgada respecto a los demás, por haber identidad legal de personas. No obstante, la Corte Suprema, ha declarado que no existe excepción de cosa juzgada en favor de los deudores que no han sido parte en el juicio.

h) La interrupción de la prescripción perjudica a lo otros codeudores. i) La perdida de la cosa, por culpa obliga a todos al pago del valor, pero

no al pago de la indemnización. Art. 1526. N°3 del C.C.

j) La prórroga de la competencia a favor de un codeudor afecta a los demás por el mandato tácito.

Excepciones.

El deudor demandado puede oponer excepciones tanto dilatorias como perentorias. Estas se pueden dividir entre Reales, personales y mixtas.

El deudor puede oponer todas las (i) excepciones reales, que son las que resulten de la naturaleza de la obligación más (ii) las personales suyas

(iii) Excepciones mixtas: características de ambas. Compensación solo la opone el deudor que la tenga, pero extingue la obligación entera.

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29 (i) Excepciones reales:

a. Vicios de nulidad absoluta, puesto que la puede alegar quien tenga interés en ella.

b. Modos de extinguir las obligaciones, que afecta a esta misma, como pago, novación, prescripción, dación en pago, pérdida fortuita. c. Modalidades comunes a todos los deudores, como si la obligación

fue contraída a plazo o bajo condición. d. Cosa juzgada, respecto del fiador. e. Excepción de contrato no cumplido. (ii) Excepciones personales:

a. Causas de nulidad relativa, ya que estas solo pueden ser deducida por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

b. Modalidades establecidas en beneficio de ciertos deudores. c. En general las que el deudor puede oponer con respecto a la

obligación y en su relación acreedor – deudor. (iii) Excepciones mixtas.

a. Es un punto común entre las excepciones personales y reales. Son excepciones personales que pueden ser opuestas por los demás deudores.

b. Remisión parcial de la deuda: Es una excepción personal ya que aprovecha al deudor a quien se le perdonó la deuda. Sin embargo puede ser opuesta por los demás codeudores en caso de que se les intente cobrar la totalidad de la obligación, para que se les rebaje la porción remitida. Si no ocurriera esto, la remisión en favor del deudor remitido, no tendría efecto ya que al momento de resolver las relaciones internas entre los codeudores estos tendrían derecho a cobrar la parte remitida que no fue rebajada.

c. Compensación: Al igual que el punto anterior, esta es una excepción personal, ya que puede oponerla aquel codeudor que es a la vez acreedor de su acreedor. Para que opere como excepción mixta debe ser cedido por parte del deudor en favor de quien operó a compensación para con los demás codeudores. Una vez operada la compensación sea por vía personal o mixta, extingue la deuda, hasta el monto del crédito compensado.

 Relaciones internas o contribución a la deuda (relacione entre los deudores) *** Para determinar si nacen o no relaciones internas es preciso PRIMERO determinar si la deuda se extinguió o no por pago o por un modo anexo que implique un sacrificio económico (Artículo 1522). Estaríamos ante una extinción gratuita que no genera obligaciones entre codeudores.

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Posteriormente hay que determinar quien realizó el pago. Así se divide entre codeudores interesado y sin interés, los primeros son llamados así porque se obligan por el interese que le causa contraer la obligación es decir quieren alcanzar un beneficio por medio de esta; en la vereda del frente están los sin interés es decir aquellos que se obligan sin mediar un beneficio en favor de ellos, como los fiadores, quienes acceden a la deuda como garantía.

A) Si todos tienen interés: el deudor que paga se subroga en el crédito del acreedor, y se debe dirigir contra el resto de los deudores solo por su cuota, incluso por la del deudor insolvente que grava a las demás. Es una acción subgrotaria limitada (art 1610 nº3)

Además tiene la acción que emana del mandato, y así puede cobrar intereses. Por ende NO se subroga en la solidaridad. (Art. 1522 inc. 1° del C.C)

“Art. 1522.

El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.”

B) Si algunos tienen intereses: Distinguir:

a. Si paga el interesado: Lo mismo que en el caso anterior, pero no puede ir contra el no interesado ya que solo es fiador y quien se hace cargo es el codeudor principal es decir a quienes ellos sirvieron de fiadores.

b. Si pago un codeudor no interesado o sin interés, se subroga en todos los derechos del acreedor, incluso en la solidaridad. Posee, además, la acción propia del fiador.

“Art. 2372. C.C

Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2370;”

Extinción de la solidaridad pasiva:

Puede extinguirse por 2 vías, ya sea de (i) forma principal (sin que se extinga la obligación principal) o accesoria (como consecuencia de la extinción de la obligación principal):

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31 (i) Por vía principal:

2 casos:

- Por muerte del deudor solidario (art. 1523 C.C: “Los herederos de cada uno

de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”): Los herederos suceden en la obligación,

pero, no en la solidaridad. Por ende el acreedor puede:

(i) Cobrar el total a alguno de los codeudores solidarios sobrevivientes.

(ii) Cobrar el total a la totalidad de los herederos.

(iii) Cobrar a cada heredero a prorrata de sus derechos hereditarios. *** Se puede pactar que la solidaridad no se extinga por la muerte del codeudor solidario, así el articulo 1526 n° 4 del C.C señala “si expresamente se hubiere

estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla el mismo, salva su acción de saneamiento”.

- Por renuncia a la solidaridad (art. 1516 C.C relacionado con el art. 12 del C.C que versa sobre los derechos disponibles): El acreedor puede renunciar a la solidaridad, ya que esta ha sido establecida en su solo beneficio y por ende mira a su solo interés individual.

La renuncia puede ser:

(i) Total, absoluta o general: Beneficia a todos los codeudores solidarios, transformando la obligación e una simplemente conjunta.

(ii) Parcial: Va en beneficio de uno o algunos de los codeudores solidarios. Con respecto a estos, el acreedor solo puede exigir la cuota que les corresponde en la obligación. Mientras que con los no beneficiados no se extingue la solidaridad y puede cobrar la totalidad.

(iii) Expresa: Se realiza en términos explícitos

(iv) Tácita: Se deduce de ciertos actos o hechos que evidencian una intención de renunciar a la solidaridad.

a. Casos:

i. Aquellos casos en que e acreedor exige o recibe a uno de los codeudores su cuota de la deuda.

ii. Expresándolo así en la carta de pago o demanda iii. Sin que exista reserva de la solidaridad.

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32

CAPITULO IX. Obligaciones divisibles e indivisibles. Antecedentes preliminares y concepto.

Las obligaciones indivisibles al igual que las solidarias, se plantean como una excepción a la regla general que en este aspecto tienen las obligaciones, así en ese sentido podemos decir que la obligaciones mayoritariamente o generalmente son simplemente conjuntas, es decir en caso de haber pluralidad de partes, la obligación se divide por cuotas, por ende cada deudor esta obligado a su cuota y cada acreedor solo tiene derecho a su parte. Hay que recordar que el problema de la indivisibilidad es solo a propósito de las obligaciones en que existe pluralidad de partes, ya que de lo contrario, es decir en el caso en que exista solo un deudor, la obligación es indivisible en virtud de uno de los principios propios del pago como modo de cumplir las obligaciones o como modo de extinguirlas es que el pago debe ser total e integro, es decir no en parcialidades.

La ventaja de la indivisibilidad con respecto a la solidaridad radica en que la primera se transmite a la sucesión; mientras que las obligaciones solidarias no, sin perjuicio de la posibilidad de pactarse esta situación como anteriormente se señaló –art.1526 n°4 C.C-.

Obligación indivisible: es aquella obligación que se debe cumplir por el todo y no por partes, ya sea por la naturaleza del objeto de la obligación, o por el acuerdo de las partes en el modo que han tenido para considerarlo.

La indivisibilidad mira al objeto de la obligación.

Art 1524 inc. 1º: La obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota.

Es una excepción a la divisibilidad de las obligaciones, es decir que cada deudor debe su cuota y no todo.

Cosas indivisibles.

Como se dijo anteriormente la indivisibilidad o la divisibilidad puede tener 2 formas, a saber:

i. Física o material: lo es de esta forma en aquellos casos en que se puede fraccionar sin perder su identidad o destruirse. Un buen criterio para determinar su divisibilidad, está dado por si la reunión de todas las partes fraccionadas resulta o no en el mismo valor que la cosa tenía antes de la división. EJ: Una vaca resulta físicamente indivisible.

Referencias

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