La prescripción puede ser extintiva (o liberatoria) o adquisitiva (o usucapión). Ambas se encuentran definidas en el artículo 2492 C.C. Si bien son instituciones diferentes, se regulan en forma conjunta al final del Código de Bello, por varias razones. Primero, ambas tienen elementos comunes: como la inactividad de una parte y su función de dar estabilidad a las relaciones jurídicas. Segundo, es la norma de clausura de todo el sistema legal. Tercero, el Code hace el mismo tratamiento. Y cuarto, el Código prescribe reglas comunes para ambas clases de prescripción. Sin embargo, muchos piensan que lo correcto hubiera sido tratar a la prescripción extintiva entre los modos de extinguir las obligaciones (Libro IV, 1567 C.C. y ss.) y a la usucapión entre los modos de adquirir el dominio (Libro II).
Aquí trataremos la prescripción extintiva, que podemos definir como “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Lo que prescribe son las acciones, no las obligaciones, las cuales perviven como obligaciones naturales.
Prescripción de excepciones.
Para Savigny, las excepciones son imprescriptibles. Para otros, como el argentino Borda, debe distinguirse. Si la excepción no ha podido hacerse valer como acción, sino sólo como defensa (por ejemplo, excepción de pago), debe considerarse imprescriptible mientras no ha sobrevenido el ataque que permita oponerla (por ejemplo, cobro ejecutivo). En cambio, si la excepción ha podido oponerse como
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acción (por ejemplo, nulidad) entonces ésta prescribe juntamente con ella. La discusión no está zanjada por la jurisprudencia.
Requisitos.
La prescripción opera cuando se cumplen 4 requisitos, los que estudiaremos más profundamente a continuación.
1. Cumplir con las reglas comunes a toda prescripción, 2. Que la acción sea prescriptible,
3. La inactividad de las partes; y
4. Que transcurra el tiempo de prescripción. 1. Reglas comunes a toda prescripción.
Artículo 2493 C.C. Toda prescripción debe ser alegada
La prescripción siempre implica una acción y una declaración judicial al efecto. Existen casos de excepción en que el tribunal debe declarar de oficio la prescripción: (1) prescripción de la acción ejecutiva (Art. 441 CPC) y (2) prescripción de la pena y de la acción penal (Art. 102 Código Penal).
Artículo 2494 C.C. La prescripción, una vez cumplida, puede ser renunciada.
La prescripción puede renunciarse una vez cumplida, porque en caso de hacerse antes importaría una interrupción natural de ella. Puede ser expresa o tácita.
Artículo 2495 C.C. La prescripción corre igual contra toda clase de personas.
Antiguamente, la prescripción corría en forma distinta según la calidad de la persona (por ejemplo, era distinta la de un particular respecto del Estado o la Iglesia). Bello innovó en la materia y hoy esta norma tiene un claro respaldo constitucional en el Art. 19 Nº 2 CPR.
2. Acción prescriptible.
La regla general es que todas las acciones sean prescriptibles. Pero existen excepciones, como las acciones de partición, reclamación de filiación, de divorcio, de nulidad, de demarcación y cerramiento, de alimentos, etc.
3. Inactividad de las partes.
La inactividad del acreedor se traduce en que no debe hacer requerido judicialmente a su deudor exigiéndole el cumplimiento de su obligación.
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El artículo 2518 C.C. establece que la interrupción puede interrumpirse, ya naturalmente, ya civilmente. La interrupción es “el hecho impeditivo de la prescripción que se produce al cesar la inactividad del acreedor o del deudor”. En el primer caso, es civil; en el segundo, natural. Su efecto es el de hacer perder todo el tiempo de prescripción. Este efecto, por regla general es relativo, aunque tiene notadas excepciones en los casos de la solidaridad (2519 C.C.) y de la indivisibilidad (1529 C.C.).
Interrupción natural.
La interrupción natural se produce por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. La norma es amplia, por lo que comprende cualquier acto que suponga reconocimiento de la deuda (por ejemplo, pedir prórrogas, abonar parte de la deuda, pagar intereses, etc.).
Interrupción civil.
El artículo 2518 C.C. establece que se interrumpe civilmente la prescripción por la demanda judicial, salvo en los casos del artículo 2503 C.C. Para que opere la interrupción civil se requieren 3 cosas:
(1) Demanda judicial. La norma es clara, pero de todas formas se discute si en la expresión “demanda judicial” se entiende sólo aquella consagrada en el artículo 254 CPC o incluye otra clase de gestiones judiciales, como sería la solicitud de una medida prejudicial o las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Existen 2 posturas.
En el sentido restringido, Fueyo piensa que debe tratarse de una demanda formal, y el profesor Tavolari agrega que, a pesar de que el artículo 2503, norma a la cual se remite el artículo 2518 en estudio, habla de “recurso” judicial, lo que podría ser entendido en un sentido más amplio, la misma norma, en sus distintos numerales, habla sólo de la notificación de la “demanda” (numeral 1º), el desistimiento de la “demanda” (numeral 2º) y del “demandado” (numeral 3º).
En el sentido amplio, están los que piensa, junto a la jurisprudencia de los últimos años, que cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago o preparar o asegurar su cobro es suficiente para interrumpir la prescripción.
(2) Notificación de la demanda. Tradicionalmente, se ha entendido que para interrumpir la prescripción se requiere la notificación de la demanda con anterioridad al vencimiento del plazo para prescribir.
(3) Que no concurra alguna de las situaciones del artículo 2503, a saber: a. La demanda no es notificada en forma legal.
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c. Se decreta el abandono del procedimiento (forma anormal de terminación del proceso).
d. El demandado obtiene sentencia absolutoria. 4. Tiempo de prescripción.
¿Cuál es el tiempo que se requiere para que prescriba una acción? DEPENDE. Se debe distinguir entre distintas clases de prescripciones y de acciones. - Prescripciones de largo tiempo (Art. 2515 C.C.).
De acciones personales ordinarias: 5 años desde que la obligación se ha hecho exigible4.
De acciones ejecutivas: 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible. Pasados los 3 años, la acción pervive 2 años más como acción ordinaria.
- Prescripción de las acciones cambiarias (Art. 98 Ley 18.092; letra de cambio o pagaré): 1 año desde el día de vencimiento del documento.
- Prescripción de las obligaciones accesorias (Art. 2516 C.C.). Las acciones provenientes de las cauciones reales o personales no tienen un plazo propio de prescripción sino que, en virtud del principio de lo accesorio, prescriben junto con la obligación principal que garantizan.
- Prescripciones de acciones reales de dominio y de herencia (acción reivindicatoria y acción de petición de herencia) (Art. 2517 C.C.). Estas acciones se extinguen cuando otra persona adquiere por prescripción adquisitiva el derecho que pretende alegarse.
- Prescripciones de corto tiempo.
Prescripciones de 3 años (Art. 2521 C.C., inciso primero). En desuso por la entrada en vigencia del Código Tributario.
Prescripciones de 2 años (Art. 2521 C.C., inciso segundo). Se trata de obligaciones provenientes del pago de honorarios a profesionales liberales.
Prescripciones de 1 año (Art. 2522). Se trata de servicios de comerciantes que venden al por menor.
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Aunque el título de la Prescripción trate las acciones personales en general, debemos tener en cuenta que en materia extracontractual hay una regla especial en materia de plazo: 4 años desde la perpetración del hecho ilícito. Por tanto, aunque el Art. 2515 C.C. parece muy general, sólo se está refiriendo a las acciones personales de origen contractual.
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Las prescripciones de corto tiempo tienen algunas particularidades. En primer lugar, NO se suspenden (Art. 2523 C.C., inciso 1º). En segundo lugar, la interrupción de esta clase de prescripciones se produce en los casos del inciso 2º del artículo 2523, y su efecto no es el de hacer perder todo el tiempo transcurrido, sino el de transformar la prescripción de corto tiempo en una de corto tiempo, lo que se conoce como “interversión de las prescripciones”. Así, por ejemplo, si una obligación de cobro de honorarios se hace exigible el 1 de enero del 2000, siendo de corto tiempo debería prescribir el 1 de enero de 2002. Pero si el acreedor le concede en el intertanto un plazo al deudor, operaría la “interversión”, según lo prescrito en la parte final del numeral 1º del inciso 2º del artículo 2523. De esta forma, la obligación de pagar los honorarios va a prescribir el 1 de enero de 2005. - Prescripciones especiales.
El Código entrega normas de prescripción para determinadas acciones en forma especial (por ejemplo, para la acción redhibitoria, la acción de evicción, la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, etc.). El artículo 2524 C.C. regula esta situación. Debe tener en cuenta que son:
a. Prescripciones de corto tiempo.
b. Corren contra toda clase de personas (no se suspenden).
c. No se aplican en ellas las reglas especiales de la interrupción de la prescripción de corto tiempo (“interversión”).
Suspensión de la prescripción extintiva de largo tiempo (Art. 2520 C.C.).
La suspensión es un beneficio especial que la ley otorga a ciertas personas para que no corra el plazo de prescripción en su contra. Se justifica porque determinadas personas, como los incapaces, no pueden hacer valer por si mismos las acciones que les competen, y en caso de no existir esta norma, no tendrían protección ante la negligencia de sus representantes. Así, por ejemplo, un adolescente de 13 años podría tener una acción para cobrar $1.000.000.-, pero su representante legal, el padre que lo tiene bajo su patria potestad, puede ser negligente y no hacer nada al respecto, y cuando el adolescente por fin pueda hacer valer la acción por sí mismo, a los 18 años, ya va a haber prescrito la acción. Por esta razón, la ley entiende que el cómputo se suspende, y sólo comenzará a correr una vez que este incapaz cumpla la mayoría de edad.
El artículo 2520 C.C. establece que la prescripción de largo tiempo (regla general) se suspende a favor de las personas enumeradas en los dos 1ros numerales del artículo 2509, que regula la suspensión de la prescripción adquisitiva ordinaria. Estas personas son los incapaces y la mujer casada en sociedad conyugal.
Es importante hacer notar que una vez trascurridos 10 años, no puede hacerse valer la suspensión, porque este es el plazo máximo de prescripción de nuestro ordenamiento jurídico y que le da la estabilidad requerida. Así, por ejemplo, si un niño de 12 años tiene una acción, a los 18 años va a empezar a correr el tiempo de prescripción, pero a los 22 años, a pesar de que sólo van corriendo 4 años de
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prescripción, su acción se entenderá prescrita porque han pasado ya 10 años desde que la acción se hizo exigible.
Cláusulas modificatorias de los plazos de prescripción.
La ley establece los plazos de prescripción, pero ¿es lícito para las partes contratantes modificar estos plazos?
La doctrina mayoritaria (en este sentido, Abeliuk) hace una distinción entre alargar el plazo y acortar el plazo. Se estima que las partes no pueden aumentar los plazos de prescripción, porque está en juego un interés público, cual es el que exista estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas. En nuestro derecho, la regla de clausura es la prescripción de 10 años. Abonando este mismo argumento, puede decirse que si las partes pudieran aumentar estos plazos, sería una cláusula de estilo en los contratos, en especial cuando exista asimetría de poder en la negociación, alargar la prescripción hacia el infinito o 100 años (por ejemplo, así lo harían los Bancos, para poder cobrar siempre). Por el contrario, esta doctrina piensa que es lícito disminuir los plazos de prescripción, porque no concurren intereses de orden público, y el acreedor podría disponer de este derecho.
Otra parte de la doctrina (en este sentido, el argentino Borda), señala que el problema de los plazos de prescripción puede ser presentado como un conflicto entre dos intereses privados o bien entre dos intereses de orden público: no prolongar la incertidumbre sobre el ejercicio de los derechos y no coartar ese ejercicio más allá de lo razonable. Los plazos de prescripción son la solución legal de ese conflicto, marcan el justo medio. Todo acortamiento o prolongación afecta el equilibrio y debe ser repudiado.
La tendencia en las legislaciones de los distintos países es a prohibir cualquier cláusula modificatoria.