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3. CLASIFICACIONES USUALES DE LOS PERJUICIOS 105

3.1 PERJUICIOS MATERIALES 105

Los perjuicios materiales son aquellos que pueden cuantificarse en dinero y por esto la reparación pecuniaria resulta idónea y completa para su reparación. En Colombia, son dos los perjuicios materiales aceptados: i) el daño emergente y ii) el lucro cesante.

Se ha entendido que el daño emergente corresponde a las erogaciones que se causan en el patrimonio de la víctima a consecuencia del daño, mientras que el lucro cesante se refiere a las ganancias que se dejaran de percibir a consecuencia del mismo. Las anteriores enunciaciones están dadas por los artículos 1613 y 1614 del Código Civil228.

      

227 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso 11632 (C.P. Daniel Suarez Hernández.

Octubre Junio 24 de 1996)

228 Artículos 1613 y 1614 Código Civil Colombiano [CCC]. Ley 57 de 1887. Abril 15 de 1887 (Colombia):

ARTÍCULO 1613. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

Al respecto la jurisprudencia también ha señalado que los daños materiales “se clasifican como emergentes y como lucro cesante (…) conceptos que son objeto de reparación en el sistema legal colombiano, tanto en el campo contractual como extracontractual”229.

Sobre ambos conceptos, expresa el doctor Tamayo Jaramillo “hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”230.

3.1.1 DAÑO EMERGENTE

El daño emergente es un perjuicio material por cuanto atenta contra un interés de naturaleza económica231 que consiste, de acuerdo al 1614 del Código Civil232, en el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o, de haberse retardado su cumplimiento, es decir, que hay

        ARTICULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

229 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Proceso 5835 (C. P. Dr. De

Greiff Restrepo; 27 de Septiembre de 1990) Citado por Juan Carlos Henao Pérez. El daño, Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Colombiano y Francés. Pág 196. Ed, Universidad Externado de Colombia.(2007)

230 Javier Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil. Tomo 2. Pag. 117. Ed. Legis Editores (2007)

231 Álvaro Bustamante Ledesma. La responsabilidad extracontractual del Estado. Pág. 232. Ed, Grupo

editorial Leyer (1998):se entienden por tales aquellos perjuicios que tienen repercusión económica por implicar un lesionamiento de esta naturaleza en el patrimonio de una persona.

daño emergente cuando un bien mesurable en dinero salió o saldrá del patrimonio del afectado233.

El daño emergente un perjuicio que implica un empobrecimiento para la víctima, representado en los gastos que debe realizar para afrontar las consecuencias materiales del evento dañoso234 que supone una pérdida para el afectado y la consecuente necesidad de efectuar desembolsos para mitigar las secuelas que el daño le produjo235, es decir, que este tipo de perjuicio es la perdida efectiva que se relaciona con “el menoscabo o lesión que afecta los bienes de la víctima o de los perjudicados con los hechos imputados a la administración” y “que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce, etc., de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como

por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar”236 y

dependiendo del instante en que se aprecia el perjuicio puede tratarse de un daño emergente pasado, presente o futuro237 pues, por ejemplo, será pasado si al momento de la valoración que realiza el juez, la víctima ya había realizado las erogaciones necesarias para hacer frente al daño como serían los gastos en los que incurrió para llegar a la diligencia o lo que le pagó al perito para que rindiera su concepto en juicio.

      

233 Henao, Juan Carlos. El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual de Estado en

derecho colombiano y francés- Universidad Externado de Colombia. Pág. 197.

234 Álvaro Bustamante Ledesma. La responsabilidad extracontractual del Estado. Pág. 232. Ed, Grupo

editorial Leyer (1998)

235Wilson Ruiz Orjuela. Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Pág. 97. Editorial Ecoe ediciones.

(2010).

236 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 14589 (C.P.

Ricardo Hoyos Duque. marzo 18 de 2004)

237Juan Carlos Henao Pérez. El daño, Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado

Es importante resaltar que, después de probarse el daño emergente sufrido, la indemnización comprenderá el monto necesario para volver el bien dañado al estado en que se encontraba antes de la ocurrencia del evento dañoso o a un estado similar, pues se indemnizan los rubros que sean consecuencia directa del hecho dañoso que lo ocasionó.

3.1.2 LUCRO CESANTE

Perjuicio material que se refiere a la ganancia o utilidad que no ingresará al patrimonio de la víctima como consecuencia del daño sufrido, utilidad que, si no hubiera mediado el evento dañoso con certeza absoluta si hubiese ingresado. El Consejo de Estado define el lucro cesante como “…la ganancia frustrada, a los intereses no percibidos o a la utilidad esperada y no obtenida238”.

En este acápite, consideramos acertada la distinción que hace el doctor Juan Carlos Henao Pérez en cuanto al lucro cesante, cuando el daño lo recibe una persona en su integridad física y cuando el daño se ocasiona a un bien de la persona.

Cuando una persona sufre un daño en su integridad física y por esta razón fallece, pueden reclamar esta modalidad de perjuicio (lucro cesante) las personas que dependían económicamente de él, aunque en sus manos está probar este perjuicio, salvo las circunstancias en que esto pueda presumirse, como es el caso de los alimentos de los padres hacia los hijos o la colaboración económica entre familiares en virtud de la obligación alimentaria del Código Civil239.

      

238 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 5759 (Consejero

Ponente Dr. De Greiff Restrepo. 20 de Septiembre de 1990)

239 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Proceso 6951 ( C.P. Dr.

La situación en la que la persona no fallezca, pero sí se vea afectada su capacidad para seguir devengando ingresos no varía mucho, por cuanto, en los dos supuestos, el daño ocasiona la pérdida o la disminución en la capacidad productiva de la víctima, impidiéndole a ella y a quienes dependan económicamente de ella, seguir recibiendo lo que percibirían en caso de que el daño no hubiera acaecido.

Cuando el daño recae sobre un bien no varía sustancialmente el tema del lucro cesante, por cuanto se debe indemnizar lo que se deja de percibir como consecuencia del daño. La diferencia sustancial entre el daño a personas y el daño a bienes radica en lo que se indemniza. Cuando el reclamo recae sobre los daños físicos sufridos por una persona se debe mirar para la indemnización factores como lo que ganaba, en qué tiempo o periodos, si las utilidades eran fijas o no, entre otros. Pero cuando los daños recaen sobre un bien y como consecuencia del evento dañoso éste se destruye totalmente, la jurisprudencia ha sostenido que el causante del daño debe pagar el valor total de la cosa y, solo hasta que se restituya el bien se deja de indemnizar por lucro cesante, es decir, que se cancela el valor del bien para su reemplazo y también lo que se va a dejar de percibir de él hasta que sea repuesto240.

Para determinar si la indemnización es justa o no, no se deben aplicar las reglas generales, sino que es necesario analizar por separado cada rubro (daño emergente, lucro cesante) teniendo en cuenta que no son excluyentes, y que la prueba es fundamental para determinar

        perjuicios materiales, pues el argumento orientado a señalar que los perjudicados no acreditaron los vínculos de dependencia, se desvirtúa con la obligación alimentaria que correspondía al finado en favor de la esposa y los hijos. Citado Juan Carlos Henao Pérez. El daño, Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Colombiano y Francés. Pág 211.. Ed, Universidad Externado de Colombia.(2007)

240 Juan Carlos Henao Pérez. El daño, Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del

dentro del proceso de la responsabilidad del Estado los perjuicios a reparar. Lo anterior, por cuanto cada caso cuenta con particularidades que hacen variar sustancialmente el monto y los rubros a indemnizar241.

A pesar de lo mencionado en líneas anteriores, debemos insistir en que no resulta relevante para este trabajo ahondar en este tema, pues las circunstancias que se mencionaron son propias de una responsabilidad extracontractual, ya que nunca podría hablarse de una lesión a una persona o a un bien de alguien derivado de una responsabilidad contractual porque en ésta, los rubros mencionados solo se generan de la afectación al patrimonio económico del contratista lesionado.

También es importante mencionar que si bien es aceptado en su totalidad el reconocimiento de perjuicios materiales en la responsabilidad contractual del Estado, el tema en el que ahondaremos con más detenimiento y precisión es en los perjuicios inmateriales para determinar si deben o no deben ser indemnizados cuando el daño se deriva de una relación contractual entre la Administración Publica y el contratista.

Habiendo hecho un breve esbozo de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, pasemos al estudio de los perjuicios inmateriales, tema fundamental de este escrito.