constitucional de impugnación (*)
I. notas IntroductorIas
2.2. Perteneciente al debido proceso (o tutela judicial)
Se trata de uno de los planteamientos esbozados por la doctrina y la jurisprudencia(34), en virtud del cual se afirma que no puede concebirse una tutela judicial efectiva si es que no se ha garantizado a las partes o mejor a las personas, la oportunidad de impugnar las resolución que con- sideran le son desfavorables. En la doctrina peruana, se ha señalado que este derecho constituye un elemento necesario e impostergable del conte- nido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autoriza- dos, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia(35). Nosotros consideramos que se trataría efectivamente de una garantía implícita a la tutela judicial efectiva(36).
Este razonamiento también se observa en cierto parte de la jurispru- dencia peruana, por ejemplo en la STC Exp. Nº 5194-2005-PA/TC, se es- tablece: “Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proce- so es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cuales- quiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados”(37).
En el sistema español, las posiciones doctrinales también están di- vididas; hay una sección que sostiene que no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Españo- la, indicando que la conveniencia de que el perjudicado por una resolu- ción judicial pueda pedir un segundo examen de lo decidido, no se ha elevado a elemento integrante de la tutela judicial efectiva, quedando a la
(34) GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. El Debido Proceso. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 460. (35) MESÍA RAMÍREZ, Carlos. “Los Recursos Procesales Constitucionales”. En: Diálogo con la Jurispru-
dencia. Lima, 2009, p. 21.
(36) Véase, por ejemplo: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. El derecho a la tutela judicial efectiva. 3ª edición, Editorial Civitas, Madrid, 2001; CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela judicial efectiva. Bosch, Barcelona, 1994.
discrecionalidad política del legislador el prever o no recursos en el pro- ceso(38). Por el contrario, hay quienes defienden el vínculo indisoluble de la garantía a impugnar con la tutela judicial, alegando que forma parte de su contenido esencial, con la consecuencia de posibilidad de acceso al Tribunal Constitucional en caso de violación de aquel derecho(39).
Empero, su jurisprudencia constitucional es uniforme en considerar a la tutela judicial como continente de la garantía de impugnar, sea como una de sus manifestaciones o como una de sus vertientes. Así, se obser- va en la STC Nº 48/1995, de 14 de febrero, en la que se sostiene que “según es doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la tutela judi- cial comprende, como regla general, el de acceder a jueces y tribunales en la instancia y –cuando estén legalmente establecidos, con la conocida excepción del proceso penal– en vía de recurso, obteniendo de ellos una resolución sobre el fondo del asunto (por todas SSTC 64/1983, 93/1984, 10/1985, 6/1986, 118/1987, 171/1988, 110/1989, 114/1990, 172/1991, 201/1992, 191/1993 o 96/1994, entre otras”. También en la STC Nº 128/ 1996, de 9 de julio, se señala lo siguiente: “Constituye, a este respecto, doctrina consolidada de este Tribunal que el acceso a los recursos previs- tos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 CE”.
3. ¿solo al proceso penal o extensible a otras disciplinas procesales?
En el caso peruano, como en el español, podría pensarse que al estar tutelado constitucionalmente (en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) la garantía de impugnación solo resulta aplicable a los proce- sos penales. No obstante, consideramos que dicha garantía constitucio- nal de naturaleza procesal es perfectamente extensible a otras disciplinas procesales. Al respecto, la doctrina española viene sosteniendo que esta garantía debe reconocerse en cualquier tipo de proceso y si bien es cier- to que el régimen legal de los recursos deberá ser diferente en fundamen- tación del tipo de proceso, penal, civil o administrativo. La expansión del
(38) Cfr. MONTERO AROCA, Juan y otros. Ob. cit., p. 400. (39) Cfr. ORTELLS RAMOS, Manuel. Ob. cit., p. 494.
derecho a los recursos a cualquier proceso se justificaría igualmente al amparo de los principios jurídicos-naturales y de las garantías constitu- cionales que reviste el denominado proceso debido(40).
En este orden de ideas, la prolongación del derecho a impugnar hacia otras disciplinas del Derecho Procesal, se justifica en la medida en que los intereses en juego en cualquier proceso, sea este de naturaleza civil, laboral o administrativo, merecen el mismo grado de tutela(41). Además, otra evidencia de ello lo podemos encontrar si revisamos la razón cen- tral de los medios de impugnación, que se circunscribe en la posibilidad de enmendar errores o arbitrariedades que haya podido cometer el juzga- dor; por lo tanto, parece recomendable que esa posibilidad de corrección se disponga con relación a cualquier tipo de proceso, ya que dichos erro- res y arbitrariedad judicial bien se pueden cometer en cualquier tipo de proceso(42).