d) Adhesión a la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF)
3.2 PLANES Y POLÍTICAS DE TRANSPORTE FERROVIARIO IMPLEMENTADOS EN ESPAÑA: ORIENTACIONES Y EVOLUCIÓN
3.2.5 PLAN ESTRATÉGICO DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE (2005-2020)
3.2.5.1 Plan Estratégico de Infraestructuras de Transporte y las Directivas 85/337/CE y 2001/42/CE
Dada su entidad, la redacción y puesta en marcha de dicho Plan se ve influida por numerosos instrumentos legislativos europeos. En las próximas líneas se analizan las Directivas 85/337/CE y 2001/42/CE y sus consecuencias sobre éste y la política de planificación de transporte a nivel nacional.
La Directiva 85/337/CE fue aprobada por el Consejo de la Comunidad Económica Europea el 27 de junio de 1985. Marca ya unas primeras directrices sobre la necesidad de establecer sistemas de evaluación de proyectos desde una óptica medioambiental, ya sean de ámbito público o privado.
Se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de determinados proyectos públicos y privados. En concreto, se incluyen dos anexos en los que se enumeran los proyectos que deben ser objeto de evaluación ambiental.
La Directiva 2001/42/CE, figura legislativa aprobada el 27 de junio de 200,1 hace referencia a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente. Semanas después fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas39.
Según aparece reflejado en dicha fuente en su artículo 1, el objetivo de la presente Directiva es “conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible, garantizando la realización de una evaluación medioambiental de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.”
En el artículo 4 establece una serie de obligaciones, dispuestas en tres puntos rectores:
La evaluación medioambiental efectuará durante la preparación y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo de un plan o programa.
Los requisitos de la presente Directiva se integrarán en los procedimientos vigentes en los Estados miembro para la adopción de planes y programas o se incorporarán a los procedimientos establecidos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva”
En el caso de planes y programas que formen parte de una jerarquía de planes y programas, los Estados miembros, a fin de evitar una repetición de la evaluación, tendrán en cuenta que ésta se deberá efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, a diferentes niveles jerirquicos”.
Debe destacarse que la Directiva obliga a la realización de la evaluación ambiental, y que además ésta debe efectuarse antes de la entrada en vigor y puesta en marcha de un plan o programa, evitándose así la elaboración de evaluaciones ambientales carentes de valor en la prácticas, puesto que el plan o programa en cuestión ya se ha aprobado.
También resaltar que da validez al listado de proyectos incluidos en los anexos I y II de la Directiva 85/337 relativos a los proyectos a los cuales se le deberá realizar una evaluación ambiental, así como a aquellos con efectos probables en determinadas zonas (zonas especiales de conservación), como se advierte en los artículos 6 y 7 de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats).40
En relación a la Directiva 85/337/CE, en sus anexos I y II, existen determinados proyectos de la misma tipología que los que se incluyen en
39 Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 197/30 – L 197/37, 21 de julio de 2001.
40 Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los
el Plan Estratégico de Infraestructuras de Transporte, esto es, construcción de líneas de alta velocidad y de nuevas carreteras.
Concretamente, en el anexo I del citado documento, se hace referencia a: construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos cuya pista básica de aterrizaje sea al menos de 2.100 metros de longitud; construcción de autopistas y vías rápidas y construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 kilómetros en una longitud continua41.
En el anexo II se incluyen los denominados “Proyectos de infraestructura”, dentro de los cuales se insertan los siguientes: construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal, y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo I de la Directiva); construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I de la Directiva) y construcción de carreteras, puertos e instalaciones aeroportuarias, incluidos los puertos pesqueros (proyectos no incluidos en el anexo I de la Directiva)42.
Es cierto que en la Directiva no se habla de “Alta Velocidad ferroviaria” sino de “líneas ferroviarias de largo recorrido”. Sin embargo por la naturaleza de la mayor parte de los proyectos ferroviarios del Plan, deben entenderse como tales, aunque en la Directiva no se especifique el umbral de distancia necesario para identificar una línea ferroviaria como de “largo recorrido”. Esta indefiniciòn tambipn se trasvasa a nivel nacional, haciendo referencia a "líneas de altas prestaciones".
El Ministerio de Fomento señala que la evaluación ambiental elaborada para el Plan Estratégico de Infraestructuras de Transporte, cuyo fruto fue la presentación del Informe de Sostenibilidad Ambiental o ISA43, se
enmarca en el proceso de aplicación de esta Directiva y se desarrolló anteriormente a la obligación de su trasposición a la legislación nacional.
Esta transposición se hizo efectiva mediante la promulgación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente. Dicha Ley incluye en su Título II la exigencia de redactar un Informe de Sostenibilidad Ambiental para esta determinación.
Esta consonancia Unión Europea-España debe matizarse, no tanto en cuanto a las fases del proceso llevados a cabo y que obliga la Evaluación 41 Directiva 85/337/CE, Anexo I, Artículo 7, apartados a, b y c.
42 Directiva 85/337/CE, Anexo II, Artículo 10, apartados c, d y e.
43 “Instrumento a travps del cual se identificarin, describirin y evaluarin los probables efectos
significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación de un plan o programa, así como las alternativas razonables, incluida entre otras la alternativa cero, que podría suponer la no realizaciòn de dicho plan o programa” (Ley 9/2006).
Ambiental Estratégica o EAE (elaboración del Informe de Sostenibilidad) por parte del órgano promotor, en este caso el Ministerio de Fomento, sino también a la información pública y alegaciones, modificaciones resultantes en función de estas alegaciones y elaboración del Informe de Revisión Ambiental. Es relevante señalar las carencias del Informe de Sostenibilidad publicado, al no incorporar los análisis y cuantificaciones necesarias para valorar los efectos del Plan (Segura, 2005).