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El plazo razonable constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso cuya duración debe tenerse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; para el caso concreto, debiendo tenerse siempre presente que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o determinados.

El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación al debido proceso alude a un lapso suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Es un derecho fundamental, que si bien no está reconocido deriva del debido proceso, en su calidad de derecho continente. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable.

El plazo razonable es un concepto extraído de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalado en los artículos 7 “Derecho a la Libertad Personal”, 8 “Garantías Judiciales” y 25 “Protección Judicial”; siendo parte del componente de los derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos.

El plazo razonable en términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), está referido a que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la

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ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

En atención a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CORTEIDH, “el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (…)” pues “(…)una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. (PASQUEL, 2003)

“Justicia retardada, es justicia denegada.”

1.6 La infracción.

Toda infracción es el resultado de una conducta humana (por acción u omisión), por tanto deja una secuela de evidencias relacionadas con los resultados, los vestigios y los objetos o instrumentos con los que se cometió cuando los delitos son de acción.

La infracción es un acontecimiento histórico que se encuentra ubicado en el lugar y tiempo determinados, pero siempre pretérito al proceso por tanto el primer intento de la aplicación de la justicia es, recoger las evidencias materiales que pueden contribuir al esclarecimiento de la verdad.

El sistema procesal acusatorio oral, impide que se inicie el proceso penal si no se ha identificado previamente, a la persona que se le imputa la participación en un hecho presuntamente delictivo, situación que moderniza el ejercicio de la acción penal, pero que al mismo tiempo obliga a la fiscalía con la colaboración de la Policía Judicial, a investigar los hechos presumiblemente punibles que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento. (BARRETTO, 2006)

30 1.7 La prueba.

Es la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley.

Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. (CABANELLAS, 2009)

Para Arburola (1995:19) “los indicios son evidencias físicas-materiales que nos pueden conducir al descubrimiento de un determinado hecho punible esclareciéndonos la forma o modus operandi por medio de la consumación y por medio de los mismos se logra la identificación del o de los autores del hecho”.

Por otro lado Montiel (1992:47) nos dice “que es todo objeto, huella, marca, rastro, señal, vestigio, que se usa y se produce respectivamente en la comisión de un hecho delictivo”.

En materia penal las pruebas se las puede considerar como pruebas materiales, testimoniales y las documentales las mismas que a continuación se analizaran.

1.7.1 La prueba material.

La investigación pre-procesal que se inicia con la recolección de evidencias que ha dejado como secuela la infracción, siempre habrá resultados objetivos que deben ser registrados, si es posible directamente o con la ayuda de los peritos, se debe reconocer el lugar de los hechos y recolectaren él todo objeto, huella, señal, arma, instrumento o vestigio conducentes a establecer la existencia del delito y a identificar a posibles responsables. Esta frase pre-procesal se denomina "Indagación Previa". No hay prueba de ninguna especie en la indagación, pero la recolección y cuidado de evidencias corresponde al fiscal y a la Policía Judicial; cuando se recogen y protegen debidamente

En materia penal, la investigación del hecho punible es prioritaria, y muchas veces para el análisis de las evidencias los fiscales requieren de la contribución pericial.

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Los peritos son profesionales especializados en diferentes materias que han sido acreditados como tales, previo proceso de calificación de la fiscalía, para facilitar la investigación de las distintas conductas punibles, cada vez se hace necesario con el mayor número y de las más variadas especializaciones para el auxilio pericial.

La prueba material tiene el fin de recolectar y conserva las evidencias, a fin de reunir y asegurar los elementos de convicción que servirán para que el fiscal sustente sus actuaciones y contribuyan para que el juez motive las órdenes en las que se encuentren involucrados los intereses de las personas, como aquellos que limitan la libertad personal o la disposición de bienes.

He mantenido en mis exposiciones, que las evidencias además de cumplir con el papel de ser elementos de convicción para las actuaciones del fiscal y motivación de los jueces, son la base de la prueba penal, por ello es necesario custodiarlas hasta que llegue el momento de legitimarlas y judicializarlas para que se vean valoradas como pruebas.

1.7.2 La prueba testimonial.

La prueba testimonial se clasifica en: testimonio propio, testimonio del ofendido y testimonio del acusado.

Este tipo de prueba es variable, se confía más en las personas de mejor memoria, cuyos sentidos no se encuentran disminuidos o dañados, por tanto son menos confiables los testimonios de las personas con deficiencias visuales, educativas o faltas de memoria.

Por lo general el juicio oral exige la inexcusable presencia del acusado a fin de que conozca que contra ellos se esgrimen y puedan hacer las preguntas y repreguntas necesarias, sin que sea suficiente a tales efectos la presencia de la defensa técnica realizada a través de sus defensores o del defensor público, el acusado tiene derecho a estar presente mientras los testigos de cargo son interrogados.

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Los enfermos, los que van a salir del país y aquellos que demuestren que no podrán concurrir al tribunal, pueden rendir el testimonio urgente ante el juez penal, quien debe observar el cumplimiento de todos los principios de: inmediación, contradicción, concentración en tal declaración que puede ser considerada la única prueba anticipada, rendida siempre en la etapa de instrucción fiscal.

Igualmente, vinculadas a esta prueba se encuentran las siguientes evidencias:

1. La versión del sospechoso.

2. La declaración del imputado.

3. La versión o declaración de terceros.

1.7.3 Prueba documental.

Simplemente el Código hace referencia a los documentos públicos y privados que igualmente deben ser incorporados legalmente en la audiencia del juicio.

El documento público es aquel que se celebra ante autoridad competente, cumpliendo con todas las formalidades legales, capaz que por sí sólo este documento garantiza ser: genuino por autoridad que lo patrocinó, auténtico por la seguridad de las partes que intervienen en la celebración y veraz por la verdad de su contenido

El documento privado es toda constancia que han expresado los particulares, en la que se encuentran comprometidos sus propios intereses, un documento privado judicialmente reconocido es cualitativamente distinto para el ejercicio de la acción civil, pero sigue siendo documento privado para la utilización penal.

Cuando estos documentos han sido incorporados en la indagación previa o en la etapa de instrucción, son simplemente evidencias que pueden ser elementos de convicción y hasta podrían ser considerados indicios (según el caso), pero para

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que se transformen en pruebas deben ser presentados en la etapa del juicio, luego de públicamente demostrar la autenticidad y de judicializarlos conforme a la ley. (RENDÓN, 2015)

1.8 La presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia se encuentra contenido en nuestra Constitución de la República en el Art. 76 numeral 2 que dice: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.”, y en el Art. 4 del Código de Procedimiento Penal “Presunción de inocencia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos manifiesta que el derecho a la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Por tal motivo, la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal, por lo que descarta toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y establezcan la carga al imputado de probar su inocencia.

“Este principio de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, tal como lo establece el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, determinando que una persona es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad, derecho que forma parte del bloque constitucional de los derechos fundamentales. “Todo procesado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lo declare culpable.”

La Presunción de Inocencia es el derecho de toda persona a no ser tratada como culpable mientras no se lo declare así en una sentencia motivada, producida después de un juicio y ante un juzgador imparcial. Ésta figura procesal, se encuentra plasmada en la Constitución de la República cuando se refiere a las garantías básicas del debido proceso; así como también en el COIP.

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Como presunción, la inocencia en el juicio penal es del tipo legal y por lo mismo, admite que se presenten pruebas que desvirtúen la inocencia de una persona. En un primer momento, podríamos pensar -de manera errónea- que el rol del fiscal es el de destruir la presunción legal de inocencia, pero su verdadero rol es el de buscar la verdad.

Esto significa que cuando el fiscal llega a conocer de la comisión de un delito y de la presunta participación de un individuo, inicia su actividad de investigación sin destruir la presunción de inocencia del investigado, al contrario, como principal obligación el fiscal es absolutamente objetivo y extiende su investigación no sólo a encontrar elementos de cargo, sino también de descargo.

La presunción de inocencia como derecho fundamental, está relacionado con el principio in dubio pro reo como criterio auxiliar; constituye además la interpretación de las normas jurídicas en cuanto ellas deben hacerlo de conforme a la Constitución y los derechos fundamentales. La presunción de inocencia se destruye no sólo mediante sentencia ejecutoriada que declare la culpabilidad de acusado, sino también, cuando se dicta auto de prisión preventiva en contra del procesado. (ZAFFARONI, 1985)

EPÍGRAFE N° II

1.9 ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE EL

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