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PARA QUE SEA OTORGADA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA

En el presente trabajo nos surge la necesidad de establecer la presunción de la existencia de un agravio como un presupuesto procesal de viabilidad cuya concurrencia habilita su admisibilidad y procedencia para el tribunal del análisis de las constancias procesales y medios de comprobación desvaneciendo la presunción del agravio efectivamente determine que el acto reclamado le causa agravios, lesionado los derechos fundamentales de la persona, emitida la sentencia que en derecho corresponde otorgando la protección constitucional.. Como podemos apreciar, en Guatemala nos enfrentamos ante una profunda crisis del Derecho que afecta a la sociedad, al Estado y principalmente a la administración de justicia. Las personas acudimos ante la administración de justicia para dirimir nuestras controversias, pero nos encontramos ante situaciones en que no podemos ver satisfechas nuestras pretensiones, porque existen deficiencias jurisdiccionales, tales como la gran carga de trabajo por los procesos de la jurisdicción ordinaria, así como procesos de amparos los cuales absorben la mayor parte del trabajo por la prioridad que demandan para ser sustanciados y resueltos. No obstante a ello, tenemos que la Corte de Constitucionalidad en vista de tales circunstancias emitió el Acuerdo 1- 2013 el cual entró en vigor el uno de febrero del año dos mil catorce, el cual nos establece en su considerando III, que su finalidad es desarrollar normas que permitan agilizar la impartición de justicia, reducir los tiempos de respuestas y mejorar las vías de comunicación, normando en el Artículo 26 del referido Acuerdo, la obligación que tienen los tribunales de amparo de efectuar una calificación de los presupuestos procesales, tales como: a) La temporalidad; b) La definitividad; y c) Las legitimaciones activas y pasivas, ello para depurar los procesos en los cuales no concurran tales presupuestos, para lograr una eficiente administración de justicia.

Ahora bien, no obstante a que los tribunales de amparo aplican las disposiciones legales contenidas en el artículo 26 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, haciendo una calificación escrupulosa de la concurrencia de los presupuestos procesales ya indicados, consideramos que aún persiste una crisis jurisdiccional en cuanto a la gran carga de trabajo,

porque se hace un mal uso de la garantía del amparo, porque en la mayoría de solicitudes el acto reclamado no produce agravios al postulante, más bien la garantía constitucional del amparo es utilizada para entorpecer el trámite normal en los procesos, y no obstante a ello la Corte de Constitucionalidad recientemente en jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido siguiente:

“El agravio, por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicha garantía conlleva. No procede otorgar amparo cuando la resolución que se señala de agraviante fue emitida con estricto apego a derecho.” 83

Del análisis de la jurisprudencia citada, tenemos que la misma Corte de Constitucionalidad como tribunal máximo de la justicia constitucional, expresamente reconoce que el agravio por constituir una lesión, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, y si no existe agravio no es posible su otorgamiento. Como podemos apreciar, el acto reclamado constituye la pretensión fundamental del amparo, y que debe causar agravios al postulante, como consecuencia de una relación de causalidad, pero si no existe violación a los derechos fundamentales de la persona, consideramos que la función del amparo no opera por no existir un acto gravoso que sufra la parte agraviada para que se le restituya en su situación jurídica. Ahora bien, si pretendemos plantear un amparo en que no exista un acto reclamado que lesione nuestros derechos, causando agravios, determinamos que desde un principio el mismo resulta inútil e inviable, entonces es que de ahí debemos considerar que es innecesario que el tribunal de amparo tenga que tramitar todo el proceso hasta el momento de dictar la sentencia para decirle al amparista que es improcedente su otorgamiento por ausencia de agravio, cuando por economía procesal para una pronta y cumplida administración de justicia, el tribunal al determinar que el acto reclamado no conlleva un agravio del análisis del escrito de la solicitud y de los antecedentes del caso o informe circunstanciado, proceda a suspender el trámite del amparo por no determinar la presunción de la existencia de un agravio, pero ahora bien en

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garantía del derecho de defensa del postulante si determina la presunción que sufre agravios, que proceda a continuar con el trámite de ley, para en sentencia determinar si otorga o no el amparo definitivo.

De ahí es que debemos resolver la siguiente hipótesis que nos planteamos:

“La presunción de la existencia agravio constituye un presupuesto procesal de viabilidad para la admisibilidad y procedencia de la acción constitucional de amparo, para que sea otorgada la protección constitucional en la sentencia”

En efecto lo que pretendemos en el presente trabajo es que la presunción de agravio sea considerado como un presupuesto procesal, que deba concurrir al momento de incoar la garantía constitucional del amparo, estableciéndose que sea latente para que el amparo tenga materia y sea útil para que el Tribunal pueda dictar la sentencia correspondiente, lo que obliga al Tribunal para determinar su existencia del análisis de la solicitud de amparo, hechos que lo motivan y del acto reclamado al momento de recibir los antecedentes del caso o el informe circunstanciado, a manera de evitar que se haga mal uso de la garantía del amparo y un trámite innecesario únicamente para que el tribunal de amparo al emitir la sentencia correspondiente, le indique al postulante que su gestión de amparo resulta improcedente por ausencia de agravio, porque tenemos que la razón de ser del amparo, es proteger a la persona cuando sus derechos le son violados, ya que es dirigido en contra de la arbitrariedad del poder público. Ahora bien tenemos que una violación de los derechos fundamentales de la persona, se traduce en una restricción de los bienes jurídicos tutelados que nos garantiza nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, de ahí es que la persona sufre una lesión o un daño, porque el acto de autoridad le causa agravios. Consideramos que el acto reclamado, necesariamente tiene que causar agravios y es el motivo por el cual la persona plantea un amparo. Para que tengamos una mayor comprensión para determinar que un acto reclamado puede causar agravios, como ejemplo exponemos que uno de los derechos más sagrados es la defensa de nuestra persona y los bienes, en que no podemos ser privados de los mismos, sin haber sido citados, oídos y vencidos en juicio, y supongamos el caso que una Municipalidad nos imponga una multa

administrativa sin conferirnos audiencia, sin darle trámite a un recurso administrativo planteado de conformidad con la ley e inclusive que para el cobro de la multa promueva un proceso judicial en el cual se embargue el bien y sea rematado, el hecho de no tener la oportunidad de oponernos y ser desposeídos de nuestra propiedad, es que el acto reclamado verdaderamente lesiona nuestros derechos ocasionándonos severos daños y perjuicios, lo cual diríamos que nos causa agravios.

En consecuencia, como nos indica la Corte de Constitucionalidad que: “Una condición sine qua non del acto reclamado, es que conlleve un agravio o perjuicio que afecte los derechos fundamentales de la persona para que opere la garantía constitucional del amparo; y así lo ha afirmado la Corte de Constitucionalidad indicando: “…para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera

de los intereses jurídicos del reclamante.” 84

Concluimos que la ausencia de agravio en el acto reclamado, conlleva que la acción de amparo pierda su función subsidiaria y restauradora, puesto que desde un principio el amparo estaría sin materia. Por lo que, establecido lo anteriormente, es que confirmamos nuestra hipótesis en que el agravio constituye un presupuesto procesal de viabilidad que conlleva la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, por la relación de causalidad que la autoridad impugnada que emite el acto reclamado frente a una persona determinada, desde el preciso momento en que produce sus efectos, la persona sufre agravios en la esfera de sus derechos. Por lo tanto, Insistimos que el hecho de darle el trámite a un amparo sin que exista un agravio, nos trae como consecuencia una carga de trabajo innecesaria por parte del Tribunal, y es más el tribunal al tratar de hacer una operación intelectual de confrontación del acto reclamado versus agravio y demás constancias procesales, no tendría suficientes elementos de juicio para otorgar la garantía, lo que conlleva que la misma sea notoriamente improcedente, tal como analizamos de la jurisprudencia constitucional citada.

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CALIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO PROCESAL DEL AGRAVIO POR PARTE DEL TRIBUNAL AMPARO

Del análisis del presente esquema, tenemos que presentada la solicitud de amparo, el Tribunal procede a darle trámite mandando a pedir los antecedentes o el informe circunstanciado a la autoridad impugnada, fijándole un término de cuarenta y ocho horas, por lo que una vez recibidos por el Tribunal, debe determinar la si la solicitud cumple con los presupuestos procesales indicados. Consideramos que la labor del Tribunal de efectuar la calificación de los presupuestos procesales, constituye un análisis lógico jurídico, así como de confrontación entre la solicitud de amparo con los hechos que la motivan, juntamente con el acto reclamado, de ahí es que el Tribunal debe ser minucioso y escrupuloso en determinar la existencia de una relación de causalidad, es decir que del análisis del acto reclamado, conforme las circunstancias primitivas en que fue emitido, legal y materialmente se presuma que el amparista sufra de agravios en su persona o en sus bienes, para lo cual el tribunal deberá resolver de la siguiente manera:

a) Si del análisis de la calificación de los presupuestos procesales, el Tribunal determina que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 26

Memorial de solicitud de amparo Remisión de los antecedentes o informe circunstanciado por la autoridad impugnada

Calificación de los Presupuestos Procesales que establece el Artículo 26 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de

Constitucionalidad a) La temporalidad

b) La definitividad

c) Las legitimaciones activa y pasiva

del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, además del acto reclamado no se presume la existencia de un agravio como relación de causalidad con el acto reclamado, el Tribunal suspende en definitiva el trámite del amparo, imponiendo las sanciones legales que correspondan.

b) Si del análisis de la calificación de los presupuestos procesales, el Tribunal determina que todos concurren incluyendo el agravio, que proceda continuar con el trámite de ley dando vista en una primera audiencia por el término común de 48 horas, hasta dictar la sentencia correspondiente otorgando el amparo en definitiva.

6.6 LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD INICIAL DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL