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La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad nos establece los principios procesales que rigen la justicia constitucional, los cuales operan en el proceso de amparo, y es por ello que debemos de tomar en consideración que su inobservancia puede acarrear consecuencias jurídicas que se traducen en responsabilidades penales o civiles para el Tribunal de Amparo.

Los principios contenidos en el artículo 5 son los siguientes:

a) Todos los días y horas son hábiles.

Consideramos que principio tiene su razón de ser, en que la sustanciación del trámite del amparo debe ser breve, porque suponemos que existe un acto reclamado que lesiona los derechos fundamentales de la persona, y que su situación jurídica tiene que ser restituida lo antes posible para evitar mayores riesgos o daños, que pudieran causarse.

b) Toda notificación deberá hacerse a más tardar al día siguiente de la fecha de la respectiva resolución, salvo el término de la distancia.

Como lo expuesto en el capítulo anterior, tenemos por disposición legal toda notificación deberá hacerse a más tardar al día siguiente, principio que consideramos que tiene su razón de ser, en que el proceso de amparo debe avanzar en sus etapas, en este caso podemos decir que evacuada la vista de la primera audiencia por los sujetos procesales, el Tribunal debe notificar tales resoluciones, y por consiguiente continuando con el trámite correspondiente mandar a abrir a prueba el proceso, y así sucesivamente.

c) Los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos.

Consideramos que este principio tiene su razón de ser, en que el proceso de amparo es una garantía de rango constitucional, de ahí podemos apreciar su relevancia jurídica, por lo tanto es que cuando el mismo es sustanciado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria constituidos en Tribunales de amparo, es que tienen la obligación de tramitarlos con prioridad ante cualquier otro asunto de la jurisdicción de trámite no es de urgencia.

d) Impulso de Oficio

Es principio lo encontramos en el artículo 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que nos establece que todas las diligencias posteriores a la incoación del proceso de amparo, se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo. Es decir que constituye una obligación por parte del Tribunal de Amparo promover de oficio sin gestión de parte interesada todas las etapas procesales, hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

e) Principio de Definitividad

Los autores Alberto Pereira Orozco, Víctor Manuel Castillo Mayén, Alejandro Morales Bustamante y Marcelo Pablo E. Richter, nos establecen que: “El principio de definitividad consiste en que el amparo solamente puede prosperar en casos excepcionales, si una vez agotadas todas las instancias y procedimientos de las jurisdicciones y competencias ordinarias,

subsiste el hecho o acto agraviante.” 57

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Pereira Orozco, Alberto, Víctor Manuel Castillo Mayén, Alejandro Morales Bustamante y Marcelo Pablo E. Richter. Derecho Procesal Constitucional. Ediciones de Pereira. Guatemala Segunda Edición, 2012. Pág. 74

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Tenemos que el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, nos indica que para pedir amparo, deben agotarse previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, de ahí es que consideramos que el Postulante previamente a acudir a la justicia constitucional del amparo, tiene la obligación de agotar todos los recursos ordinarios, judiciales y administrativos que norman el acto reclamado, para evitar utilizar el amparo como una tercera instancia revisora de lo actuado, cuya potestad corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

f) Principio de Temporalidad

Los autores Alberto Pereira Orozco, Víctor Manuel Castillo Mayén, Alejandro Morales Bustamante y Marcelo Pablo E. Richter, en cuanto al principio de la temporalidad nos indica que: “Este presupuesto se refiere a que no obstante la amplitud de la procedencia del amparo, y el poco formalismo que caracteriza dicho proceso, su ejercicio se encuentra sujeto a que el mismo sea instado dentro del plazo establecido en la ley; en caso contrario se declarará su

extemporaneidad.” 58

Consideramos que este principio se encuentra contenido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual nos establece que el plazo para incoar el proceso de amparo debe hacerse dentro de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica.

La Corte de Constitucionalidad, en la publicación Criterios Jurisprudenciales “Presupuestos de

Viabilidad de las Garantías Constitucionales e Incidencias Procesales en su Trámite” nos establece que: “El plazo se computa de manera personal, de modo que el único punto de partida es el día en que el agraviado tiene conocimiento del acto que le perjudica. Este presupuesto opera respecto a la denuncia de actos y agravios consumados, de tal suerte que no aplica en las siguientes situaciones, previstas en la ley y definidas en la jurisprudencia de la Corte de

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Constitucionalidad: a) Cuando existe posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo (amenazas); y, b) Cuando en la situación quepa la calificación de “violación continuada”, como sucede en las vulneraciones al derecho de petición, en las que se estima que en cada día de atraso o de omisión en resolver se genera o renueva la contravención al derecho. Así mismo el acto reclamado se considera conocido: a) Cuando ha habido notificación formal; b) Cuando el Postulante se ha dado por notificado; o c) Por

actuaciones de parte que denotan conocimiento del acto.” 59

De los criterios establecidos por la Corte de Constitucionalidad, consideramos que efectivamente el plazo para incoar la garantía del amparo es de treinta días los cuales son hábiles, que comienzan a correr a partir de la última notificación del acto reclamado, que la persona se dé por legalmente notificada o que tácitamente de los argumentos expuestos en el memorial de amparo, se sobreentienda que tiene un conocimiento, ya sea porque es parte de un proceso, es informado por una tercera persona, ha consultado un expediente en el cual se encuentra vinculado o por actos manifiestos de la autoridad que violen sus derechos, sin que medie notificación ni procedimiento alguno en que se le haya dado intervención. Ahora bien, tenemos que toda regla tiene su excepción, y tal como nos indica la Corte de Constitucionalidad, que no opera el plazo de los 30 días para el planteamiento del amparo, cuando en la situación quepa la calificación de violación continuada, como sucede en las vulneraciones al derecho de petición, presupuesto que podemos tipificar, en el silencio administrativo contenido en el Artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Legislativo número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, el cual consiste en que agotadas las epatas del procedimiento administrativo y agotado el plazo legal para resolver, la autoridad competente no se pronuncia, lo que conlleva a que el administrado se encuentre en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.

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59 g) Principio de Preclusión y oportunidad.

Este principio de aplicación en el proceso de amparo, consideramos que es reciente y novedoso, el cual lo encontramos en el Artículo 3 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, estableciéndonos que la preclusión opera de forma automática, sin que deba ser requerida por alguna de las partes, lo cual imposibilita realizar, con posterioridad, los actos que debieron efectuarse durante la vigencia del respectivo período, según el plazo previsto.

De este principio consideramos que la sustanciación del proceso de amparo se rige por una serie de etapas, tales como la evacuación de la primera audiencia, el aporte de los medios de comprobación o la evacuación de la segunda audiencia, de ahí podemos entender que cada etapa tiene prevista una actividad procesal, lo cual implica que si alguna de las partes no realizó la gestión pertinente, el Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder a lo solicitado, porque vencida esa etapa debemos continuar con la otra.