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1. MARCO TEÓRICO

1.3 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL Y ECONOMÍA

1.3.1 Desarrollo Histórico del Principio de oportunidad

1.3.1.4 Principio de Oportunidad: Derecho Procesal Moderno

La Constitución del 2008 propone al principio de oportunidad como el más pragmático de los principios del Derecho Procesal Moderno, buscando no iniciar juicios penales cuyo destino sea el archivo sin lograr una respuesta al caso, volcando al congestionando de los despachos Fiscales y Judiciales como solía darse en el antiguo sistema inquisitivo en que se iniciaban procesos contra “autores, cómplices y encubridores”.

La propuesta de este principio se fomenta en atender el despacho de las causas que tienen mayor gravedad y culminar los procesos con certeza, de la mano con el principio de mínima intervención penal, celeridad y oralidad para lograr una verdadera justicia restaurativa a través de la política criminal y el descongestionamiento de los despachos judiciales, permitiéndose de esta manera que los recursos se utilicen en asuntos que requieran mayor atención en pro del principio de economía procesal.

176Conjuez de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador actualmente integra la Sala Especializada

Penal y la Sala especializada de Tránsito, Militar y Policial. Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República, graduado en la Universidad Central del Ecuador. Magíster en Derecho Procesal y Especialista Superior en Derecho Penal de la Universidad Andina Simón Bolívar. Obtuvo un Diplomado en Liderazgo en Administración Pública y Privada, en la Universidad de New México. U.S.A. Se desempeñó como Agente Fiscal de Chimborazo. Conjuez de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. Abogado en el libre ejercicio de la profesión y Docente de pre y post grado en las Universidades: Nacional de Chimborazo, Nacional de Loja, Escuela Superior Politécnica de Chimborazo y Tecnológica Indoamericana. Además autor de varios libros como: Manual de Derecho Procesal Penal Ecuatoriano, Manual de la Conversión de la Acción Penal, Manual de Procedimiento Abreviado, El Rol del Fiscal en el Procedimiento Penal Abreviado y su última obra, El Derecho a Castigar.

El Principio de oralidad, es la garantía de un derecho básico del debido proceso, pues establece el derecho a ser oído y es primordial porque mediante el ejercicio de este derecho se garantizan los demás. El Ecuador cumple así las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14.1 “Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal […]”. En concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos177 y de la Convención Europea178.

Más, la enorme casuística cada vez más creciente en sociedades como la nuestra, de escaso desarrollo económico y cultural, la sobrecarga de trabajo, la desatención logística para implementar el sistema oral en todas las materias, la contradicción de normas en relación a la Constitución del 2008, la debilidad y descrédito de la Función Judicial, el inadecuado sistema fiscal y sobretodo Policial, la falta de financiación estatal, falta de claridad de normas legales, entre otros; hace imposible que en los casos, todos los sospechosos, procesados e imputados sean escuchados; sin embargo y de forma preocupante, el Código de Procedimiento Penal conserva el principio de legalidad, que manda la persecución de todos los delitos, lo que produce acumulación de procesos sin solución, lacerando el sistema acusatorio y el principio de oportunidad tan poco tratado en el país en su verdadera dimensión y en relación con nuestra realidad Ecuatoriana.

El marcar que la facultad otorgada a los fiscales si bien es discrecional, lo obliga a contemplar responsablemente la prevalencia de intereses sociales y bienes jurídicos protegidos y de las víctimas en el momento concreto de su aplicación y el señalar que el principio de oportunidad obedece a política criminal (objetivo: prevenir y reprimir), y a una política de persecución penal.

El alcance dado por el tipo de delito, el impacto social, el daño causado, la pena, el interés de las víctimas y el momento procesal, son aspectos que debe analizar el Fiscal al momento de aplicar este principio de oportunidad, que para unos es una decisión definitiva de no ejercer la acción penal o es provisional que permite al fiscal retomar la acción cuando reúna ciertos su- puestos; y para otros, es aplicable aun cuando ya se ha ejercido la acción Penal como es el caso de Colombia, porque el principio da lugar a acuerdos reparatorios, procedimientos abreviados,

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Art. 8.1

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procedimientos simplificados, suspensión condicional del procedimiento durante el desarrollo del proceso y aún en la etapa de juicio hasta en la misma audiencia de juzgamiento; como una facultad del Estado a través de los fiscales para no iniciar, suspender, interrumpir o respaldar a la persecución penal por razones de política criminal, respetando los derechos del imputado y de la víctima, lo cual garantizará el Juez, según Mariana Yépez Andrade179

La ley procesal penal omite considerar los derechos de las víctimas a los que se refiere la Constitución, ya que al señalar como limitante el interés público de manera tan general deja en manos del fiscal la decisión y a más de ello el Código de Procedimiento Penal (Art. innumerado 39.3) se aparta del contenido del Art. 195 de la Constitución dejando el control de la aplicación del principio de oportunidad en el orden jerárquico interno de la Fiscalía y no judicial. Más el principio de oportunidad no implica el desconocimiento de los derechos de las víctimas.

Lo que sí es verdad es que los conflictos de carácter penal, y por tanto la situación de los ofendidos o de las víctimas deben someterse primeramente al conocimiento del Fiscal, dada la naturaleza del sistema acusatorio, que separa las funciones de investigación de las de juzgamiento, habiéndose atribuido con exclusividad la primera a los fiscales, quienes deben tomar en cuenta los intereses de las víctimas, por lo que la aseveración de José Vicente Paladines de que la “víctima es doblemente olvidada por la semántica del Derecho penal”180 no cabe en el

sentido Constitucional que positiviza su interés por la víctima en su Art. 195 y 78, aunque ella no reclame o no comparezca al proceso, el Fiscal siempre actuará privilegiando sus intereses.

Si bien la Fiscalía defiende el interés público, también debe velar por los intereses de las víctimas, pero ¿cómo conciliar estos dos conceptos frente al principio de oportunidad? A veces puede ser contradictoria la situación: hay los dos intereses: el público y el de las víctimas: ¿qué hacer ante ello? La respuesta surge de un criterio generalizado sobre la representación de la sociedad que tiene el Fiscal frente al delito, para garantizar la persecución y principalmente la aplicación de la ley. Para muchos el Fiscal tiene una representación política, toda vez, que el

179Ex Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Quito, Magistrada de una de la Salas Penales de la ex Corte

Suprema de Justicia, Primera Ministra Fiscal General del Estado, catedrática Universitaria e implemento por primera vez en el Ecuador el Sistema Acusatorio Oral.

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Estado es igualmente garante de la legalidad, en cuyo caso podría convertirse en “el brazo prolongado del ejecutivo”181

Pero cualquiera que haya sido la intención de introducir el principio en la legislación procesal penal ecuatoriana, su significado se acerca más a la disponibilidad de la acción penal, antes que a las medidas alternativas al sistema como el arbitraje, la conciliación, la mediación, la negociación, ya que estas serían el conducto por el cual se lograría aplicar la suspensión condicional del procedimiento, conversión, acuerdo reparatorio e inclusive procedimientos especiales como: procedimiento abreviado o simplificado, en cada caso que el Código de Procedimiento Penal permita, a través del principio de oportunidad reglada, como política criminal obediente de una verdadera justicia restaurativa en pro de la sociedad.