Prieto-Castro y Ferrándiz (1983, p. 87)66 subraya que el proceso de alimentos “se
deberá concebir simplemente como una especie de sumario, que tiende a procurar del modo más rápido alimentos al que los necesita y tiene derecho a ellos”
2. ETAPA EJECUTIVA DEL PROCESO DE ALIMENTOS
Los títulos ejecutivos de naturaleza judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda.67 “Es indudable la conveniencia de que el juez de la ejecución sea el mismo que dictó la sentencia, en razón de que (…) en más de una oportunidad tendrá que referirse a las constancias del juicio para suplir omisiones o corregir errores materiales de aquella, sin lo cual la ejecución no sería posible, y es por eso que en la práctica las actuaciones se prosiguen en el mismo expediente.” (Alsina, H., 1962, p. 116)68
Se rige por las normas del Capítulo III (Ejecución de resoluciones judiciales) y por el Capítulo I (Disposiciones generales), ambos del Título V.
2.1 MANDATO DE EJECUCIÓN
Como se vio anteriormente en el Capítulo II (Alimentos) de esta investigación, el Mandato ejecutivo es el documento donde consta la orden expedida por el Juez de que el demandado cumpla su obligación y la autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.
El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. (Art. 715 en concordancia con Arts. 690-C y 690-D)
2.1.1 EJECUCIÓN DE SUMA LÍQUIDA
En aplicación del artículo 716 del Código Procesal Civil, si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá con arreglo al Subcapítulo 1 (“Medidas para Futura Ejecución Forzada”) del Título IV (“Proceso Cautelar”) de la Sección Quinta (“Procesos Contenciosos”) del Código Procesal Civil. Si ya hubiese bien cautelado, judicial
66 Citado por Castillo, M., 2007, p. 533. 67 Artículo 690-B del Código Procesal Civil. 68 Citado por Rioja, A., 2009, p. 691.
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o extrajudicialmente, se procederá con arreglo al Capítulo V (“Ejecución Forzada”) del Título V (Procesos de Ejecución) de la Sección Quinta (“Procesos Contenciosos”) del referido cuerpo de Leyes.
2.1.2 EJECUCIÓN DE SUMA ILÍQUIDA
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga (art. 717, primer párrafo, del C.PC.). La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada (Art. 717, parte final, del C.P.C.).
2.2 APERCIBIMIENTO
Como ya se anotó en el Capítulo II (Alimentos) el apercibimiento es la consecuencia que se genera en caso de incumplimiento del mandato, la advertencia que se hace al ejecutado si no cumple voluntariamente con la obligación ejecutada, que representa el poder o fuerza que tiene el Juez para materializar el cumplimiento contra la voluntad del deudor. (Beltrán, J., 2015, párr. 38)
Según el artículo 716 del Código Procesal Civil, se concederán a solicitud de parte las medidas de ejecución -con las cuales se apercibirá también al ejecutado- con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada, dentro del cual se ubica la medida de embargo (artículo 642 del CPC). De haber bien cautelado, se procede conforme al Capítulo V de la Ejecución forzada, cuyas formas están en el artículo 725 del CPC.
2.2.1 EMBARGO
“Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado…” (Artículo 642 del CPC)
2.2.2 EJECUCIÓN FORZADA
“La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas: 1. Remate; y, 2. Adjudicación.” (Artículo 725 del CPC)
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2.2.3 REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AL MINISTERIO PÚBLICO
“Asimismo si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” (Artículo 566-A del CPC.)
Se discute si el acto normado por este artículo constituye requisito o condición de procedibilidad. Según Mendes de Carvalho, E. (2005, p. 2) “Las llamadas
condiciones de procedibilidad son circunstancias ajenas a lo injusto culpable de las cuales depende la celebración de un proceso penal.”. “Todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover o perseguir la acción penal” (Leone, G., 1963, p. 153)69
Es de apreciarse que no se trata propiamente de un requisito de procedibilidad como se podría pensar, puesto que este artículo (introducido por la Ley N°28439, del 28 de diciembre del 200470), solo se refiere a los casos en que
existe sentencia firme, y como hemos visto ut supra, la obligación de acudir con los alimentos puede estar contenida en una sentencia impugnada (no firme) o en una resolución de asignación provisional, supuestos que no están comprendidos en este artículo, pese a que estamos frente al delito en cuestión, y por tanto, el agraviado o su representante, pueden interponer la correspondiente denuncia penal directamente ante el Ministerio Público, sin la intervención del Juez del juicio de alimentos. (Gálvez, T. & Rojas, R., 2012, p. 1114)
69 Citado por Cubas Villanueva, 2016, p. 144.
70 El artículo 566-A del Código Procesal Civil, establece: “Si el obligado, luego de haber sido notificado para
la ejecución de la sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto sustituye al trámite de interposición de denuncia penal”.
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“…Y claro, si es que se determina que el denunciado (alimentante) no conocía de la obligación, o no estaba en la posibilidad de cumplir con la misma, se determinará la ausencia de dolo y por tanto se archivará la denuncia, sin que ello signifique que el apercibimiento constituya un requisito de procedibilidad”. (p. 1114)
En tal sentido, la disposición del artículo 566-A del Código Procesal Civil, solo constituye un mecanismo que complementa la protección del alimentista perjudicado con el incumplimiento por parte del obligado, mas no un requisito de procedibilidad que necesariamente (en todos los casos) deba cumplir el agraviado para viabilizar su denuncia penal. Por ello mismo, esta potestad- obligación del Juez de apercibir al obligado y remitir las copias correspondientes al Fiscal, configura propiamente un deber del Juez que en nada condiciona la actuación de los agraviados por el incumplimiento del alimentante; por el contrario facilita la formalización de la denuncia, sin participación y sin costo alguno para el agraviado. Debiendo precisarse que, el hecho que la norma señale que la remisión de copias sustituye el trámite de la interposición de la denuncia, debe entenderse como una acción a favor del agraviado, a quien ya no se le hará mayores exigencias formales. (p. 1114-1115)
La resistencia del alimentante a pagar, una vez requerido y notificado legalmente para ello, las pensiones alimentarias fijadas en la correspondiente sentencia firme expedida en un proceso de alimentos, configura el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, tipificado en el artículo 149 del Código Penal, tema que se desarrollará en el capítulo siguiente.