SUBDELEGADOS CIVILES/JEFES CIVILES
3. EL PROGRESISMO Y LA LEY DE AYUNTAMIENTOS DEL 5 DE JULIO DE 1856 EN SANTIAGO DE COMPOSTELA.
La política autoritaria que apartaba del juego político a progresistas y carlistas determinó las dos grandes crisis del régimen moderado, 1854 y 1868, provocando la sustitución del liberalismo conservador, por uno más radical, pero fragmentado por las distintas posiciones políticas que aglutinaba y que habían llegado a un débil consenso437
.
Dentro de una tónica general de moderantismo, el progresismo significó un paréntesis que permitía atisbar una sensibilidad y una forma de hacer política, diferentes438
. En el campo institucional, el Bienio Progresista sentó las bases de un nuevo Estado, reflejado en las Cortes Constituyentes de 1854, la Constitución Nonata de 1856439
, la organización de los tribunales, la unificación de fueros, la supresión de los impuestos de puertas y consumos y en leyes tan importantes como las leyes desamortizadoras, la de enjuiciamiento civil, la de ferrocarriles o la de bancos y asociaciones de crédito440.
Sin embargo, a pesar de los esfuerzos modernizadores, el corto espacio de tiempo en el que los progresistas ocuparon el poder y la gran heterogeneidad de los que habían participado en la revolución y sus distintos intereses, llevaron a que el Bienio fuese
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MARCUELLO BENEDICTO, J. I. “Sistema constitucional, práctica parlamentaria y alternativas conservadoras en el liberalismo isabelino” Hispania, Revista Española de Historia, 53:1 (183), 1993. Pp. 237-276.
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José María Jover decía que lo que vertebraba al Estado en el siglo XIX era su carácter moderado doctrinario. “Fuera de esa constante moderada de nuestra historia contemporánea quedarán bienios,
trienios y sexenios: breves paréntesis históricos en que aflora a la superficie de la historia política otro liberalismo, fecundo en constituciones nonatas o de corta vigencia, que invocaba políticamente el progresismo, la democracia o el republicanismo..”. JOVER, J.M. Política y diplomacia y humanismo popular en la España del siglo XIX, Madrid, Turner, 1973. Pp. 256-58. Por otro lado, Sarmiento Larrauri
afirma que en España el doctrinarismo adquiere caracteres propios diferentes del doctrinarismo francés, debido a que los políticos españoles consideran necearia una reforma político social que eliminie posturas inmovilistas típicamente españolas y que consistiría en: desamortización, secularización, instrucción seglar y una paulatina desaparición de la Inquisición. Ver SARMIENTO LARRAURI, J. I. Antecedentes
inmediatos de la figura del Gobernador Civil, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, facsimil,
1993. Pp. 147-148. 439
Es importante destacar que la Constitución progresista preveía un sistema de proporcionalidad en el ámbito municipal rompiendo con el sistema mayoritario tradicional. Otras innovaciones eran la elección popular directa para los senadores, libertad de imprenta con jurado para estimar los delitos, igualdad ante la ley, la supresión de la pena de muerte para delitos meramente políticos, organización de un tribunal de cuentas de origen parlamentario, contribución proporcional, prohibición de confiscación de bienes, etc. 440
Ley General de desamortización del 1 de mayo de 1855, más conocida como ley desamortizadora de Madoz. Ley del 5 de octubre de 1855 de enjuiciamiento Civil. Ley de ferrocarriles del 3 de junio de 1855. Ley de bancos de circulación y sociedades de crédito del 28 de enero de 1856. CASANOVA AGUILAR I. El Bienio Progresista (1854-56). Análisis de un intento de modernización institucional, Secretariado de Publicaciones, Murcia, Universidad de Murcia, 1984.
interpretado como una etapa de continuidad con el período anterior, dado que “no se
alteraron en lo fundamental los supuestos básicos en los que había descansado hasta entonces el doctrinarismo y el funcionamiento del Estado Liberal”441.
Los revolucionarios estaban compuestos fundamentalmente por tres grupos: los progresistas, cuyos principios estaban contenidos en los esgrimidos por la Junta de Zaragoza, los moderados, cuyo programa se centraba en la reforma de la Constitución de 1845 y la defensa de la inviolabilidad de la monarquía, propuestas recogidas en el Manifiesto del Manzanares y en algunas formulaciones del manifiesto electoral del 17 de septiembre de 1854 y por último, los demócratas, con una visión particular de la revolución, que les llevó a abandonar de modo temprano las filas del progresismo442
.
Los progresistas defendían la formación de Cortes Constituyentes, unicamerales y con una mayor base electoral para su formación (aunque tampoco rebajaban demasiado los límites de riqueza exigidos permitiendo votar tan solo a un 10% de la población). Su programa electoral incluía la soberanía nacional, la milicia nacional como garante del orden público y de la libertad, una base electiva para las autoridades locales, la libertad de imprenta, la reforma de los tipos impositivos, la liberalización económica y la desamortización.
Los moderados eran partidarios de unas Cortes ordinarias y bicamerales y del mantenimiento de la Constitución de 1845 y de la Monarquía. Defendían también la “unión de los liberales”, lo que hacía presagiar la futura “Unión Liberal” y una serie de principios entre los que destacaban la libertad de imprenta, la reorganización de la milicia nacional, la reforma de la administración, la elección popular de ayuntamientos y Diputaciones y su descentralización regulada, la reforma presupuestaria, la continuación de la desamortización, la responsabilidad ministerial y la construcción de ferrocarriles e infraestructuras443.
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BAHAMONDE, A; MARTÍNEZ, J. Historia de España…. 1988. María Cruz Romeo achaca denunció los escasos estudios sobre el progresismo existentes hasta el momento, debido precisamente a que no consiguieron mantenerse en el gobierno del país largo tiempo. Ver ROMEO MATEO, M.C. “La tradición progresista….”, 2006. Pp 83 y 97.
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Sobre el Bienio podemos ver: KIERMAN, V.G. La revolución de 1854 en España, Madrid, 1970.; AZAGRA ROS, J. El Bienio Progresista en Valencia, Valencia, 1978.; URQUIJO Y GOITIA, J. R. DE.
La Revolución de 1854 en Madrid, Madrid, 1984..; FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F. Toledo en el Bienio Progresista (1854-1856) Toledo, 1987.
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Gaceta de Madrid del 26 de julio de 1854, nº 571.Aparece un bando firmado por Leopoldo O`Donell el 7 de julio, llamado también manifiesto de Manzanares que dice:-Régimen representativo, conservación
Los demócratas por su parte, eran los que menos encajaban en el sistema, dado que, aunque coincidían con los progresistas sobre la necesidad de Cortes Constituyentes, el resto de su programa era “revolucionario” defendiendo la inviolabilidad de los derechos individuales y ciertas libertades como la de conciencia, de enseñanza, de imprenta, de reunión y asociación, la unidad de fuero para todos los individuos en causas civiles y criminales, la descentralización administrativa y la reforma del sistema tributario suprimiendo la contribuciones indirectas.
Con estas tensiones de fondo, se llevaron a cabo las reformas indicadas más arriba, entre las que destacamos la Ley de Ayuntamientos del 5 de julio de 1856, anulada por el Real Decreto del 16 de octubre de 1856.
En efecto, la ley de ayuntamientos de 1856 se caracterizaba por una serie de innovaciones, o más bien contraposiciones, respecto a su antecesora de 1845. En primer lugar, el progresismo abogaba por una ampliación de la participación electoral pero muy alejada de los indicadores democráticos. En este sentido, la ley de ayuntamientos de 1856 distingue entre “residente” y “vecino” y confiere a estos últimos los derechos electorales444.
Los vecinos eran caracterizados como españoles, cabezas de familia que estuviesen inscritos en el padrón de vecindad y que tuviesen dos años de residencia fija con casa abierta en la población y modo de vivir conocido445
. El Ayuntamiento era el encargado de confeccionar los padrones de vecinos, e incluir a todo aquel que lo solicitase y cumpliese los requisitos exigidos.
del Trono pero sin Camarilla, leyes fundamentales, mejorándolas sobre todo la electoral y de imprenta, rebaja en los impuestos, respeto en los empleos militares y civiles ala antigüedad y méritos, descentralización de la política e independencia local necesaria para conservar sus intereses propios. 444
En relación con el censo electoral es necesario consultar a Estrada Sánchez sobre la ley electoral progresista del 25 de marzo de 1837. Dice Estrada que se caracterizaba por: la instalación de los distritos plurinominales, el voto secreto, la existencia de una segunda vuelta, la proporcionalidad diputado- habitante fijada en 1/50.000 y el límite del voto pasivo a los seglares. Por el contrario la ley electoral moderada de 18 de marzo de 1846 establecía el distrito uninominal, un sistema de cuota fija de 400 r. de contribución directa y una serie de capacidades que acreditasen 200 r. de cuota. Por último la elaboración de los censos electorales cada dos años. El proyecto de ley progresista de 1856 no nato, establecía el mínimo para acceder al cuerpo electoral en 120 r. de contribución directa o similar, donde esta no se abonase, un sistema plurinominal con proporcionalidad 1/40.000, la no variación de los colegios electorales una vez convocados los comicios y la regulación de las reuniones electorales y la campaña electoral “con el fin de que antes del acto de votar se pongan de acuerdo los electores de cada opinión
para fijar sus respectivos candidatos; que para ese acuerdo son necesarias reuniones y en ellas discusiones esencialmente políticas; y que, en fin, producto de la discusión ha de ser una candidatura (…) que necesita en todo caso libre y expedita circulación”. Ver ESTRADA SÁNCHEZ, M. El significado político de la ….1999. Pp. 46; 58 y siguientes y 66-67.
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Los vecinos y los residentes también se diferenciaban a la hora de contribuir, ya que los primeros gozaban de los derechos municipales (voto, enseñanza, sanidad, etc.) pero a cambio debían tributar en concepto de impuestos municipales y provinciales, alojamientos y bagajes y prestaciones de servicio vecinal y también los impuestos estatales. Por el contrario, “los residentes sin casa abierta en la ciudad no disfrutarán
derecho alguno del municipio, ni tienen otro deber que el de pagar los impuestos indirectos, sin que puedan reclamar refacción”446
.
En segundo lugar, la ley progresista de 1856 marcaba profundas diferencias con la moderada de 1845 en lo referente al gobierno de los distritos municipales. La ley de 1856 señalaba en su Artículo 25:
“Para el gobierno interior de los pueblos y su distrito municipal no habrá más, al tenor de los dispuesto en el Art. 75 de la Constitución, que ayuntamientos compuestos de alcaldes y regidores nombrados unos y otros directa e inmediatamente por los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o municipales en la cantidad que conforme a la escala de población establece la presente ley”.
Del análisis del artículo se desprende que la única institución que gobernaría los municipios serían los ayuntamientos y que no se necesitarían autoridades externas nombradas por el Gobierno como corregidores o jefes civiles. Se pretendía que el alcalde fuese devuelto al seno del Ayuntamiento, compartiendo posición con los regidores y dejando de actuar como agente delegado del Gobierno, para ser agente del Ayuntamiento y de los contribuyentes que lo elegían.
En tercer lugar, se sustituía la autoridad unipersonal del Gobernador por una institución colegiada denominada Diputación provincial, de modo que la mayor parte de las funciones de tutela inherentes a la figura del Gobernador, pasaban a ser responsabilidad de la Diputación. La Diputación se encargó de las reclamaciones contra el padrón de vecinos y el censo de votantes447, las elecciones448 y las reclamaciones contra los acuerdos de los ayuntamientos. Además, el artículo 17 de la Ley de
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Título I. Capítulo II, Art. 18-23 de la Ley de Organización y Administración municipal del 5 de julio de 1856.
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Proyecto Ley Orgánica para el Gobierno y Administración Provincial y Municipal, Título I. Capítulo II, Art. 16 y Título II, capítulo II, Art. 55. Ver también el Capítulo I. Art. 14.
448
Proyecto Ley Orgánica para el Gobierno y Administración Provincial y Municipal, Capítulo II, Título V. Art. 103 de la Ley de Organización y Administración municipal del 5 de julio de 1856.
Administración Provincial de 1856, les confió la revisión de los acuerdos de las corporaciones municipales sobre presupuestos, actas electorales, dimisiones, formación de nuevos ayuntamientos, supresión o cambios en los existentes, obras y caminos vecinales que comprendiesen más de un pueblo, contratos de empréstitos, derramas, etc.
Las leyes progresista y moderada se diferenciaban también en la cuestión de la confidencialidad del voto. Frente al voto público de la ley de 1845, la ley de 1856, establecía un doble sistema electivo encaminado a garantizar la confidencialidad y la independencia del sufragio y en el que es necesario resaltar tres pasos fundamentales:
En primer lugar, los alcaldes, o los concejales en su defecto, se reunían por la mañana con dos electores que hubiesen llegado al colegio electoral para constituir la mesa que habría de actuar en las elecciones ordinarias. La mesa provisional actuaba durante hora y media para la elección de un presidente y cuatro secretarios escrutadores y el levantamiento de acta de constitución, dando paso luego a la celebración de elecciones a lo largo de tres días. La principal diferencia con las elecciones moderadas radicaba precisamente en que se elegía en papeletas distintas al alcalde, a los regidores y al síndico y así los tenientes de alcalde serían los votados para alcalde y le siguiesen en número de votos. Con los moderados todas las papeletas eran iguales y los contribuyentes elegían únicamente a regidores, siendo nombrado el alcalde posteriormente por el Gobierno.
Por último, terminada la votación, se procedía al escrutinio, se levantaba acta y se daba cita a los miembros de los colegios electorales para reunirse en las Casas Consitoriales y efectuar el acta de sesión ante la presencia del Consistorio449. Todos los cargos eran de provisión electoral y ninguno era nombrado.
Hay que resaltar también, que mediante La ley municipal de 1845, el Gobierno o el Gobernador podían destituir a cualquier miembro del Ayuntamiento o a la totalidad de la Corporación450. La ley de 1856 es, sin embargo, mucho más restrictiva sobre la
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Ver Título II, Capítulo IV de la Ley de Organización y Administración municipal del 5 de julio de 1856.En esta sesión se volvía a votar, aunque ni el alcalde ni los regidores podían hacerlo, para elegir a los cuatro secretarios escrutadores y el presidente encargados de elaborar el acta definitiva con los resultados de todos los colegios para enviar a la Diputación.
450
Ley de Organización y Atribuciones de los ayuntamientos del 8 de enero de 1845, Art. 68 El gobierno, mediando causas graves, puede destituir a cualquier miembro del Auntamiento o disolver el mismo, pasando, si lo creyese necesario, noticia de los hechos al tribunal competente, para que proceda con arreglo a derecho en la averiguación y castigo de los culpados.
destitución de los ayuntamientos, permitiendo únicamente que los representantes electos de los pueblos, fuesen desalojados de sus puestos por orden de un tribunal de justicia y nunca por una autoridad gubernativa.
3.1. EL ALCALDE DEL PROGRESISMO; ALCALDES Y ALCALDES DE BARRIO.
La ley municipal de 1856 confiaba el control absoluto de los municipios a alcaldes y regidores y negaba la necesidad de cualquier autoridad externa como corregidores, subgobernadores, o jefes civiles. Para ello eliminaba al alcalde único y a los tenientes de alcalde moderados y recuperaba el sistema de pluralidad de alcaldes de comienzos del constitucionalismo. El alcalde primero era el que obtenía el mayor número de papeletas al efecto, seguido de los alcaldes segundo, tercero etc. según los votos obtenidos. La elección en papeletas separadas no significa que se le entendiese como cargo separado de la Corporación, sino que más que nunca formaba parte de la misma y la representaba.
El alcalde del Bienio Progresista era un cargo mucho menos poderoso que su antecesor de 1845, limitándose según el Título III, capítulo III de la Ley de Organización y Administración municipal de julio de 1856 a ser un oficio principalmente representativo y transmisor de las órdenes superiores a la Corporación.
Ilustración 3. Esquema administrativo según la Ley progresista de julio de 1856
Las tablas que ofrecemos a continuación reflejan los tramos de población elegidos para el establecimiento de regidores. En ellas vemos que el número de representantes de
GOBIERNO