5. Propuestas de regulación del trabajo autónomo
5.3. Propuestas doctrinales
Del mismo modo, pronto la doctr ina dio cuenta de que las transformaciones del sistema productivo habían incidido en el seno del trabajo desarrollado en régimen de autonom ía, no sólo incrementando el núm ero de sus m iembros, sino derivando en la aparición de una nueva modalidad de trabajo por cuenta propia. Por ello, inspirados por las experiencias procedentes de otros países, los estudiosos del Derecho de l Trabajo se aventuraron a proponer distintas opciones de regulación del autónomo, especialm ente del trabajador que, a pesar de gozar de independencia en el desarrollo de su prestación, depend ía económ icamente del recepto r principal de ésta.
La generalidad de la doctrina, en el desarro llo de sus propuestas, tenía en com ún tres pensamientos: por un lado, era por todos aceptada la necesida d de prestar atención a este colectivo tradicionalmente marginado330. Ahora, más que nunca, en un momento en el que la línea de grueso trazo que tradicionalm ente separaba el trabajo subordinado del llevado a cabo por cuenta p ropia comenzaba a difu minarse, la regulación del colectivo resultaba inexcusable, fundamentalmente, la del autónom o económicamente dependiente, figura, que dem andaba su tutela, al igual que ocurrió en los albores del Derecho del Trabajo respecto del asalariado; po r otro, la doctrina era consciente de las dificultad es que debería soslayar si de dotar al colectivo
329 http://www.fstrade.org.
330 García Murcía h aciendo referencia a la si tuación en la que se e ncontraba est e c olectivo, se ñaló que “… l a ordenación jurídica del tra bajo autónomo aparece aún ( y no sabemos por cuánto tiempo) como un universo en construcción, com puesto de momento por piezas dispe rsas y faltas de cone xión…”. García Murc ia, J., “La problemática “laboral” del trabajo aut ónomo: unos primeros trazos a partir de la jurisprudencia reciente”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 26, 2005, pág. 25.
de una protección se trataba: en prim er lu gar, su p ropia na turaleza, la cua l resultaba contrapuesta a cualquier intervención legislativa,; en segundo lugar, la carencia de un concepto, tanto a nivel general, como respecto de la nueva m odalidad, que permitiera su distinción tanto del autónomo puro como del conocido com o falso autónomo. Por últim o, los estud iosos de la figura del trabajador por cuenta propia eran conocedores de que el autónom o clásico y el económicamente depend iente tenían necesidades desem ejantes, por lo que un tratam iento unitario no resultaba opción idónea331.
Al hilo del debate relativam ente reciente surgido alrededor de la necesidad de normar y tutelar al colectivo de los trabajadores autónom os, se renovó la cuestión relativa a la construcción del Derecho del Trabajo com o un derecho profesional que se ocupara no en exclusiva del contrato de trabajo y, por cons iguiente, del asalariado, sino que se redefiniera como un ordenam iento de m ayores dim ensiones, que ab arcara las dis tintas m odalidades d e trabajo, en su totalidad. Com o anteriorm ente señalamos, ya a principio del siglo veinte, LOTMAR abogó por una concepción tan extens a del vínculo laboral que pudiese comprender todos los supuestos de trabajo humano. Aunque este intento fracasó, no faltaron partidarios que décadas d espués, defenderían dicha idea; en efecto, estudioso s tales com o HUECK, NIPPERDEY332, DEVE ALI333, fuera de nuestras fronteras , así como, en España, -
especialmente a partir de la en trada en vigor de la Ley 21/1 962, de 21 de julio, encam inada a resolver las dudas de la relación de trabajo de los profesionales liberales y, especialm ente, de los repr esentantes de c omercio y agentes co merciales-, BAYÓN CHACÓN 334, CABRE RA BAZÁN,335 o DEL PESO Y CALVO336 entendieron que el trabajo para otro no sólo lo prestan
331 En el informe Perulli se plantean diferentes opciones que el mismo observa que se debaten en algunos Estados miembros d e la Un ión Eu ropea. En este sentido, alud e a cu atro posibilidades: “m antenimiento d el statu quo , establecimiento de un terce r tipo de traba jo entre el trabajo s ubordinado y creación de un núcle o de derec hos mínimos que no se refieran a una relación laboral en concreto y sean comunes a todos los tipos de trabajo”. Perulli,
A., “T rabajo económicamente de pendiente (trabajo parasubordinado)”, Estudio el aborado pa ra l a C omisión de
Empleo y Asu ntos Soci ales del P arlamento Eur opeo, j unio 2 003, p. 6 http://www.europarl.eu.int/hearings/20030619/empl/study_es.pdf).
332 Hueck, A., Nipperdey, H.C., Compendio de Derecho del Trabajo, versión cast ellana a ca rgo de M iguel Rodríguez –Piñeiro y Enrique de la Villa Gil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1963.
333 Mario L. Deveali, Tratado del Derecho del Trabajo, I, Buenos Aires, 1964.
334 Bayón Chac ón, G., “Del c ontrato de tra bajo al contrat o profesional de servicios. Catorce lecciones sobre contratos especiales de trabajo”, Revista de la Facultad de Derecho UCM, Madrid, 1965.
335 Cabrera Bazán, J., “El trabajo autónomo y el Derecho del Trabajo…”, cit., 1967.
336 Del Peso Y Calvo, “El ám bito de apl icación pe rsonal d e l as norm as del Derec ho d el Trabaj o”, R evista de Política Social, 1966, núm. 71.
los asalariados, sino también otras muchas personas. Pues bien, actualmente este planteamiento ha vuelto a vivificarse para cierto sector doctrinal337.
Para otro s, la soluc ión m ás adecuada partía de la extens ión de cier tas institucion es tradicionales del Der echo del T rabajo aplicand o la d isposición f inal 1 ª del Es tatuto de los Trabajadores, la cual, como ya sabemos, dispone que “el trabajo realiza do por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga”. Se trata, como ya hemos visto, de un vía escasam ente em pleada en nuestro ordenamiento; en efecto, esta lab oralización parcial ha quedado restringida a cuestiones concretas, tales como la seguridad y salud en el trabajo, a través del art.3.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por el que se aplicaba a este colectivo los derechos y obligaciones que de esta norm a pudieran derivarse o m ediante la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en concreto su art.3, que establecía el derecho de los trabajadores autónomos sin empleados a su servicio a afiliarse a lo s sindicatos, aunque les veda la fundación de organizaciones sindicales específicas para el colectivo.
A pesar de tratarse, en principio, de un cam ino idóneo, extendiendo instituciones concretas del Ordenam iento, la controversia surge debido a su falta de concreción;
efectivamente, la disposición del ET nada señala respecto de su sujeto destinatario, únicamente, se refiere al “trabajo realizado por cuenta prop ia”, es decir, al colectivo en general. Como venimos diciendo, la existencia de dos grupos , perfectam ente diferenciados, com o son, los autónomos puros y los TRADE, c on necesidades, en m uchos casos, opuestas, dificulta la materialización de esta vía, ya que , en base a l tenor literal de la misma, la extensión de ciertas instituciones laborales, se produciría de m anera genérica a todos los tr abajadores por cuenta propia, obv iando la satisfacción d e las verd aderas n ecesidades d e cada uno de ello s338. Posiblemente, la opción adecuada hu biese sido dirigir el conteni do de la Disposición del ET al autónomo stricto sensu, para el cual la restrictiva ap licación de aq uélla s e aju sta a su s
337 Valverde Asencio, A., “Condiciones de trabajo del trabajador autónomo dependiente: protección y tutela del contratante débil”, Temas Laborales, núm. 81, 2005, pág. 131; en el Informe Supiot se afirma que “la perspectiva es la de un Derecho c omún del Tra bajo en el que, en ca mbio, alguna de s us ramas podrían a daptarse a la diversidad de l as situaciones laborales”, Supiot, A., Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo en Europa, en colaboración con Mª E. Casas, J. de Munck, P. Hanau, A. Johansson, P. Meadows, E. Mingione, R. Salais y P. van der Heijden, París, 1999.
338 Tam poco cab e ob viar l a e xistencia de ci ertos i nconvenientes o problemas ent re l os que no s on m enores l a consiguiente dispersión, los riesgos de contradicción, las posibles mermas de la seguridad jurídica, la ausencia de una unidad necesaria para un colectivo socialmente tan amplio o la mezcla de planos laborales con otros que no lo son. Calvo Gallego, J., “Los trabajadores autónomos dependientes: una primera aproximación”, Temas Laborales, núm. 81, 2005, pág. 63.
necesidades, teniendo en cuenta que los autónom o tradicionales, prefieren que su actividad se desarrolle con las mínimas intromisiones posibles. Por el contrario, lo dicho difiere respecto del autónomo económ icamente dependiente, ya que éste dem anda, no una intervención circunstancial, sino, prácticamente integra, en base a su cercana posición al asalariado.
Otra solución propuesta fue configurar el contrato de trabajo autónom o económicamente dependiente como una relación laboral de carácter especial.
Es indudable que a partir del art.3 de la Ley de Relaciones Laborales de 1976339, por el que se otorga reconocimiento legal a las relaciones laborales especiales, resulta viable la incorporación al Ordenamiento laboral de cier tos vínculos en los que los requi sitos exigidos al contrato de trabajo se presentan difusos. Entre los funda mentos que se han creído apr eciar en este tipo de relaciones, encontram os el objeto de la r elación, la cua lidad de las personas que prestan su actividad y las peculiares funciones que realizan, el singular lugar en el que se desarrolla el trabajo, la propia naturaleza d e la relación, la utilización de parámetros de organ ización y dirección inhabituales, la atenuación de la subordinación y la a lteración del contenido protector340. Pues bien, en base a esto, parece no resultar difícil jus tificar la creación de u na relación lab oral espec ial del traba jador au tónomo económicam ente dependiente – no del trabajador por cuenta propia clásico-, en la que observam os claram ente el funda mento enunciado en últim o lugar. Resulta evidente q ue la depen dencia econ ómica a la que queda sometido el TRADE deriva en una subordin ación atenuada; en efecto, quien deja l a subsistencia de su familia, así como la suya propia en manos de un único cliente, en la práctica terminará sometiéndose a todo aquello que éste considere. Ciertamente, el vínculo por el que el autónomo económicamente dependiente queda ligado, parece no distanciarse de la relación a la que quedan sujetos tanto los altos cargos como los representantes de comercio.
Ver en las relaciones laborales especiales la vía a través de la cual normar y tutelar el desarrollo de la pres tación llevad a a cabo po r es tos trab ajadores, ha tenido partidarios341, as í com o detractores que han considerado esta opción forzada y del todo inadecuada342.
339 Anteriormente, la doctrina había hablado de contratos especiales de trabajo. AAVV, Catorce lecciones sobre
contratos especiales de trabajo, Madrid, Servicios de Publicaciones e intercambios de la Facultad de Derecho de
la Universidad Complutense de Madrid, 1965.
340 Cardenal Carro, M. A., Los quince años de existencia de las relaciones laborales especiales. Un balance y una
propuesta, Aranzadi Social, 2000, núm. 9.
341 Sagar doy B engoechea, J. A., Los trabajadores autónomos...”, cit., 2 004. E n el mismo sent ido, Supiot, A .,
Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo en Europa, en colaboración con Mª E. Casas, J. de Munck, P.
Hanau, A. Johansson, P. Meadows, E. Mingione, R. Salais y P. van der Heijden, París, 1999.
342 C avas M artínez afi rma que no cabe a dmitir est e t ipo d e prest ación c omo una relación l aboral de caráct er especial, pues estaríamos hablando de u n trabajo en el que no hay dependencia jurídica, y no p uede hablarse de relación laboral, por m uy e special que es ta sea, sin de pendencia del e mpresario. Cavas Martíne z, F., “L os
También se abogó por la posibilidad de esta blecer una regulación sectorial específ ica para los autónom os, s emejante a la llevada a cabo para la ordenación de los agentes comerciales independientes m ediante la Le y 12/1992, de 27 de m ayo, sobre contrato de agencia. Apreciamos en esta norma extralaboral fuerte inspiración en el Derecho del Trabajo y en su tutela garantista; en efecto, la Ley se encarga de normalizar cuestiones tan laborales como la remuneración de los agentes (art.11), la form alización de sus contrato s (art.22), la extinción de los mismos (art.23 y ss), etc, es decir, ofrece un marco proteccionista en el que desarrollar su prestación autónom a de trabajo 343. En principio, esta opción, se mejante a la destinada a los trabajadores ligados por un contrato de agencia, pudiera resultar adecuada para la regulación de los autónomos, suscitándonos únicam ente cier tas dudas la falta de hom ogeneidad de los mismos; en efecto, el tratam iento del que se dota a los agentes de com ercio se m uestra oportuno al ir dirigido a un grupo de rasgos pr ácticamente idénticos. Así las cosas, las controversias surgirán al aplicar este tipo de regulación a un colectivo, com o el de los autónomos, caracterizados por una m ayor heterogeneidad. Quizás, la aplicación en exclusiva a los trabajadores autónomos económ icamente dependientes pudiera ser viable teniendo en cuenta sus numerosos rasgos coincidentes.
Otro sector de la doctrina344, optó por reconducir a la negociación colectiva la ordenación de los autónomos. Siendo conscientes de la imposibilidad de esta vía a partir de la Ley 20/2007, que aparta a los trabajad ores por cuenta prop ia de dicho instrum ento negocial, entendemos, en base al contenido de la m isma, que únicam ente los TRADE podrán pactar sus condiciones de trabajo a través de los acuerdos de interés pr ofesional, que, com o ya verem os, gozan de una trabajadores autónomos dependientes: una nueva encrucijada para el Derecho del Trabajo”, Aranzadi Social, núm. 14, 2004.
Valdés Alonso entiende que el recurso a la creación de las relaciones l aborales especiales no debe constituir el modelo al cual debe atender la regulación para el tr abajo autónomo. No se bu sca una asimilación depende ncia- autonomía, sino encontrar espacios propios dentro del ordenamiento, donde quepa la integración de las diferentes categorías o modalidades del trabajador autónomo. Valdés Alonso, A., “El trabajo autónomo en España: ...”, cit., pág. 39. C ruz Villalón ha manifestado que no resulta acertado acudir c omo pro puesta ge neral de re forma legislativa a e sta figura de l as relaciones l aborales especiales. Las m ismas no se pueden am pliar en e xceso y utilizarlas para hacer frente a la tota lidad de los supuest os im aginables de prestación de servicios efectua das personalmente. Serí a f orzar demasiado l a si tuación pretender id entificar el conj unto de las fórm ulas d e trab ajo parasubordinado con las prestaciones de servicios laborales, pues no se adaptarían suficientemente a la legislación laboral, por mucho que se les d iera el tratamiento de relaciones laborales de carácter especiales. Cruz Villalón, J., “Propuestas para una regulación del trabajo autónomo”, Documento de trabajo 17/2003, pág. 28.
343 López Gandía, J., Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, 1999.
344 Valdés Al onso considera ba esta solución “apta pa ra la regul ación de det erminadas fo rmas de t rabajo parasubordinado”. Valdés Alonso, A., “El trabajo autónomo en España…”, cit., pág. 40.
eficacia lim itada, qu e impide erig ir a los m ismos com o solución al desam paro legal del colectivo; ciertamente, al afectar estos acuerdos a una porción insignificante del conjunto de los trabajadores autónom os, concretam ente, a los económicamente dependientes, afiliados a las asociaciones o sindicatos que hayan acordado los mismos, la solución se presenta del todo insuficiente.
Otra propuesta plan teada, es aquélla basada en el estab lecimiento de m ecanismos de protección y tutela del TRADE co mo contratante débil, teniendo en cuenta, el desequilibrio existente entre la posición del autónom o econó micamente dependiente y la de su cliente predominante; en efecto, parte de la doctrina co nsideró la conveniencia de definir este tipo de mecanismos en el ámbito puram ente contract ual- civ il, m ercantil o adm inistrativo-, distinguiendo la identificación y prohibición legal de determinadas cláusulas tipo qu e pudieran entenderse abusivas para el c ontratante débil. El esquema que estos autores def endían era similar al empleado en ocasiones para la defe nsa de los consum idores y usuarios. Asim ismo, consideraban acertado fijar determ inadas cláus ulas tipo ob ligatorias a través de las que s e hicieran efectivos ciertos de rechos reconocidos a los autónom os fr ente a sus cliente s principales345.
Además de estas propuestas planteadas, enc ontramos alguna otra, como la aportada por CRUZ VILLALÓN, que pretendía extrapolar del or denamiento francés, lo que en éste se conoce como agrupam iento de empleadores ( groupements d´employeurs). Se trata de una institución q ue permite a las em presas agrupars e en una estructura asociativa de carácter n o lucrativo, cuyo único objetivo es la puesta a disposición de personal a sus m iembros. Esta figura facilita el acceso de los trab ajadores a un empleo dotado de m ayor estabilidad, a través de una contratación única, por cuanto que las em presas usuarias pueden ser varias, aunque el empleador es en exclus iva la agrup ación de empresas 346. CRUZ VILLALÓN proponía est e procedimiento de intermediación para incorporar a la esfera aplicativa del Derecho del Trabajo a un grupo de trabajadores aut ónomos en situación de parasubor dinación. Advertía del interés de incluir en el Ordenam iento español una figura sim ilar, aunque, recalcaba que la m isma no vendría a norm ar el trabajo autónom o en su totalidad, ni siquiera en cuanto al c onjunto de los
345 Valverde Asencio, A. J., “Condiciones de trabajo del trabajador autónomo dependiente…”, cit., pág. 133. 346 Auvergnon, P., “El a grupamiento de empleadores: relación triangular de trabajo y fórmula jurídica de empleo adaptada al se ctor de la a gricultura”, Temas laborales: Re vista andaluza de t rabajo y bienestar social, núm. 56, 2000, pág. 166.
económicamente dependientes, sino que sería r ecomendable respecto de ciertos sectores de pequeñas empresas no competitivas entre sí, en los que abundan estos últimos347.
347 Fuentes Rodríg uez, F. y Cruz Villaló n, J., “La posible im plantación del agrupamiento de empleadores e n España”, Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 56, 2000.