• No se han encontrado resultados

Un precedente de Derecho comparado: Italia

In document El trabajo autónomo: un estudio jurídico (página 151-157)

Una de las experien cias más significativas, en el ámbito europeo, reflejo de la evolución cualitativa sufrida por la figura del trabaja dor autónom o, l a hallam os en el Ordenam iento jurídico italiano, donde pronto se comenzó a apreciar com o la fr ontera que trad icionalmente venía discerniendo el trabajo asalariado de aq uél llevado a cabo en régim en de a utonomía comenzaba a difuminarse.

Antes de adentrarnos en el fenóm eno de la parasubordinazione, de cuyo tratam iento el ordenamiento italiano fue precursor, debem os decir que, al igual que en España, en Italia el desconcierto ha girado y gira en torno a la figura del trabajo autónomo, así como a sus rasgos distintivos que le a lejan del trabajo dependiente. El Codice civile316, establece tal diferencia;

así, mientras su art. 2.094 se encarga de apun tar qué se entiende por trabajo subordinado- “ È

prestatore di lavoro subordinato chi si obbliga mediante retribuzione a collaborare nell'impresa, prestando il proprio lavoro intellettuale o manuale alle dipendenze e sotto la direzione dell'imprenditore”-, el art. 2222 hace lo mismo respecto del llevado a cabo por cuenta

propia317 –“Quando una persona si obbliga a compiere verso un corrispettivo un'opera o un

servizio, con lavoro prevalentemente proprio e senza vincolo di subordinazione nei confronti del committente, si applicano le norme di questo capo, salvo che il rapporto abbia una disciplina particolare nel libro IV”-. En efecto, la regulación concerniente al trabajo por cuenta

ajena viene recogida en la Sección (Sezione) II y III del Título II del Libro V del Codice Civile, mientras que el trab ajo por cuenta p ropia, encuentra su ordenación en el Título III del m ismo libro. A pesar de esto, debem os afirmar que nos encontramos ante dos n ociones insuficientes, que no aclaran los rasgos que distinguen a a mbos tipos de trabajo, especialm ente la nota de la “subordinación” (subordinazione), concepto, el cual resulta imposible de construir mediante los arts. 2094 y 2222 del Codice. Por ello, debem os señalar que, deslindar la prestación llevada acabo por cuenta a ajena, de la desarrollada en régimen de autonomía, no ha supuesto una labor sencilla pa ra los Tribu nales italian os; y es que, dos han sido las líneas jur isprudenciales

316 R.D. 16 marzo 1942, n. 262 Approvazione del Codice civile

317 Santoro Passarelli G., voce Lavoro autonomo. I) Diritto del lavoro, in Enciclopedia giuridica Treccani, Roma, Il Veltro, 1999, vol. XVIII.

seguidas en torno al concepto de “subordinación” ( subordinazione); por un lado, el m étodo subjuntivo (il metodo sussuntivo), por otro, el método tipológico (il metodo tipologico)318. Mediante el prim ero de los m étodos m encionados se lleva a c abo un juic io de id entidad, es decir, se halla el rasgo de subordinación únicam ente cuando se garantiza la com pleta presencia de una serie de indicios tales com o la existencia de un horario establecido por el empresario, el pago de un salario o la ausencia de riesgo pa ra el trabajador. Por el contrario, debido especialmente a las dificultad es que presentab a esta operación de calificación, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se ha decantado por el método tipológico, que lleva a cabo un juicio de aproximación, por el que se da mayor relevancia al supuesto concreto, no exigiendo el total cumplimiento de aquellas conjeturas319.

En otro orden de cosas, hay que señalar, sí del tratam iento recibido por el trabajador autónomo hablamos, que el Codice Civile, a diferencia del Ordenamiento español, el cual obvia al mismo, dedica la Sección I, del Capítulo I, del Título II al emprendedor. De tal regulación destaca co mo disting ue dicha f igura –“ E' imprenditore chi esercita professionalmente

un'attività economica organizzata al fine della produzione o dello scambio di beni o di servizi”- (art. 2082 CC) de la del pequeño e mprendedor –“ Sono piccoli imprenditori i coltivatori diretti del fondo, gli artigiani, i piccoli commercianti e coloro che esercitano un'attività professionale organizzata prevalentemente con il lavoro proprio e dei componenti della famiglia- (art.2083), otorgando sendas definiciones. Aunque legalmente esta distinción es

recogida, entre la doctrina se pone en duda si en realidad exis tente diferenciación entre el trabajador autónomo, el emprendedor y el pequeño emprendedor.

Por otro lado, tras establecer las disposiciones generales del trabajo autónomo, el Codice

Civile dedica el Cap ítulo II d el Título II al prof esional liberal (professioni intellettuali), cuya

prestación de servicios es regida , tanto por estos artículos, como por su propia norm ativa, por ejemplo, el R.D.L. 27 novembre 1933, n. 1578, Ordinamento delle professioni di avvocato e

procuratore. Llam a la atención com o el abogado no podrá desarrollar su actividad ni com o

trabajador dependiente, ni a proyecto - m odalidad que posteriormente analizaremos-; en efecto, únicamente prestará sus servicios bien en régimen de autonomía, bien mediante una relación de colaboración continuada continua ( rapporti di collaborazioni coordinata e continuava

318 Persiani Mattia, Autonomia, subordinazione e coordinamento nei recenti modelli di collaborazione lavorativa Cacucci, en Diritto del lavoro, 1998, I, 208

(co.co.co.))

Asimismo, no podemos dejar de citar la Legge 18 giugno 1998, n. 192, Disciplina della

subfornitura nelle attività produttive, norma especialmente relevante por dos m otivos: por un

lado, por ordenar el fenóm eno de la descentralización productiv a, tan significativo en la evolución sufrida en los últim os tiempos por el trabajo autónomo; por otro, por ser la única en aludir al rasgo de la dependenc ia económica, tan importante si del trabajador parasubordinado hablamos.

En fin, como vem os, en Italia la regulación concedida a es ta modalidad de trabajo, al igual que ocurría en España hast a la entrada en vigor de la LETA, se encuentra dispersa a lo largo de su Ordenam iento, no existiendo norm a alguna dedicada en exclusiva al trabajo autónomo. Si algo llama la atenci ón de la regulación italiana, es que, a di ferencia de lo que ocurre en la española, dotada de un Código Civil, así como de un Códig o mercantil, en ésta el

Codice Civile aglu tina el conten ido pr opio de estos dos tipos de textos- Código civil y

mercantil-.

No obstante, com o veni mos adelantando, si bi en España ha sido pionera respecto del establecimiento de un e statuto dirigido a estos trabajadores, Italia lo fue en relación a la figura de la parasubordinazione320

; y es que, la doctrina italiana321 pronto apreció la presencia de esta

figura, a medio camino entre la autonomía y la subordinación. Fue a partir de la Ley 533/1973

di riforma del processo del lavoro, cuando se introdujo legalm ente la idea de la parasubordinazione, codificada en el Artículo 409.3 del Codice de Procedura Civile, por el

cual, quedan som etidos al procedim iento laboral los litigios que surjan en la relaciones “d e agencia, de repres entación comercial, y o tras relaciones de co laboración que se concreten en una prestación de obra continuada, coordinada y prevalentem ente personal, aunque no de carácter subordinado”. Por tanto, a tenor literal de este precepto, la prestación deberá llevarse a cabo de manera coordinada, no en régimen de subordinación, sino en colaboración con quién lo recibe, continuada, excluyéndose prestaciones de actividad esporádicas o no prolongadas en el

320 El Derecho alemán se mostró, al igual que el italiano, adelantado respecto de esta nueva modalidad de trabajo, ubicada entre el desarrollado por cuenta ajena y el trabajo en régim en de autonomía. En este país se reconoció la categoría de t rabajo aut ónomo económ icamente depe ndiente, m ediante l o q ue l a no rmativa t ipificó c omo

Arbeitnehmerhänlichen Personen o cu asiasalariados, en la trad ucción d ada en la literatu ra labo ral esp añola;

efectivamente, la Sección 12 de la Ley de 1974 sobre Conve nios Colectivos, se encargó de definir dicha figura entendiendo p or c uasiasalariados “a quellas pe rsonas que so n ec onómicamente dependientes y que son comparables con los trabajadores en cuanto a su necesidad de protección social”.

tiempo y, por último, de manera personal, muy próxima a la exclusividad.

Años después, a partir de la Ley 335/1995, de reform a del sistem a de jubilación obligatorio y com plementario ( Reforma del sistema pensionistico obligatorio e

complementare)322 el deb ate vo lvería a ab rirse alred edor de una figura im pregnada de la

esencia de la parasubo rdinación: la relaci ón de colaboración continuada continua ( rapporti di

collaborazioni coordinata e continuativa), figura que sería em pleada en num erosas ocasiones

de manera fraudulenta. Esta norm a vino a m odificar el régim en de cotización de este tipo de relaciones, como respuesta a la difusión de las mismas.

En torno a la noción de parasubordinazione, la situación no sufrió im portantes cambios hasta la reforma laboral de 2003323; en efecto, el 5 de febrero de 2003, el Senado aprobó la Ley sobre el empleo y del mercado de trabajo, conocida com o Legge Biaggi, que vino a incorporar dos nuevas figuras: la co laboración según proyecto (collaborazioni a progetto) y las prestaciones ocasionales (prestazioni occasionali):

A partir del Decreto Legislativo núm. 276 de 2003, que desarrollaba la citada Ley, el contrato de colaboración coordinada y cont inuada, utilizado, com o ya hem os indicado, de forma fraudulenta durante los últim os años , fue sustituido por la colaboración según proyecto324. Ahora, sin perjuicio de la regu lación rela tiva a lo s agen tes y repr esentantes d e comercio, la relación de colaboración coordina da continuada, aludida por el art. 409.3 del Código Civil, debe de estar dirigida a uno o más proyectos específicos o programas de trabajo o fases del m ismo, fijados por el que los en carga y gestionados autónom amente por el colaborador en función del resu ltado, respectando la coordinaci ón con la organización del que encomienda, independientemente del tiempo empleado a la actividad325. Estos contratos, que se

322Vid., Aznar López, M., “Reforma de l a Seguridad Social italiana. Medidas introducidas en relación al factor edad”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 1, 2007.

323 Aunque sí que se l levaron a cabo diversas propuestas; la más interesante fue la d e ley d e 1999, denominada

Norme per la tutela dei lavore atipici, que tenía p or obj etivo regular el estatuto ju rídico d e los trabajadores

parasubordinados, en tendiendo po r tales lo s ocupados en r elaciones de co laboración, d e car ácter no ocasional, desarrolladas sin vínculo de subordinación, de forma prevalentemente personal, coordinados con la actividad del comitente, y teniendo por objeto prestaciones desarrolladas con aut onomía, al menos operativa, a cam bio de una retribución.Rodríguez-Piñero Royo, M. C., “La laboralización del Trabajo Autónomo: experiencias comparadas y situación en España”, Grupo de Investigación PAI SEJ-322.

324 D e Lu ca Tamaj o, R., 2003 , Dal lavoro parasubordinato al lavoro a progetto, i n Itinerari d'impresa.

Management, diritto, formazione, n. 3/2003 e anche nei working papers del Centro Studi "Massimo D'Antona", n.

25 in http:// www.lex.unict.it.

deben formalizar por escrito, deben indicar el contenido de la colabo ración, su duración, la contraprestación por la realización de los trabajos, así como el método de pago de éstas.

De acuerdo con el cumplim iento de tales re querimientos, que aproxim an esta fi gura al trabajo subordinado -art. 2094 Codice Civile-, el legislador italiano do tó de cierta protección a los trabajadores vinculados por este tipo de cont ratos; así, estos vendrán disfrutando del acceso al proceso laboral, de la protección por enfermedad326, accidente profesionales y maternidad327, así como de cierta tutela en materia de seguridad y salud en el trabajo. Como vemos, se trata de una protección cercana a la recibida por el autó nomo económicamente dependiente a través de la Ley 20/2007, reguladora del Estatuto del Trab ajo Autónomo; en efecto, dicha aproxim ación será la que despoje a la norma española del carácter del todo novedoso de ella proclamado.

En definitiva, en coherencia con tales rasgos, así como con el contenido del art. 61.3 del Decreto Legislativo, núm . 276, debem os señalar que quedan excluidos de esta m odalidad contractual:

- los agentes y representantes de comercio

- las prestaciones ocasionales cuya duración en su conjunto no supera los 30 días en el año con el m ismo comitente, y por el cual e perciba una cantidad que en conjunto no supere los 5000 euros.

- Las profesiones intelectuales para cuyo ejercicio sea necesa ria la inscripción en los correspondientes colegios profesionales.

- las actividades de colaboración continuada y continua realizad as y utilizadas para fines institucionales a f avor de asocia ciones y sociedade s deportivas af iliadas a las federaciones deportivas nacionales, a las disc iplinas deportivas asociadas y a los entes de promoción deportiva.

- Los miembros de los órganos de adm inistración y con trol de las socied ades, y con lo s participantes en colegios y comisiones.

- El trabajo de los que reciben la pensión de vejez.

- Las relaciones de trabajo con las Administraciones Públicas.

326 En caso de enfermedad se produce una interrupción de la actividad no retribuida por un máximo de 30 días o un sexto de la duración del contrato, sí ésta ha sido determinada.

327 En cas o de maternidad se produ ce una interrupción re tribuida de ci nco m eses, pudiendo ser a plazada la finalización del contrato por 180 días.

Como ya hem os señalado, el Decreto Le gislativo, núm . 276, incorporó, junto a la colaboración según p royecto, la prestación ocasional, perm itiendo, a trav és de su reconocimiento, la regulación de determ inadas categorías de trabaja dores que desarrollan pequeños trabajos por los que reciben ínfim as remuneraciones. Esta modalidad contractual ha sido definida por el art. 70 de dicho Decreto L egislativo; en efecto, dispone que se entienden por prestaciones ocasionales “las activ idades laborales de naturaleza m eramente ocasion al realizadas por sujetos con riesgo de exclusi ón social o que de todo s modos no han entrado todavía en el m ercado de trabajo, o a punto de salir del m ismo”. La nor ma considera e l desempeño ocasional de algunas actividades tales como:

- Los pequeñ os trabajo d omésticos d e carácter e xtraordinario, incl uyendo el cuidado a domicilio de niños, ancianos, enfermos o minusválidos.

- Las clases particulares

- Pequeños trabajos de jardinería, de limpieza y mantenimiento de edificios. - Realización de actividades sociales, deportivas, culturales o de beneficencia.

- Colaboración con las asociaciones de volunt arios pa ra lleva r a cabo trabajos de emergencia com o los provocados por desast res natur ales o evento s repentinos, o de solidaridad.

La Ley sobre el empleo y del mercado de trabajo, a partir de su art.61.2, establece ciertas restricciones a este tipo de cont ratos; por un lado, fija un lim ite temporal, al disponer que la actividad llevada a cabo por el trabajador no podr á suponer una dedicaci ón que en conjunto supere los treinta días a los largo del año sola r; por otro, establece un lím ite cuantitativo, al señalar que dichas prestaciones no deberán dar lugar a una remuneración global superior a 3000 euros.

Por últim o, se debe destacar el curioso si stema de pago establecid o respecto de este contrato ocasional; en efecto, los trabajadores vinculados a través de este tipo de relación, recibirán unos bonos que com pra el em pleador y que en trabajador canje a en los servicios de empleo por dinero.

Junto a estas dos modalidades, se mantiene la existencia de los supuestos tradicionales de la parasubordinación: los ag entes, represen tantes de co mercio y las prestaciones de

colaboración coordinada y continua sin proyecto, así com o el paralavoro en la Administración Pública328.

In document El trabajo autónomo: un estudio jurídico (página 151-157)