III. Proyectos de estatutos de Sociedad Anónima Europea que precedieron
2. Proyecto de estatuto de 1975
Tras los informes y las propuestas de modificación presentadas por el Comité
Económico y Social y por el Parlamento Europeo, la Comisión presentó, el 30 de abril de
1975, una propuesta modificada del proyecto de estatuto
159.
Este proyecto, al igual que el presentado en 1970 (del que difería en algunos
detalles), era un proyecto voluminoso, estaba precedido de una exposición motivada e
integrado por más de cuatrocientos artículos (284 artículos y cuatro anexos de 50 artículos);
su regulación, en consecuencia, era también exhaustiva y ofrecía un modelo normativo
completo, siendo su sistemática y contenido muy similar a su predecesor, estableciéndose
con carácter imperativo el sistema de administración dual y además también se recogía en
su articulado la participación de los trabajadores en la sociedad.
El Proyecto de 1975 pretendía crear una SE regulada en todos sus aspectos por un
estatuto de Derecho comunitario
160; las posibles lagunas se cubrían con los principios
generales que le inspiraban, debiendo acudir en su defecto, a los principios generales
comunes de los Derechos de los Estados miembros
161. Se exigía la constitución en forma de
sociedad anónima
162. El domicilio debía de fijarse dentro de la Comunidad y la sociedad
debía inscribirse en un registro europeo
163.
159 Boletín CEE, Anexo 4/75, 13 de mayo de 1975. 160
Considerando séptimo del Proyecto de estatuto de SE de 1975: “considerando que la única solución para conseguir a la vez la unidad económica y la unidad jurídica de la empresa europea es, por consiguiente, la de permitir la constitución, junto a sociedades dependientes de uno u otro Derecho nacional, de sociedades íntegramente regidas por un derecho único, directamente aplicable a todos los Estados miembros, eliminando así para esta forma jurídica de sociedad toda aceptación de dependencia jurídica de tal o cual país”
161 Considerando duodécimo del Proyecto de estatuto de SE de 1975: “considerando que, para obtener
todas las ventajas de la unidad de régimen es importante que la totalidad de las normas sobre constitución, estructura, funcionamiento y liquidación de la SE se sustraigan a la aplicación de los Derechos nacionales; que es importante para ello establecer un estatuto de SE integrado por un conjunto de disposiciones normativas y remitir a los principios generales comunes de los Derechos de los Estados miembros todas las cuestiones relativas a materias regidas por este estatuto y que no hayan sido expresamente reguladas en el mismo”.
162
Considerandos décimo y undécimo del Proyecto de estatuto de SE de 1975: “considerando que el objetivo esencial perseguido por el régimen jurídico de una SE exige en todo caso, sin perjuicio de las necesidades económicas que pudieran aparecer en el futuro, que tal sociedad pueda constituirse tanto para permitir a sociedades dependientes de Estados miembros diferentes su fusión o la creación de una sociedad
holding como para dar la posibilidad a sociedades y a otras personas jurídicas que ejercen una actividad
económica y que dependen de diferentes Estados miembros de constituir filiales comunes; que, además, en caso de constitución por fusión o de creación de holding, basta, para conseguir los objetivos económicos perseguidos, al tiempo que se simplifican las operaciones de constitución, con no admitir como fundadores de una SE, además de otra SE, nada más que sociedades de Derecho nacional que hayan adoptado la forma de sociedades anónimas”. “Considerando que el propio régimen de SE debe ser el de una sociedad de capital por acciones, que es el que más adecuadamente responde, tanto desde el punto de vista financiero como del de la gestión, a las necesidades de las empresas que realizan sus actividades a nivel europeo; que para asegurar a tales empresas una dimensión razonable conviene fijar un capital mínimo íntegramente desembolsado que garantice que estas sociedades dispongan de un patrimonio suficiente, sin que por ello se obstaculice la constitución de SE por empresas nacionales de importancia media; que, sin embargo, la cuantía de ese capital debe ser inferior en el caso de constitución de filiales”.
163
Considerando decimotercero del Proyecto de estatuto de SE de 1975: “considerando que, para asegurar también la unidad de régimen, es indispensable que la constitución de la SE se someta a un procedimiento de inmatriculación en un registro central, bajo un control judicial que permita suprimir todas las
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En cuanto a los órganos de gestión de la SE preveía un Comité de dirección que era
el encargado de la gestión de la sociedad y ejercía sus funciones bajo la supervisión de un
Consejo de vigilancia
164. La regulación de estos órganos era muy similar a la recogida en el
proyecto precedente de 1970, con algunas pequeñas variaciones que seguidamente recogeré.
La competencia para el nombramiento de los miembros del Comité de dirección
correspondía al Consejo de vigilancia. Los miembros del primer Comité de dirección debían
ser designados por los estatutos de la SE; además se limitaba a seis años el plazo de los
nombramientos de los miembros del Comité de dirección, aunque podían ser reelegidos
165.
Por lo que respecta a los actos sometidos a la previa autorización del Consejo de
vigilancia, se hacía extensiva la necesaria autorización a las empresas de grupo dependientes
de la SE, puntualizándose que se debía valorar, a efectos de la oportuna autorización, la
incidencia de las medidas sobre la naturaleza y volumen de las actividades de la empresa y
sobre la situación de empleo de la SE y de las empresas del grupo. Además, se indicaba que
las disposiciones recogidas en este artículo no afectaban a los poderes de la Junta general,
del Comité de empresa de grupo, ni a los del Comité europeo de empresa
166.
En cuanto a los contratos en los que la SE era parte y a su vez tuviera algún interés,
aunque fuera indirecto, alguno o algunos de los miembros del Comité de dirección, se
puntualizaba que el miembro interesado quedaba excluido de las deliberaciones del Comité
sobre el mismo. El Consejo de vigilancia debía comunicar, cada año, a la Junta general las
autorizaciones dadas para la celebración de este tipo de contratos. Además, cualquier
miembro de los órganos de dirección o de vigilancia, que tuviera conocimiento de un
contrato de este tipo, venían obligados a informar de ello a ambos órganos
167.
Por lo que respecta a la responsabilidad de los miembros del Comité de dirección
frente a la sociedad, se añadía que la autorización o aprobación dada por la Junta general no
exoneraba de responsabilidad a los miembros del Comité de dirección
168, posibilitando que
posibilidades de nulidad de la sociedad una vez constituida; que una jurisdicción europea única debe encargarse de asegurar ese control, so pena de permitir que se creen divergencias de apreciación en el examen de escrituras y documentos preparados por los fundadores; que la competencia deberá, naturalmente, en todo caso confiarse a la institución judicial de las Comunidades, la Corte de Justicia de las Comunidades europeas”.
164
Considerando decimocuarto del Proyecto de estatuto de SE de 1975: “considerando que para permitir a la SE una gestión eficaz, asegurando al mismo tiempo un control sobre la misma, es conveniente dotar a la sociedad de un sistema en el que las responsabilidades estén claramente separadas y, a este fin, prever un Comité de dirección encargado de la gestión de los asuntos bajo el control de un Consejo de vigilancia, y cuyos miembros sean nombrados por este último órgano”. Se imponía, por tanto, un sistema dualista de administración siguiendo el modelo alemán, el cual era desconocido por el ordenamiento jurídico societario español, al igual que por otros ordenamientos comunitarios.
165
Así venia establecido en el artículo 63.1 y 2 del Proyecto de estatuto de SE de 1975. El Consejo de vigilancia nombraba a los miembros del Comité de dirección por un período que no podía exceder de seis años, aunque su mandato podía ser renovado y además (al igual que el Proyecto de 1970), era el encargado de celebrar, en nombre de la sociedad, un contrato con cada uno de los miembros del Comité de dirección, a fin de fijar el modo y la cuantía de su remuneración.
166 A tenor de lo previsto en el artículo 66.1, 2 y 5 del Proyecto de estatuto de SE de 1975. Las disposiciones contenidas en este artículo no afectaban a terceros, por tanto, en caso de ausencia o irregularidad en la autorización previa, el acto era válido ante terceros, salvo que la sociedad probara que el tercero conocía la ausencia o irregularidad de la autorización o que no podía ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias.
167
Así quedaba recogido en el artículo 69. 4 del Proyecto de estatuto de SE de 1975. Con el fin de asegurar un comportamiento fiel y un servicio leal a la sociedad, los miembros del Comité de dirección no debían estar en conflicto de intereses con la misma y por tanto, cuando un miembro del Comité de dirección tuviera un interés personal, aunque fuera indirecto, estaba obligado a solicitar la autorización previa del Consejo de vigilancia, no pudiendo el miembro interesado tomar parte en la deliberación del Comité de dirección sobre dicho contrato.
168 Según lo dispuesto en el artículo 71. 4 del Proyecto de estatuto de SE de 1975. En efecto, el artículo 71 venia a regular la responsabilidad de los miembros del Comité de dirección frente a la sociedad (acción social), al igual que sucedía en el Proyecto precedente de 1970 (cuando el órgano de dirección era colegiado) regía el principio de solidaridad, aunque, cualquiera de sus miembros podía exonerarse si probaba
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los acreedores de la sociedad, que probaran no haber podido satisfacer los créditos que
ostentaban contra la misma, pudieran ejercitar la acción social de responsabilidad
169.
Igualmente, se regulaba la responsabilidad frente a los accionistas y terceros
170.
El Consejo de vigilancia era el órgano encargado de ejercer un control permanente
sobre la gestión social que desempeñaba el Comité de dirección. Los artículos dedicados a
regular este órgano de control presentaban un contenido más exhaustivo que el de sus
homólogos correspondientes al Proyecto de 1970. Las funciones propiamente dichas del
Consejo de vigilancia se recogían de manera similar a la que constaba en el proyecto
precedente, si bien, en relación con los derechos de información se otorgaba, tanto al
Consejo de vigilancia, como a un tercio de sus miembros, la posibilidad de: pedir al Comité
de dirección información sobre la marcha de los negocios de la sociedad o de las empresas
que dependían de ella (estando obligado el Comité a comunicar, simultáneamente, a todos
los miembros del Consejo de vigilancia, las informaciones y documentos solicitados);
examinar los libros sociales, la correspondencia, las actas y demás documentos de la
sociedad; encargar, a uno o varios expertos, la realización de las comprobaciones que
estimaran necesarias. Además se otorgaba a cualquiera de los miembros del Consejo de
vigilancia el derecho a conocer todos los documentos e informaciones comunicados por el
Comité al Consejo
171.
Sólo las personas físicas podían ser miembros del Consejo de vigilancia; además,
ninguno de sus miembros podía ostentar dicho cargo en más de diez sociedades, ni formar
parte del órgano de gestión de una empresa dependiente de la SE. El número de miembros
del Consejo de vigilancia debía ser impar y divisible por tres, en los supuestos en que la
sociedad tuviera establecimientos en más de un Estado miembro, la cifra de éstos debía de
ser al menos de nueve
172. El Consejo de vigilancia estaba compuesto por un tercio que
que no le era imputable falta alguna y además, que había denunciado previamente por escrito el acto o la omisión de que se tratara, desde el momento en que hubiera tenido conocimiento del mismo; la autorización dada por el Consejo de vigilancia no les exoneraba de responsabilidad. Además, en este Proyecto de 1975 se añadía que tampoco podían quedar exonerados de su responsabilidad por el descargo dado por la Junta general, ni por una autorización de ésta.
169
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 72.4 del Proyecto de estatuto de SE de 1975. Tanto el Consejo de vigilancia, como la Junta general estaban legitimados para el ejercicio de la acción social de responsabilidad (también, se reconocía un derecho de acción a determinadas minorías de accionistas -uno o varios accionistas que, bien representaran un cinco por ciento del capital social o, bien reunieran un importe nominal de acciones correspondiente a cien mil unidades de cuenta-); pero además esta acción también podía ser entablada por los acreedores que probaran que no habían podido obtener satisfacción de la sociedad (esta posibilidad no se recogía en el Proyecto precedente de 1970).
170
A tenor de lo establecido en el artículo 72-a del Proyecto de estatuto de SE de 1975. Los miembros del Comité de dirección respondían con carácter solidario e ilimitadamente frente a los accionistas y terceros del perjuicio sufrido personalmente por éstos, tanto por las infracciones a las disposiciones del estatuto de la SE, como por las violaciones de los estatutos sociales o por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al desempeño de sus funciones, no quedando exonerados por la autorización dada por el Consejo de vigilancia o por la aprobación o autorización dada por la Junta general. La acción prescribía a los tres años.
171 Según lo establecido por el artículo 73-a del Proyecto de estatuto de SE de 1975. Este artículo ampliaba notablemente los derechos de información de los miembros del Consejo de vigilancia en relación con la gestión que competía al Comité de dirección. En el anterior Proyecto de 1970 el órgano de vigilancia era el encargado tanto de recibir como de solicitar la información proveniente del órgano de dirección; por el contrario, en el Proyecto de 1975 los derechos de solicitar información (debiendo el Comité de dirección comunicar, simultáneamente a todos los miembros del órgano de vigilancia, las informaciones y documentos solicitados), de examinar la documentación y de realizar las oportunas comprobaciones se otorgaban, además de al Consejo de vigilancia, a un tercio de sus miembros.
172 A tenor de lo previsto en el artículo 74 del Proyecto de estatuto de SE de 1975. Se fijaba una regla aritmética similar a la recogida en el proyecto antecesor (aunque se ampliaba la representación de los trabajadores en el seno del órgano de vigilancia, siguiendo las indicaciones recogidas en el informe del Parlamento Europeo), pensando en la entrada de los representantes de los trabajadores en el órgano de control y con el fin de asegurar una proporción suficientemente equilibrada entre los grupos de miembros (un tercio
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representaba a los accionistas, un tercio a los trabajadores y el tercio restante por miembros
coaptados por ambos grupos
173. Se reducía la duración del mandato a cuatro años, con
posibilidad de reelección
174.
En cuanto a los contratos en los que la SE fuera parte y a su vez tuviera algún
interés, incluso indirecto, alguno o algunos de los miembros del Comité de dirección, debían
ser autorizados por el Consejo de vigilancia, se puntualizaba que el miembro interesado no
debía intervenir en la deliberación sobre la concesión de la autorización. El Consejo de
vigilancia debía comunicar cada año a la Junta general, las autorizaciones dadas para la
celebración de este tipo de contratos. Además, cualquier miembro de los órganos de
dirección o de vigilancia que tuviera conocimiento de un contrato de este tipo venía
obligado a informar de ello a ambos órganos
175.
Por lo que respecta a la responsabilidad de los miembros del Consejo de vigilancia
frente a la sociedad se añadía que la autorización o aprobación dada por la Junta general no
exoneraba de responsabilidad a éstos
176, posibilitando que los acreedores de la sociedad
pudieran ejercitar la acción social de responsabilidad
177. Igualmente, se regulaba la
responsabilidad frente a los accionistas y terceros
178.
Su fundamentación, al igual que su antecesor de 1970, se apoyaba en el artículo 235
TCEE (artículo 308 TCE –actual artículo 352.1 del Tratado de funcionamiento de la UE–)
y, asimismo, se utilizaba por la Comisión la vía del reglamento para este nuevo proyecto de
estatuto de SE.
Al igual que el proyecto anterior, el Proyecto de estatuto sobre SE de 1975 preveía la
participación de los trabajadores en la gestión de la SE, imponiendo la presencia de los
representantes de los mismos en el Consejo de vigilancia
179y optando, por tanto, por un
compuesto por representantes de los accionistas, un tercio compuesto por representantes de los trabajadores y un tercio por miembros cooptados por los otros dos grupos).
173 Se recogían, de esta forma, las opiniones vertidas sobre este tema, por el Parlamento europeo, en el informe que emitió sobre el Proyecto de estatuto de SE de 1970, y que fue publicado el 7 de agosto de 1974, en el JOCE número C 93. Concretamente en el punto 24 se señalaba que se consideraba oportuno, con el fin de asegurar una representación eficaz de accionistas y trabajadores de la SE, que el Consejo de vigilancia estuviera compuesto por un tercio de representantes del capital, un tercio de representantes de los trabajadores y el tercio restante por personas cooptadas por estas dos categorías.
174 Tal y como venía determinado por el artículo 74-c del Proyecto de estatuto de SE de 1975. El artículo 74.3 del anterior Proyecto de 1970 decía que los miembros del Consejo de vigilancia eran nombrados por el plazo fijado en los estatutos que no podía exceder de cinco años.
175 Según lo dispuesto por el artículo 69.4 del Proyecto de estatuto de SE de 1975. Con las previsiones contenidas en este artículo se estaba intentando prevenir y regular los posibles conflictos de intereses que podían darse entre los miembros del Comité de dirección y la SE. Las autorizaciones dadas por el Consejo de vigilancia eran objeto de comunicación a la Junta general, con carácter anual.
176 A tenor de lo previsto en el artículo 81.3. del Proyecto de estatuto de SE de 1975. Esta disposición venía a regular la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo de vigilancia y lo hacía de forma similar a la contenida en el artículo 71 relativo a la responsabilidad de los miembros del Comité de dirección.
177 Así se recogía en el artículo 81 5. del Proyecto de estatuto de SE de 1975. Estaban legitimados para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, contra los miembros del Consejo de vigilancia, tanto la Junta general, como los accionistas (uno o varios accionistas que, bien representasen un cinco por ciento del capital social o, bien reunieran un importe nominal de acciones correspondiente a cien mil unidades de cuenta), los acreedores que probaran que sus créditos no habían sido satisfechos por la sociedad y el síndico, en caso de quiebra.
178
Tal y como preceptuaba el artículo 81-a del Proyecto de estatuto de SE de 1975. Esta disposición venía a regular la acción individual de responsabilidad, en virtud de la cual los miembros del Consejo de vigilancia respondían frente a los accionistas y terceros del perjuicio sufrido personalmente por éstos y lo hacían de forma similar a la contenida en el artículo 72-a relativo a la responsabilidad de los miembros del Comité de dirección frente a los accionistas y terceros.
179 Viéndose incrementada la participación de los trabajadores en este Proyecto de estatuto de SE de 1975, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74-a que establecía una composición del Consejo de vigilancia por