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Rechazo liminar de la demanda de hábeas corpus

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judiciales y su tratamiento por la jurisprudencia constitucional

II. Hábeas corpus contra resoluciones judiciales: Presupuestos procesales

3. Rechazo liminar de la demanda de hábeas corpus

Tiene su antecedente en el artículo 14 de la Ley N° 25398, ley que com- plementa las disposiciones de la Ley N° 23506 en materia de hábeas corpus y amparo; la cual disponía que cuando la acción de garantía resultase mani- fiestamente improcedente, el juez podía rechazar de plano la acción incoada. La postura inicial adoptada por el TC sostenía que cuando se cuestionara la regularidad de un proceso judicial, se debía admitir a trámite de la demanda realizar el traslado a los emplazados, con el objeto de que expliquen el motivo de la agresión denunciada, y actuar todos aquellos medios probatorios nece- sarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional(24).

Posteriormente, el TC señaló que si bien para el hábeas corpus no se regularon causales específicas de improcedencia, el juez se encontraba facultado para declarar la improcedencia liminar de la demanda, aplicando las causales previstas en el artículo 5 del CPConst., en tanto no contradigan su finalidad de tutela de derecho a la libertad y derechos conexos a ella y su natu- raleza de proceso sencillo y rápido(25).

Conviene recordar, conforme lo precisa Huerta Guerrero(26), que las

causales de improcedencia constituyen aquellos supuestos en los que no se verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales, mientras que el rechazo de plano es una facultad de los jueces para aplicar tales causales y dar por concluido un proceso sin la necesidad de correr traslado a la otra parte.

Recientemente, en la STC Exp. Nº 00987-2014-AA/TC, el TC ha emitido un nuevo precedente vinculante (fundamento jurídico 49), a través del cual señala los supuestos en los que sin más trámite se emitirá sentencia interlo- cutoria denegatoria. Estos supuestos son los siguientes:

i. Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque. ii. La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascen-

dencia constitucional.

(24) STC Exp. Nº 07134-2005-HC/TC, f.j. 3; STC Exp. Nº 3966-2004-HC/TC, f.j. 2; STC Exp. Nº 05539- 2005-HC/TC, f.j. 2.

(25) STC Exp. Nº 06218-2007-HC/TC, f.j. 9.

(26) HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. “Reflexiones sobre la sentencia del Tribunal Constitucional en torno a las causales de improcedencia del hábeas corpus”. En: Córdova Schaefer, Jesús (coor- dinador). Estudios & Jurisprudencia. Garantías constitucionales. Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2009, p. 303.

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iii. La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

iv. Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

Aunque se debe señalar que no es nuevo el pronunciamiento emitido, en ese sentido, por el TC en la STC Exp. Nº 02877-2005-HC/TC (fundamento jurídico 28), que también tiene carácter vinculante, precisó que para que pueda ingresar a estudiar el fondo del asunto debe existir previamente una clara determinación respecto a la procedencia de los RAC presentados. En aquella oportunidad señaló que se debían tener en consideración los siguientes aspectos:

i. Identificación de vulneración manifiesta del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

ii. Revisión de las demandas manifiestamente infundadas.

iii. Evaluación de los casos en los que se haya reconocido la tutela del derecho, cuya protección fue solicitada en la demanda y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido de reparación o res- tablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitu- cionales.

Es importante señalar esta tendencia a la autorrestricción de su función jurisdiccional que ha mostrado el TC los últimos años, la cual, como señala, realiza a efectos de brindar mayor predictibilidad en sus resoluciones y procurar a la población una justicia constitucional de mejor calidad(27),

además que, como bien recuerda, “tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”(28).

Conclusión

Desde su primigenia incorporación a finales del siglo XIX hasta la actualidad, el hábeas corpus ha evolucionado desde la clásica tutela de la libertad personal a la consagración de la libertad individual y derechos conexos, a los que hace referencia la Constitución Política de 1993.

(27) STC Exp. Nº 02877-2005-HC/TC, f.j. 30. (28) STC Exp. Nº 04119-2005-AA/TC, f.j. 64.

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TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

No cabe duda que su actual regulación por un cuerpo de leyes orgáni- camente estructurado ha permitido un mejor conocimiento y tratamiento de los procesos constitucionales, en general, y del hábeas corpus en particular.

En el artículo 4, segundo párrafo, el CPConst. regula una de sus prin- cipales innovaciones, el hábeas corpus contra resoluciones judiciales, cuya procedencia excepcional se circunscribe a los presupuestos procesales que hemos desarrollado.

La firmeza de la resolución judicial, sin perjuicio de las excepciones señaladas por el TC, constituye una exigencia imprescindible, dado que, de otro modo, se podría interponer esta modalidad de proceso constitucional ante cualquier resolución emitida por un juez ordinario, ocasionando la sobrecarga –de procesos constitucionales– al juez constitucional.

En lo que respecta a la vulneración manifiesta de la tutela procesal efectiva, el TC se ha encargado de dar los lineamientos jurisprudenciales, de los supuestos en los que la vulneración tiene entidad suficiente para cues- tionar una resolución judicial; así también, ha señalado el contenido consti- tucionalmente protegido no solo de los derechos procesales constitucionales –a los que se circunscribe el citado artículo 4, segundo párrafo– sino de los derechos fundamentales, en las demandas que se ha pronunciado sobre este extremo.

Como lo hemos expuesto, por un lado hemos observado al TC tomar posición por la concepción amplia de la procedencia del hábeas corpus contra una resolución judicial y, actualmente, verificamos una serie de pronuncia- mientos que informan de su tendencia a autorrestringirse en su función juris- diccional, dado que advierte la existencia de un sinnúmero de demandas cons- titucionales que reclaman la supuesta violación de un derecho fundamental; sin embargo, al ser analizadas se aprecia que carecen de fundamento a fin de admitirse a trámite.

Pese a ello, esta modalidad de hábeas corpus es la más utilizada en nuestro medio y es común observar cómo se interponen demandas que ins- trumentalizan la vía constitucional como una instancia más a la que se puede recurrir, a fin de dilucidar conflictos de intereses que lejos de tener relevancia constitucional ocasionan el retardo en la tramitación de este mecanismo, cuya esencia es la tutela de urgencia a fin de cumplir con su finalidad impuesta, esto es, garantizar la vigencia efectiva del derecho fundamental a la libertad indi- vidual y sus derechos conexos.

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Por ello consideramos que los esfuerzos del TC por autorregular su actuación, a través de su jurisprudencia vinculante, abonan a favor de la pre- dictibilidad y constituyen un avance a fin de limitar el uso abusivo de los procesos constitucionales; sin embargo, no se debe perder de vista que dichos esfuerzos también deben pasar por el establecimiento de reglas claras; recordemos que el CPConst. tiene poco más de una década de vigencia y que durante este tiempo se han establecido límites y excepciones en diversos pro- nunciamientos, que es necesario sean recogidos por la legislación.

Por último, es necesario que las decisiones del TC sean conocidas; por ello, la publicidad de estas juega un rol importante, que –más allá de su cum- plimiento formal– debe estar vinculada al acceso real de la información; a estos efectos, la publicación electrónica de las decisiones del Tribunal Cons- titucional, con sus limitaciones, constituye una fuente de información actual y cada vez mejor sistematizada, que esperamos siga mejorando a favor de la justicia constitucional.

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