La reforma de 1998 de la OCM del plátano es la segunda reforma que la Comunidad hizo desde la entrada en vigor de la OCM del plátano en 1993. Dicha reforma es el resultado de los acontecimientos acaecidos desde la firma del Acuerdo Marco para el Banano (entre la Comunidad y Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela) y las reclamaciones presentadas contra la OCM del plátano por los EEUU, Ecuador, México y Guatemala ante el GATT.
La reforma de 1998 se aprobó mediante el Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 28 de julio de 1998. El referido reglamento se desarrolló a su vez por medio del Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión de 28 de octubre de 1998 y el régimen modificado entró en vigor el 1 de enero de 1999. La finalidad del nuevo régimen fue modificar la estructura o el procedimiento del reparto de los certificados de importación del plátano para los países terceros y a su vez reformar los contingentes arancelarios de los últimos con mercado comunitario. A continuación se detallan dichas reformas y modificaciones.
1) Se suprimió la categorización de los operadores (establecida por el Reglamento 404/93
del régimen inicial) y sus funciones comerciales (establecidas por el Reglamento 1442/93).
2) Se redujeron las categoría de los operadores a solamente dos bien definidas: la de los
operadores tradicionales y la de los operadores recién llegados. Los operadores tradicionales tenían acceso a un porcentaje del contingente arancelario de 92%, mientras que el de los operadores recién llegados era del 8%, es decir, un porcentaje más elevado que el inicial, que era del 3,5%. Las cuotas asignadas a los operadores tradicionales y recién llegados se determinaban según las importaciones efectuadas durante un periodo reciente de referencia (1994-1996).
3) Administración común de los contingentes arancelarios: los certificados serían validos
para las importaciones del plátano tanto de los países ACP como de los países de dólar banana.
4) Los operadores tradicionales podían poner las licencias de importación a disposición de
otros operadores tradicionales y a los recién llegados mientras que los recién llegados podrían hacer lo mismo solamente entre ellos.
5) Como consecuencia del ingreso de Austria, Finlandia y Suecia en la Comunidad y de la
demanda del plátano incrementada por dicha adhesión, el régimen modificado introdujo un contingente adicional de 353.000 toneladas a los contingentes de 857.000 toneladas para los
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ACP tradicionales y también a los contingentes de 2.200.000 toneladas para los países terceros y ACP no tradicionales. Además, el régimen modificado preveía un aumento adicional del nuevo contingente (353.000 toneladas) siempre que la demanda comunitaria del plátano lo requiriera. Y ello se llevaría a cabo mediante un balance de producción, consumo y exportaciones e importaciones de dicho producto.
6) En lo que se refería al derecho de aduana, el régimen modificado mantuvo los derechos
aduaneros en 75 Ecu/t para las importaciones del plátano de los países terceros y el derecho de aduana cero para las importaciones de plátano procedentes de los países ACP no tradicionales. No obstante, fuera de las cuotas de los contingentes establecidos, las importaciones del plátano procedentes de los países terceros serían sometidas a un gravamen de 850 Ecu/t mientras que a las importaciones del plátano de los países ACP no tradicionales se las impondrían a unos derechos de aduana de 650 Ecu/t, es decir, una preferencia arancelaria de 200 Ecu/t.
7) En cuanto a los países ACP tradicionales, el régimen modificado suprimió el reparto
específico de los contingentes para las importaciones del plátano (857.000 toneladas) asignados a dicho conjunto.
8) El régimen modificado cambió también la asignación global de los contingentes para los
países terceros y los países ACP no tradicional (2.553.000 toneladas). Por tanto, el nuevo régimen asignaría las cuotas de importación del plátano al mercado comunitario a los países muy interesados en abastecer dicho mercado. Asimismo, esas cuotas entregarían a los países que habían abastecido al menos a un 10% del mercado comunitario del plátano durante el periodo de referencia citada anteriormente. Así pues, la asignación de las cuotas para los países terceros se repartía de la manera en que se detalla en la TABLA 3.8.
Tabla 3.8. Asignación de cuotas para la importación del plátano para los países terceros. CUOTAS DE IMPORTACIÓN DE PLÁTANO
PARA LOS PAÍSES TERCEROS
PAÍSES PORCENTAJES Ecuador 26,17% Costa Rica 25,61% Colombia 23,03% Panamá 15,76% SUBTOTAL 90,57% Resto de países 9,43% TOTAL 100%
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9) La suma de la asignación de cuotas introducida por el régimen modificado para los países
terceros representado en el cuadro 8, a saber, Ecuador, Costa Rica, Colombia y Panamá, representaba un 90,57%. Así pues, el resto de las cuotas, es decir, el 9,43% estaba reservado para las importaciones de los países ACP no tradicionales y otros países terceros. Sin embargo, el régimen modificado no preveía ningún reparto específico de esa cuota (9,43%) para dichos países.
En resumen, la reforma de 1998 de la OCM del plátano no satisfizo totalmente a los países reclamantes del régimen de importación del plátano al mercado comunitario. Por tanto, el régimen siguió siendo objeto de muchas críticas y presiones políticas por parte de los países exportadores de plátano de Latinoamérica y de EEUU. Muchos de ellos consideraron que el modificado régimen siguió siendo incompatible con las normas de la OMC y que las modificaciones del nuevo régimen no eran suficientes para acallar sus reivindicaciones. Como consecuencia, el conflicto sobre la OCM del plátano y el régimen modificado se trasladó a un grupo especial de arbitraje auspiciado por la OMC para ser estudiado.
El grupo especial de arbitraje emitió su veredicto respecto al régimen de 1998 de la UE sobre los plátanos en abril de 1999 mediante una publicación. En ella, dicho grupo confirmó la incompatibilidad del nuevo régimen de 1998 de la UE con las normas de la OMC. El grupo justificó su decisión basándose en tres argumentos. Primeramente, se argumentó que, al mantener la preferencia que el nuevo régimen otorgaba a los países ACP vis-à-vis otros países miembros de la OMC era para ellos una continuación de la discriminación del régimen anterior que los reclamantes incisamente denunciaban. Además, el grupo también argumentó su decisión diciendo que los derechos de importación preferenciales aplicados a los plátanos de países ACP estaban incluidos en las exenciones (waivers) concedidas a la UE permitidos por la OMC.
En segundo lugar, el grupo especial de arbitraje también argumentaba su decisión alegando que la cuota del contingente arancelario concedida por el modificado régimen de 1998 a los países suministradores del plátano procedentes de Latinoamérica hizo uso de cantidades de referencia no representativas que no reflejaban el potencial de las exportaciones de los países exportadores del plátano de América Latina.
En tercer lugar, el grupo especial de arbitraje justificaba también su decisión diciendo que la expedición de los certificados de importación del nuevo régimen se basaba en el sistema del régimen anterior que ellos ya consideraban como discriminatorio. Por último, el grupo también dejó constancia de que tanto EEUU como Ecuador tenían derecho a imponer
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sanciones económicas contra la UE por una cantidad que oscilaba entre los US 191, 4 millones de dólares y los US 201, 6 millones de dólares. Esas cifras eran, sin embargo, muy inferiores a lo que los reclamantes pedían, que eran más cifras de entre los US 520 millones y los US 450 millones.