Capítulo V. Las normas de procedimiento
2. La justicia como norma regulativa
2.1. La regla de la equidad
La noción procedimental de justicia descarta identificarla con una idea o valor absoluto. Creer en lo absolutamente justo es trasladar la creencia en lo absoluta- mente bueno desde la ética a la política, pero sin tener presente que aquí rigen otras reglas. Lo absolutamente justo puede ser impuesto a la mayoría o bien al mar- gen de su voluntad (justicia autocrática) o bien contando con ella (justicia demo- crática). Pero en el primer caso no hay contradicción entre lo absoluto y lo autocrático, mientras que en el segundo no se hace esperar la pregunta: si se cree en una justicia absoluta, ¿puede haber nada más absurdo que someterla a vota- ción?29
Realmente lo sería, y por eso la política democrática, incluida la justicia, está sos- tenida por la discusión y la transacción, desde la formación de su orden normati- vo hasta la fijación de sus fines. El hecho de partir, pues, de que ninguna política
25. H. Kelsen, Teoría pura del derecho, Prólogo 2ª ed.; I, 6, c; ¿Qué es justicia?, 40, 58-59. 26. Vid. A. Calsamiglia, “Estudio preliminar” a H. Kelsen, ¿Qué es justicia?, 26 ss.; N. Bobbio,
Contribución a la teoría del derecho, 122 ss. 27. H. Kelsen, Teoría pura del derecho, Apéndice I, 27.
28. J. Habermas, “Gerechtigkeit und Solidarität”, en W. Edelstein y G. Nunner-Winkler, Zur Bestimmung der Moral, 291-318. Vid. su discusión en: A. Honneth, “La ética discursiva y su concepto implícito de justicia”, en K.-O. Apel et al., Etica comunicativa y democracia, 164-174. 29. H. Kelsen, “Forma de estado y filosofía”, Esencia y valor de la democracia, 153 ss.
tiene validez absoluta no sólo es el primer principio para descartar la autocracia o lo absoluto en la política, sino que es la posibilidad misma de la autonomía del suje- to en la política (Cap. II,2). No se puede acusar a una concepción procedimental de la justicia y la democracia de desconocer la responsabilidad. Todo lo contrario, una concepción como ésta nos sitúa ante la más radical responsabilidad de deci- dir qué es lo bueno en la política sin que nadie nos lo dicte.30Y además, la justi-
cia procedimental tiende ella misma a ser justicia sustantiva: actos e instituciones llamados por ésta “injustos” suelen se los menos considerados con las formas.31
Una justicia procedimental debe reunir por lo menos las características forma- les de equidad e imparcialidad. Ambas son maneras de referirse a la idea igualmen- te formal de igualdad que subyace, desde los griegos, en la tradicional división entre un criterio de igualdad proporcional para la justicia distributiva (partes iguales para los iguales, desiguales para los desiguales) y un criterio de igualdad aritméti- ca para la misma (partes iguales a iguales y desiguales, como el voto democrático). Así, la imparcialidad representa en la justicia una forma de sostener la igualdad estric- ta en las relaciones sociales y la equidad una forma de intervenir en ellas que implica una cierta discriminación o desigualdad. Veamos esto último. La regla de la equidad dispone tratar de un modo igual los casos iguales y de un modo des- igual los desiguales. Sostiene, pues, una distribución proporcional, y por lo tanto alguna forma de discriminación. Pero hay que tomar ésta no en el sentido de una preferencia arbitraria, sino de una atinada ponderación (discriminare y kríno: saber apreciar) entre las cosas distintas, y por eso no hay que olvidar tampoco que la raíz de la equidad es la igualdad (aequitas). La tal discriminación suele hacerse en vir- tud de tres condiciones de la persona: la necesidad, la capacidad y el mérito. Sólo pensando en la primera se ve bien claro que el hecho equitativo de distribuir de un modo desigual –por ejemplo en la redistribución de rentas en una sociedad de clases– tiene por objetivo en realidad que todo esté distribuido de un modo más igual. La discriminación que supone la equidad no tiene otro fin que evitar la dis- criminación a causa de una previa desigualdad personal.
Ahora bien: ¿son razones de utilidad o estrictamente de dignidad las que hacen sostener este justo trato discriminatorio? Desde una posición utilitarista, que propugna los principios de justicia como un medio al servicio del interés general, se destaca la discriminación conforme a las diferencias relativas al méri-
30. H. Kelsen, ¿Qué es justicia?, 59-61; E. Díaz, Sociología y filosofía del derecho, 346. 31. J. Rawls, Teoría de la justicia, 10.
to por encima de la efectuada según las diferencias propias de la necesidad. En todo caso, tiende a interpretar las demandas relativas a ésta, siempre desde el punto de vista del interés general, como demandas relativas al mérito. De otro modo, tales demandas ya no serían consideradas de justicia, sino de caridad, en la que ya no cuenta el mérito. Sin embargo no son pocos los casos en los que se demuestra que el interés general obraría menos por justicia que por caridad, es decir, por atención a la pura necesidad.32Es lo que ha hecho vincular la equidad
a razones provenientes, mejor, de la dignidad o humanidad.
Aquí lo equitativo según la necesidad se hace en razón del sujeto implicado como fin en sí mismo y no como medio de un futuro beneficio social. Si es la equi- dad según la capacidad se piensa igualmente en el valor de ésta en sí misma y no tanto en sus resultados (excepto cuando éstos son inaceptables por la mayoría). Y si se hace según el mérito se aduce al mismo tiempo la excelencia humana sig- nificada con él y sus posibles beneficios sociales. Incluso cuando se invoca el interés general para una distribución equitativa no puede dejarse de lado que es el de las personas individuales.33