comentarios sobre la
Ley de Propiedad
Intelectual 11.723
Beatriz Busaniche*
La ley de propiedad intelectual es una regulación antigua, que data del año 1933 y que se ocupa de las obras literarias, científicas y artísticas. La normativa es, según el observatorio de las leyes de propiedad intelectual de Consumers International, una de las peores normativas del mundo considerando el acceso a conocimiento y la cultura[1]. Contrariamente, el Informe Espe- cial 301 de la Oficina de Comercio de los EE.UU. indica que la ley es correcta, aunque detecta problemas en la observancia de la misma.
La ley 11.723 aprobada en 1933 llegó para reemplazar la an- terior regulación en la materia en Argentina, la ley 7.092 de 1910, que fue el primer texto legislativo conocido en Argentina en ma- teria de derechos de autor. Hasta entonces, los litigios relaciona- dos se resolvían por aplicación de la Constitución Nacional y el Código Civil. La Constitución Nacional es el antecedente directo de la 11.723, ya que en su artículo 17 indica que “todo autor o in-
ventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimien- to por el término que le acuerde la ley”.
Inspirada en la cláusula del progreso de los EE.UU., el párra- fo 8vo. del artículo 1ro. de la constitución aprobada en 1787, la versión argentina no llega a fijar la prioridad como sí lo hace la constitución de los EE.UU., donde se dota al Congreso de la potes- tad de “fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegu-
rando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimien- tos.” La cláusula argentina omite el objetivo de promover las ar-
tes y las ciencias útiles, y consagra el derecho de autor en términos de propiedad.
| ARGENTINA COPYLEFT
32
“La más sagrada, la más personal de todas las propiedades”, decía
Le Chapelier en su informe que antecedió el decreto de enero de 1791 por el cual la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa con- sagró el derecho de los autores a la representación pública de sus obras. Durante buena parte del siglo XIX, principalmente en Francia y Alema- nia, el derecho de autor fue tratado como dominio y propiedad. Sin em- bargo, con el correr de los años y la mayor profundidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ese concepto fue objeto de numero- sos cuestionamientos, entre los que se pueden destacar que:
• la obra no es una cosa, por lo tanto el dominio que se ejerce sobre ella es diferente del que se ejerce sobre una propiedad tangible; • el derecho de autor nace del acto creativo de una obra, y no de las
formas clásicas de adquisición del dominio de un bien tangible; • el plazo de ejercicio del derecho monopólico es limitado en el tiem-
po, no es ilimitado como en el sistema de propiedades materiales; • el sistema de coautoría es diferente del sistema de condominio; • el derecho moral, propio del derecho de autor, no tiene contraparte
alguna en el derecho de dominio y propiedad;
• no existe transferencia plena del derecho de autor, pues la obra nunca deja de ser una obra de su autor, nunca abandona la esfera de la personalidad de éste, independientemente de las enajenacio- nes que puedan producirse[2].
En Alemania, a partir del pensamiento filosófico de Kant sobre el derecho de autor como derecho de la personalidad del creador, surgie- ron las tendencias dirigidas a reconocer lo que hoy se conoce como “de- rechos morales”, una tendencia que se plasmó luego como doctrina judicial en Francia durante la primera mitad del siglo XIX.
Surgen entonces otras teorías como la de los derechos sobre bienes inmateriales, encarnada por el belga Edmond Picard, quien argumentó que se debe reconocer a los autores un derecho sui generis sobre sus obras, de naturaleza real, dentro del gran número de los denominados derechos reales[3].
La ley argentina retoma estas teorías. En su proyecto de ley, el Se- nador Sánchez Sorondo explicaba: “la concepción de la ley argentina, así
como la de los proyectos que la reforman, es la de atribuir al derecho de autor las normas y conceptos de la propiedad del derecho común, aunque con algunas reservas y limitaciones derivadas de la naturaleza misma del derecho de autor”[4]. Así, el legislador toma las normas de origen es-
pañol y portugués y reivindica a su vez los derechos patrimoniales de los autores sobre las obras.
La ley argentina tiene a su vez un fuerte hincapié en la protección centrada en la obra más que en el titular de los derechos, en lo que se aproxima a la lógica de la common law, es decir, la vertiente del
copyright[5]. Pese a no tener un apartado específico sobre derechos mo-
rales, los mismos se desprenden de varios artículos de la norma argenti- na que tratan especialmente sobre la paternidad y la integridad de la obra.
33
LA REGULACIÓN ARGENTINA[...] |
Con el correr de los años prácticamente todas las legislaciones del mundo se han ido apartando de la concepción del derecho de autor en tanto propiedad, elemento que ha permanecido intacto en la ley argenti- na a pesar del paso de los años, las sucesivas modificaciones y el cuestio- namiento sobre la pertinencia de ese concepto en el marco legal del derecho de autor. Esta concepción sostenida desde 1933 hace de la ley argentina una ley única en muchos sentidos, pero especialmente en sus concecuencias directas sobre la vida social y el acceso a la cultura.
La ley indica además que “la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común” (art. 12), con lo que se le confiere a los titulares todos los atributos del derecho de propiedad que no se en- cuentran limitados legislativamente.
Aquí es donde radica la rigurosidad de la ley argentina, anacrónica en la materia y única como tal en el mundo. Un problema que se arras- tra desde la Constitución Nacional y que hace en la ley 11.723 la cristali- zación de una analogía perjudicial para la difusión y el goce de las artes y el conocimiento para la ciudadanía. Es esta lógica la que nos obliga a pensar en una actualización que sobrepase los meros retoques de arti- culado y que nos obliga a iniciar un debate amplio, completo y profundo sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor, la aplicación de cada uno de estos conceptos en los tiempos que vivimos, la respuesta de esta norma centenaria a los desafíos de las nuevas tecnologías y la necesidad urgente de replantear una modernización integral y completa de los sis- temas que regulan la forma en la cual producimos, intercambiamos y accedemos a la cultura.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura- les[6], que en Argentina tiene rango constitucional, otorga a todas las personas el derecho a la educación y a la participación en la vida cultu- ral. También otorga derechos a los autores, pero en nada ese reconoci- miento se condice con lo que establece nuestra ley nacional. El pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se atiene a brindar a los au- tores un reconocimiento que garantice su nivel de vida adecuado, lo cual no necesariamente implica otorgarles un monopolio de por vida so- bre sus obras[7].
La Declaración Universal de Derechos Humanos[8] hace lo propio en su artículo 27, al instaurar el derecho al libre goce de los beneficios de las artes y las ciencias, así como el justo reconocimiento a autores e inventores por sus contribuciones a la vida cultural. Estos tratados dan cuenta de un equilibrio, donde las personas puedan gozar efectivamen- te de la vida cultural. Ese equilibrio se ha perdido en Argentina. Quienes tratan de gozar libremente de las artes son declarados criminales y vi- ven bajo las amenazas de una ley que está radicalmente fuera de época y merece una revisión amplia, profunda y general, que nos permita construir un sistema de derechos de autor más apropiado y justo para el ejercicio pleno de nuestros derechos básicos.
Referencias *Fundación Vía Libre
1. http://www.consumersinternational.org/Templates/Internal.asp? NodeID=101219&int1stParentNodeID=97418&int2ndParentNo-
| ARGENTINA COPYLEFT
34
deID=97436&lc=2
2. Lipszyc, Delia - “Derechos de Autor y derechos conexos” Ediciones UNESCO, CERLALC, Zavalía. Edición 2006.
3. Emery, Miguel Ángel. “Propiedad Intelectual” Editorial Astrea 4ta. Reimpresión 2009.
4. Ibidem. Pág. 7. 5. Ibidem. Pág. 8.
6. http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm
7. “16. El período de protección de los intereses materiales en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no debe por fuerza abarcar toda la vida de un creador. El propósito de que los autores gocen de un nivel de vida adecuado puede lograrse también mediante pagos únicos o la concesión al autor durante un período determinado del derecho exclusi- vo a explotar su producción científica, literaria o artística. ” En COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. 35o período de sesiones Ginebra, 7 a 25 de noviembre de 2005. OBSERVACIÓN GENERAL No 17 (2005) Adoptada el 21 de noviembre de 2005* Disponible en línea en: http://portal.unesco.org/culture/es/fi-
les/30545/11432108781Comment_sp.pdf/Comment_sp.pdf 8. http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml