2.3 Evolución histórica de la Formación Profesional en España
2.3.5 La Ley General de Educación de 1970
2.3.5.1 Regulación de la Formación Profesional en la LGE
En el extenso preámbulo de la ley se explicitan los fundamentos en los que se basa su articulado. Alguno de estos fundamentos influyen directamente en la configuración de la
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Formación Profesional, mientras que otros solo tienen una influencia indirecta. A continuación enunciaremos aquellos que presentan más interés para nuestro propósito29.
Se declara la necesidad de proporcionar oportunidades educativas a la totalidad de la población para posibilitar el derecho a toda persona a la educación y al acceso a la preparación especializada para la diversidad de profesiones que exige la sociedad moderna. Se materializa así el principio de igualdad de oportunidades y las relaciones entre educación y trabajo.
Se establece un sistema educativo flexible y libre de dogmas pedagógicos. La ley trata de huir de todo uniformismo (aunque luego no se cumpliese nada más que en casos muy limitados), resaltando la poca eficacia de las reformas de los centros docentes mediante disposiciones generales y rígidas. Se decanta por una apertura pedagógica, de tal forma que serán los centros docentes quienes atendiendo a la situación y singularidad de la ciudad y región donde se hallen enclavados, los que determinen los criterios pedagógicos más apropiados.
El sistema educativo se configura de tal forma que no solo permite aplicar las innovaciones necesarias que la ley lleva implícita sino que también se podrá ajustar a las circunstancias cambiantes de la sociedad. Esta flexibilidad no impide que toda la actividad educativa sea dirigida por el Estado y que sobre él recaiga la responsabilidad de formular y planificar la educación y evaluar la enseñanza en todos sus niveles y centros.
Se observa en la ley la preocupación por cuidar los detalles más mínimos que posibilitara la implantación efectiva de la misma. Se preocupa, por ello, del logro de los recursos necesarios (este fue el problema nunca solucionado) y para ello prevé una aplicación gradual de la reforma en un plazo de diez años, de tal forma que este largo plazo de tiempo de aplicación permitiera la obtención de recursos y una planificación realista de las posibilidades de formación de profesorado.
Termina este preámbulo afirmando que los medios no faltarán si la voluntad existe, puesto que la reforma educativa debe ser una revolución pacífica y silenciosa, pero lo más eficaz y profunda posible, en aras de conseguir una sociedad más justa y una vida cada vez más humanas.
En lo que se refiere al articulado de la ley que incide de forma específica sobre la Formación Profesional, citaremos los siguientes artículos:
En el artículo 2 se indica que todos los españoles tienen derecho a recibir una Formación Profesional que les capacite para el desempeño de una tarea útil para para la sociedad y para sí
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Resulta interesante el resumen realizado por Puelles Benitez, M. de (1991): Educación e ideología en la España Contemporánea, Barcelona, Labor, pp. 426-427.
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mismos. También habla de la gratuidad de la FP-1 y declara que se sancionará a quienes incumplan el deber de educación obligatoria.
Artículo 2. Uno. Todos los españoles, de conformidad con lo establecido en la declaración novena de la Ley de Principios del Movimiento Nacional y el artículo quinto del Fuero de los Españoles, tiene derecho a recibir y el Estado el deber de proporcionar una educación general y una Formación Profesional que, de acuerdo con los fines establecidos en el artículo anterior, les capacite para el desempeño de una tarea útil para la sociedad y para sí mismos.
Cinco. Se sancionará a quienes incumplan o dificulten el cumplimiento del deber de educación obligatoria.
El artículo 39 se refiere a la Formación Profesional de tercer grado30. Se indicaba en él que solamente con esta Formación Profesional de tercer grado se podía pasar desde un primer ciclo universitario a la obtención de una profesionalidad directa. Este artículo indicaba con gran claridad que solamente era diplomado aquel que habiendo terminado satisfactoriamente los tres cursos del primer ciclo universitario cursaba la Formación Profesional de tercer grado. El tener solamente tres cursos universitarios no habilitaba al graduado en estos estudios a denominarse diplomado, pues le faltaba el requisito de haber cursado la Formación Profesional de Tercer Grado
Artículo 39. Uno. Los alumnos que hayan concluido los estudios del primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica Superior y seguido las pertinentes enseñanzas de Formación Profesional de tercer grado, y aquellos otros que concluyen los estudios correspondientes a una Escuela universitaria, obtendrán el título de Diplomado, arquitecto técnico o Ingeniero técnico en la especialidad correspondiente, que habilitará para el ejercicio profesional.
En los artículos 40 al 42, integrados dentro del Capítulo III de la ley, se regula la Formación Profesional. Como indica Acero (1993) la estructuración de la Formación Profesional era muy acertada, ya que por primera vez en España no se consideraba a la enseñanza profesional como un camino paralelo secundario al Bachillerato. El eje del sistema educativo era único y la Formación Profesional se consideraba como una conexión entre los diversos niveles de la enseñanza (Educación General Básica, el Bachillerato y la Educación Universitaria) y el mundo del trabajo.
El artículo 40 describe las finalidades, los niveles de acceso y la organización de sus enseñanzas. Se especifica que la Formación Profesional se dirige a la capacitación de los alumnos para el ejercicio de una profesión, añadiendo además la coletilla que debe continuar con
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Esta Formación Profesional de tercer grado nunca llegaría a desarrollarse. En un principio se reguló por Decreto 995/1974 que fue recurrido por los colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos y admitido por el Tribunal Supremo por el defecto de forma de no haber consultado al Consejo de Estado. El Decreto posterior, de 5 de marzo de 1976, retiró la idea de la implantación de la Formación Profesional de tercer grado para la concesión del título de Diplomado.
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la formación integral31. Indica en su apartado segundo las distintas formas de acceso a los tres grados de Formación Profesional. Consideramos, siguiendo a Martínez Usarralde (2002), que la descripción de los objetivos que realiza el mencionado artículo es acertada porque concibe a la educación profesional como una forma efectiva de inserción en la comunidad, como la aportación profesional con que el sujeto comienza su tránsito al mundo laboral.
Artículo 40. Uno. La Formación Profesional tendrá por finalidad específica la capacitación de los alumnos para el ejercicio de la profesión elegida, además de continuar su formación integral. Deberá guardar, en su organización y rendimiento, estrecha relación con la estructura y previsiones del empleo.
Dos. A la misma se accederá tras haber completado los estudios de los correspondientes niveles y ciclos educativos:
a) Deberán acceder a los estudios y prácticas de la Formación Profesional de primer grado quienes hayan completado los estudios de la Educación General Básica y no prosigan estudios de Bachillerato.
b) Podrán acceder a la Formación Profesional de segundo grado quienes posean el título de Bachiller y quienes, habiendo concluido la Formación Profesional de primer grado, sigan las enseñanzas complementarias que sean precisas, de las que podrán ser dispensados aquellos que demuestren la debida madurez profesional.
c) Tendrán acceso a la Formación Profesional de tercer grado, además de los alumnos que hayan concluido el primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica Superior, todos los graduados universitarios a que se refiere el artículo anterior y los de Formación Profesional de segundo grado que hayan seguido las enseñanzas complementarias correspondientes.
Tres. En cualquiera de los tres grados de Formación Profesional se facilitará la reincorporación a los niveles o ciclos académicos, de acuerdo con lo determinado en el artículo noveno c.
En el primer apartado del artículo 41 se determina que la orientación de la Formación Profesional se dirige a la preparación de los alumnos en las técnicas específicas de la profesión por él libremente elegida. La ley integra la enseñanza y el aprendizaje en la propia empresa siguiendo sistemas educativos desarrollados en otros países (de modo especial el alemán).
En su apartado segundo deja indeterminada la duración de cada grado de Formación Profesional, ya que esto dependerá de las características específicas de cada enseñanza, aunque sí que limita el horizonte temporal al indicar que la duración máxima no podrá exceder de dos años por grado.
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En el Proyecto primitivo enviado por el Gobierno a las Cortes no se hacía referencia a la formación integral. Se añadió en el debate en las Cortes del Proyecto de Ley Educativa y supuso que se cambiasen las características que presentaba el Proyecto de Ley al entrar en las Cortes en lo referente a la Formación Profesional de Primer Grado. Acero (1993): Crónica de la Formación profesional española, Tomo II, Ediciones Técnicas y Profesionales, Madrid.
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En el tercer apartado se produce una llamada a la participación de la empresa a fin de que los alumnos obtengan una capacitación y formación práctica plenamente actualizadas. Esta llamada a la realización de prácticas en las empresas ha constituido uno de los puntos débiles de la LGE en relación a la Formación Profesional.
En el proyecto de Decreto de los Planes de Estudio de la Formación Profesional de primer grado, publicado a finales de 1972, se desarrollan las condiciones en que deben realizarse dichas colaboraciones, denominadas convenio. Las condiciones que se establecieron fueron de tal rigidez que hizo inviable la participación efectiva de la empresa en el proceso. Por ello, cabe afirmar que la Formación Profesional desarrollada en la LGE acabó siendo un sistema educativo desconocido por la empresa, puesto que fue incapaz de formar una mano de obra cualificada y adaptada a las necesidades de su época.
Artículo 41. Uno. La Formación Profesional se orientará a preparar al alumno en las técnicas específicas de la profesión por él elegida y en las cuestiones de orden social, económico, empresarial y sindical que comúnmente se presentan en ella.
Dos. La Formación Profesional tendrá la duración necesaria para el dominio de la especialidad correspondiente, sin que pueda exceder de dos años por grado.
Tres. Los Centros promoverán la colaboración de las Asociaciones y de los Colegios profesionales, de la Organización Sindical, así como de las Empresas dedicadas a las actividades de que se trate, con miras a lograr que los alumnos obtengan una capacitación y una formación práctica plenamente actualizada.
El artículo 42 centraliza en el Gobierno la aprobación de los planes de estudio y los títulos y sus correspondientes efectos en los diversos grados y especializaciones de Formación Profesional. Se puede observar como la LGE aspira, aunque de forma incipiente, a una homologación de títulos profesionales en el contorno europeo.
Merece destacar el hecho que el Gobierno antes de determinar los planes y títulos debía requerir, de forma preceptiva, un informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional. Este ente inició sus actividades en marzo de 1972, fecha en la que se aprueba su Reglamento Orgánico32.
Las competencias que tenía asignadas la citada Junta Coordinadora de Formación Profesional, según se estipulaba en el artículo 2.2 de su Reglamento, eran las siguientes:
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Decreto Ministerial de 17 de Febrero de 1972, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de forma provisional de la Junta Coordinadora de FP, dependiente de la Dirección General de Formación Profesional y Extensión Educativa (BOE, 6-3-1972).
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a) Informar los proyectos de planes de estudio y los títulos correspondientes a los diversos grados y especialidades de Formación Profesional, así como los efectos de éstos.
b) Conocer e informar los expedientes de creación, transformación y supresión de centros estatales de Formación Profesional, así como los de clasificación de los no estatales, a que se refiere el capítulo III del título II de la LGE. Asimismo, conocerá e informará los estudios referentes a la programación de instalaciones didácticas y módulos constructivos.
c) Conocer e informar las disposiciones generales que se dicten en materia de competencia de la Junta y las propuestas de distribución de subvenciones que hayan de concederse a los centros no estatales, así como los programas de ayudas para viajes de estudios de alumnos y profesores, conferencias, reuniones, cursos y otras actividades educativas, y de cuantos expedientes hayan de elevarse al Consejo de Ministros para la concesión de suplementos de crédito o créditos extraordinarios al presupuesto de la Junta Coordinadora.
d) Informar las solicitudes de reducción de la tasa de Formación Profesional a las empresas que de cualquier forma contribuyan a la Formación Profesional de su personal, en los términos señalados en la disposición adicional cuarta, número 2 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto.
Hay que resaltar como hecho muy importante que el citado Decreto Ministerial concedía personalidad jurídica propia a la Junta para adquirir, poseer, administrar y transmitir bienes de toda clase a los efectos que fuesen de su incumbencia33.
El Decreto sobre el funcionamiento y atribuciones de la Junta Coordinadora era provisional y el Reglamento definitivo debía realizarse en el plazo de un año por el Ministerio de Educación y Ciencia. Debido a los cambios habidos en el equipo del ministro Villar Palasí a mediados de 1972, se paralizó la legislación del Reglamento definitivo, por lo que se prorrogó por otro año el mencionado Reglamento provisional.
Artículo 42. Uno. Corresponderá al Gobierno la aprobación de los planes de estudios de Formación Profesional en sus distintos grados, que serán elaborados por el Ministerio de Educación y Ciencia en colaboración con los Ministerios correspondientes y la Organización Sindical, oídos los Colegios profesionales y Entidades interesadas, de carácter público o privado, más directamente relacionados con la materia.
Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, y previo informe de la Junta coordinadora de Formación Profesional, determinará, en el Decreto que apruebe los planes de estudio, los títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de Formación Profesional, así como los efectos de éstos.
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Existe una descripción pormenorizada de los recursos que disponía la Junta en Acero (1993): Crónica de la Formación Profesional Española, tomo 2, p. 233
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Tres. Reglamentariamente se determinará la composición, competencia y funcionamiento de la Junta a que hace referencia el párrafo anterior, en la que estarán representadas las Entidades públicas y privadas que tengan Centros de Formación Profesional.
Los apartados cinco y siete del artículo 89 se dedican a la Formación Profesional. En el apartado cinco se indica que los Centros de Educación General Básica y de Bachillerato podrán impartir en secciones creadas a tal fin la Formación Profesional de primer y segundo grado. La Formación Profesional de tercer grado (que nunca llegó a impartirse) formaría parte de la Universidad.
En el apartado séptimo se determina que las empresas exigirán a sus trabajadores para su admisión la posesión de alguno de los grados de la Formación Profesional. Esta exigencia, según Acero (1993), fue una de las disposiciones más desafortunadas de la LGE, que no cumplió nunca la ley.
Artículo 89. Cinco. Las enseñanzas en el primero y en el segundo grado se impartirán en los Centros establecidos al efecto o en las secciones que se establezcan en los Centros de los niveles correspondientes de Educación General Básica o Bachillerato. Los Centros de Formación Profesional de tercer grado formarán parte de la Universidad, de acuerdo con lo que se señale en los correspondientes Estatutos.
Siete. Las Empresas exigirán a sus trabajadores, al admitirles, la posesión de alguno de los grados de Formación Profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen y permitirán a su personal en servicio acudir a los cursos de perfeccionamiento, habilitación y actualización que organicen los Centros docentes.
Los artículos 102, 108 y 121 regulan las condiciones, competencias y Cuerpos del profesorado de Formación Profesional. Se les equiparaba a los cuerpos análogos de Bachillerato: Catedráticos y Agregados, aunque no se cumplió nunca la creación de dichos cuerpos mediante concurso-oposición durante la vigencia de la LGE.
Artículo 102. El profesorado, en sus distintos niveles, habrá de reunir las siguientes condiciones: Uno. Titulación mínima:
d) Profesores de Formación Profesional de primer grado, título de Formación Profesional de segundo grado. e) Profesores de Formación Profesional de segundo grado, título de Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico, según su especialidad.
f) Profesores de Formación Profesional de tercer grado, título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y certificado de especialización.
Artículo108. Uno. El profesorado del Estado comprenderá:
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Dos. Los Profesores a que se refiere el apartado anterior, y salvo lo establecido para los Profesores ayudantes, podrán ser funcionarios de carrera integrados en Cuerpos especiales o personal contratado a todos los niveles, de acuerdo con las normas legales que a tal efecto se dicten.
Tres. Los Cuerpos especiales a que se refiere el apartado segundo, que dependerán del Ministerio de Educación y Ciencia, serán los siguientes:
¡) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Formación Profesional. l) Cuerpo de Profesores Agregados de Formación Profesional.
Artículo 121. Uno. Compete al profesorado de Formación Profesional impartir las enseñanzas propias de los dos primeros grados de esta naturaleza, así como las correspondientes actividades técnico-profesionales que les fuesen encomendadas en los Centros de Bachillerato y en las Escuelas universitarias, además de las que en sus Centros respectivos se ha señalado, en artículo ciento once, para los Profesores de Bachillerato. Dos. El profesorado de Formación Profesional de primero y segundo grados estará compuesto por los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Agregados, así como por personal contratado especialmente al efecto.
Tres. El ingreso en estos Cuerpos se realizará por concurso-oposición, en el que podrán tomar parte, respectivamente, los titulados del segundo grado de Formación Profesional y los Diplomados universitarios que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación y reúnan los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.