En la elaboración de Planes Reguladores y proyectos específicos, para la obtención de permiso de construcción o apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas, se deberá justificar debidamente la existencia de la dotación de agua potable, el manejo y disposición de las aguas residuales, así como la aprobación de los estudio de impacto ambiental
ZONA DE RECARGA ACUÍFERA
Las zonas de recarga acuífera se considerarán para todos los efectos urbanísticos, como terrenos privados sujetos a limitaciones adicionales en función de su naturaleza ambiental. En el régimen del suelo urbanístico, las zonas de recarga acuífera serán consideradas como suelo no urbanizable especialmente protegido por razones ambientales, medidas que fijaran los entes encargados del Recurso Hídrico y las Municipalidades correspondiente. USOS PERMITIDOS
Todos los Planes Reguladores deberán incluir, como parte de los Índices de Fragilidad Ambiental, la delimitación de zonas de recarga acuífera. En las áreas delimitadas como de recarga acuífera el Plan Regulador no podrá permitir usos que sobrepasen los siguientes valores:
Recarga muy alta: (IFA I-E)
a) La ocupación humana en estas zonas debe estar restringida principalmente a fines de uso público, investigación y ecoturismo y deberá evitarse el uso de tanque séptico.
b) En el caso de que, por motivos de estas actividades fuese necesario desarrollar algunas obras de infraestructura, las mismas deberán cumplir de forma estricta la aplicación de medidas ambientales que les permitan desarrollarse provocando el mínimo impacto ambiental.
Recarga alta (IFA-I-A)
a) No se recomienda el uso de tanques sépticos convencionales para la recepción y drenaje de aguas negras. Se deberán utilizar sistemas de tratamiento individuales o colectivos aprobados por la autoridad competente.
b) Se recomienda el desarrollo de agricultura orgánica, así como la aplicación intensiva de buenas prácticas de uso, manejo y conservación del suelo.
c) No se permitirá el manejo forestal ni la explotación del bosque.
d) No se permitirá eliminar la cobertura boscosa para retener y proteger el suelo de los procesos erosivos.
Recarga media (IFA II-A)
a) Podrá permitirse el desarrollo de infraestructura de ocupación humana y que la planificación y localización responda al desarrollo de un estudio geotécnico local de estabilidad de taludes y que en el diseño y construcción de la obra se tomen en cuenta, tanto las recomendaciones técnicas emanadas de esos estudios como las limitantes técnicas definidas en el presente reglamento.
b) La edificación vertical, debido a las condiciones de topografía y condiciones de geoaptitud de las formaciones, debe ser restringida. Los sistemas de tratamiento de aguas negras deberán sustentarse en sistemas tecnológicamente viables de manera que se proteja, adecuadamente, el recurso hídrico y el ambiente en general.
c) Los usos de moderado alto y alto riesgo ambiental, requiere sea considerado en el uso del suelo que se planifique, en particular en lo referente a usos humanos.
Recarga baja (IFA II-A)
a) Se permiten construcciones manteniendo las consideraciones geológicas, ambientales y de uso del suelo necesario para no generar sobre uso y/o sobrecarga ambiental.
La delimitación y definición de los usos permitidos, definidos según los lineamientos del Plan POT/GAM 2011-2030, corresponderá a las Municipalidades mediante el Reglamento de Zonificación de cada Plan Regulador.
CRITERIOS DE PROTECCIÓN
Los Planes Reguladores deberán establecer restricciones de uso del suelo, en el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado
a la absorción por el terreno de aguas residuales, que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas subterráneas. Del mismo modo, los Planes Reguladores deberán restringir las descargas de aguas negras al subsuelo para evitar la contaminación de los mantos acuíferos.
REGIMEN DEL SUELO EN RAZÓN DE PROTECCION DEL AGUA
La existencia de fragilidad ambiental, según sea determinada por los Índices de Fragilidad Ambiental, en razón de la existencia de mantos acuíferos aprovechados para el abastecimiento de agua potable, obligará a la clasificación del suelo como no urbanizable. En aquellos casos en que las Municipalidades propongan incluirlo como suelo urbanizable, deberá tramitar la iniciativa conforme con los procedimientos de este reglamento. Será requisito de validez de la zonificación la prohibición de construcción de tanques sépticos (o cualquier otro método de disposición de excretas que se limite a descargar al subsuelo), así como la comprobación mediante estudios técnicos puntuales de la utilización de sistemas de tratamiento de aguas residuales que den suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
REGIMEN DE GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN DEL AGUA
En las zonas de protección del agua delimitadas por mandato legal o por los Índices de Fragilidad Ambiental u otra metodología aceptada por la SETENA, incluidos en la elaboración de los Planes Reguladores, las plantas de tratamiento no podrán ser trasladadas a los vecinos. La responsabilidad del cumplimiento de los estándares de vertidos de las plantas corresponderá a los representantes de las empresas desarrolladoras que los instalen; hasta tanto no se dé el traslado respectivo a las instituciones públicas competentes. DERECHOS SÓLIDOS
Aquellos propietarios que se consideren afectados por el establecimiento de un perímetro de protección de nacientes, tendrán la posibilidad de hacer un estudio más detallado de la porción afectada de su propiedad, con el fin de determinar las zonas directamente limitadas por el flujo del agua. El estudio se hará con base en el sistema de tubos de flujo presentes en la geología y geomorfología del área y tomando como base la metodología de cálculo de flujos en suelos porosos (conocida como Ley Darcy). Corresponderá al SENARA la resolución del estudio, así como la determinación si amerita o no la modificación del perímetro de protección.
APLICACIÓN
Las masas arbóreas y arbustivas sujetas a protección urbanística por parte de la planificación regional serán las que reúnan algunas de las características determinadas en la Ley Forestal y la de Vida Silvestre y sus reglamentos. CRITERIOS DE INTERVENCION Y CONSERVACIÓN
En adición a las disposiciones que establezcan las leyes ambientales vigentes, la tala de árboles situados en masas o alineaciones arbóreas sujetas a la protección por parte de la planificación regional quedará sometida al requisito de previo permiso del MINAET.
CAMBIO DE USO POR RAZONES URBANÍSTICAS
Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia ambiental, cualquier cambio de uso en zonas arboladas que implique la eliminación de parte de ellas, sólo se autorizará cuando el proyecto garantice:
El mantenimiento de una cobertura arbolada equivalente al ochenta por ciento (80%) de la originaria.
El cumplimiento de la obligación de reponer el doble de árboles que los eliminados en las zonas de dominio o de uso público, de las especies nativas o endémicas.
Este cambio de uso se dará siempre y cuando se cumpla con la Ley No 7575, Ley Forestal.
PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE
Los Planes Reguladores podrán crear, en razón de la protección de flora o fauna silvestre, limitaciones al desarrollo inmobiliario. En el caso de que se establezca protección por razones de flora o fauna silvestre, la Municipalidad que impulsa el Plan Regulador, coordinará con el MINAET sobre las orientaciones técnicas.
PROTECCIÓN DEL ARBOLADO
Toda persona o entidad, pública o privada, por cuya cuenta se realicen obras que puedan afectar árboles existentes, deberá proteger su integridad o desarrollo. Al dar mantenimiento a las redes públicas, las instituciones del Estado deberán aplicar técnicas de poda y manejo adecuadas.
PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE
La protección de las especies de fauna silvestre en áreas urbanas corresponderá a la Municipalidad respectiva, en coordinación con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAET.
ÁMBITO
Las Municipalidades incluirán en sus Planes Reguladores mecanismos de protección de las vías tradicionales con el fin de proteger el desarrollo rural de las presiones urbanas y por consideraciones culturales, ambientales, económicas, recreativas.
Articulo 55. PAGO DE SERVICIOS AMBIENTALES